Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 88/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 596/2013 de 30 de Abril de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 88/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100106
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1243
Núm. Roj: SAP C 1243/2014
Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00088/2014
Rollo: Juicio de Faltas nº 596/2013
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 2 DE RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 1063/2012
SENTENCIA 88/2014
ILMO. MAGISTRADO D. JOSE GOMEZ REY
En Santiago de Compostela, a 30 de Abril de 2014.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en
esta instancia, como apelante Africa defendida por el letrado Sr. Nouche Ferreira y como apelado Lorenzo
. representado por la Procuradora Sra. Pariente Pouso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, con fecha veintiocho de enero de dos mil trece dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Africa como autor responsable de una FALTA DE AMENAZAS a la pena de DIEZ DIAS MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS (total 60 euros) con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en Centro Penitenciario) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa insatisfechas, según el artículo 53 del Código Penal .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Africa como autor responsable de una FALTA DE INJURIAS a la pena de DIEZ DIAS MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS (total 60 euros) con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en Centro Penitenciario) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa insatisfechas, según el artículo 53 del Código Penal , así como a las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Africa , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' Que el día 3 de Julio de 2012, sobre las 11:00 horas, cuando D. Lorenzo se encontraba en la lonja del puerto de Cabo de Cruz de Boiro seleccionando el marisco recolectado para con posterioridad ser pesado, se acercó a él Dña. Africa quien se dirigió a aquel con las expresiones 'cabrón, hijo de puta, te voy a arruinar, te vas a enterar de quien soy yo'.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo de impugnación alegado en el recurso de apelación es la existencia de un error en la valoración de las pruebas.
Respecto del error en la valoración de la prueba y su relevancia en la apelación hemos de recordar que el máximo intérprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que 'cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas' STC 167/2002 ).
Una de las conclusiones que se extraen de esta doctrina jurisprudencial, la imposibilidad de revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ), debe ser matizada, en lo que se refiere a la pretensión absolutoria, precisando, con la STS 2047/2002 , que 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, si no en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Lo expuesto supone que no cabe en apelación alterar el crédito que a la juzgadora de instancia le mereció la declaración del denunciante, que es la base, junto con la declaración de dos testigos presenciales, para declarar los hechos probados. La declaración del denunciante se valora de forma expresa y el crédito que merece se basa en su detalle, en la persistencia en el tiempo. También valora la juez de instancia las declaraciones de dos testigos que afirman haber presenciado los hechos y que recuerdan haber oído los insultos, aunque una testigo no pueda concretar cuál fue la expresión utilizada por la denunciada. No consta la existencia de motivo que hada dudar de la veracidad de las manifestaciones de los testigos. La existencia de previos conflictos entre el denunciante y la denunciada, que han dado lugar a procesos judiciales en los que el denunciante ha sido condenado, aunque las sentencias no sean firmes, no es óbice para creer que la denunciada no ha realizado los hechos declarados probados. La denunciada es vigilante de la Cofradía de Pescadores y ha tenido conflictos con el denunciante. Es plausible que como consecuencia de esa relación lo haya insultado y le haya dicho que se va a enterar de quien es. La juez de instancia ha concluido que es lo que ocurrió. Esta valoración de unas pruebas que la juez de instancia ha presenciado personalmente, y que dependen para su correcta valoración de la percepción subjetiva, es una valoración racional y motivada y no puede ser sustituida o alterada por un tribunal de apelación que carece de las ventajas de la inmediación.
SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. Africa contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ribeira , en los autos de juicio de faltas nº. 1063/2012, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

