Sentencia Penal Nº 88/201...il de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 88/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 401/2013 de 10 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 88/2014

Núm. Cendoj: 31201370012014100109


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 88/2014

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados/as

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña , a 10 de abril de 2014 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 401/2013 , derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 4388/2012del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña , por delito de estafa y falsificación, contra los acusados:

1.- D. Esteban nacido el NUM000 de 1960, en Jaca (Huesca), hijo de D. Gabino y de Dª. Otilia , con D.N.I. n. NUM001 , domiciliado en C/ DIRECCION000 n. NUM002 - NUM003 , Pamplona, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistido por el Letrado D. Fernando Azagra Díaz.

2.- D. Mauricio nacido el NUM004 de 1972, en Tudela (Navarra), hijo de Plácido y Amalia , con D.N.I. n. NUM005 , domiciliado en C/ DIRECCION001 n. NUM006 , Aranguren (Navarra), sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Teresa Igea Larrayoz y asistido por el Letrado D. Jesús Mª Itúrbide Díaz.

3.- D. Victorino nacido el NUM007 de 1970 , en Sabadell (Barcelona) , hijo de D. Juan Ramón y de Dª. Elvira , con D.N.I N.I. NUM008 , domiciliado en C DIRECCION002 nº NUM009 NUM010 de Pamplona/Iruña , C.P. 31001 , sin antecedentes penales , en libertad provisional por la causa , representado por la Procuradora Dña. Virginia Barrena Sotés y defendido por el Letrado D. José María Mauleón Heredia .

Ejerce la acusación particular Navarconsa SALrepresentada por la Procuradora Dª. Mª Asunción Martínez Chueca y asistida por la Letrada Dª. Mª Cecilia Salinas Larumbe.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona / Iruña se ha tramitado procedimiento abreviado nº 4388/2012, contra los acusados D. Esteban , D. Mauricio y D. Victorino , donde se dictó auto de apertura de juicio oral, remitiendo los autos a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.-Recibidos los autos, y declarada la pertinencia de las pruebas, se señaló para la celebración del juicio oral el día 8 de abril de 2.014, donde se practicaron las pruebas declaradas pertinentes.

TERCERO.-En dicho acto el Ministerio Fiscal elevando a definitivas su escrito de conclusiones provisionales consideró que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, interesando se dictase sentencia absolutoria para los acusados Esteban , Mauricio y Victorino .

CUARTO.-La acusación particular ejercitada por Navarconsa SAL, elevando a definitivas su escrito de conclusiones provisionales, interesó la condena de los acusados: a) D. Esteban , D. Mauricio como autores de un delito de estafa del Art. 248 del C. Penal con las agravantes del Art. 250 del C. Penal apartados 5, 6 y 7 y de falsedad en documento público y oficial del Art. 392 en relación con el Art. 390.1.2 del C. Penal , b) al acusado D. Mauricio como autor de un delito continuado de falsedad de certificado del Art. 397 del C. Penal en relación con el Art. 74 del mismo texto legal , y c) al acusado D. Victorino , como autor de un delito de estafa del Art. 248 del C. Penal con las agravantes del Art. 250 apartados 5 , 6 y 7 y de un delito de falsedad del Art. 393 del C. penal , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pidió se les impusiera las siguientes penas:

A D. Esteban la pena de cuatro años de prisión por un delito de estafa y multa de 9 meses de 50 euros/día y la pena de prisión de dos años y pena de multa de 9 meses a 50 euros/día por el delito de falsedad en documento oficial y público, además de la inhabilitación especial de tres años para el ejercicio de su profesión.

A D. Mauricio la pena de cuatro años de prisión por un delito de estafa y multa de 9 meses de 50 euros/día y la pena de prisión de dos años y pena de multa de 9 meses a 50 euros/día por el delito de falsedad en documento oficial y público, y pena de multa de 12 meses a 50 euros /día por el delito de falsedad de certificado, además de la inhabilitación especial de tres años para el ejercicio de su profesión.

A D. Victorino la pena de cuatro años de prisión por un delito de estafa y multa de 9 meses de 50 euros/día y la pena de prisión de seis meses menos un día y pena de multa de 6 meses menos 1 a 50 euros/día por el delito de falsedad del artículo 393 del C. Penal .

Además del pago de las costas procesales, y por vía de responsabilidad civil la reparación del daño procedente del delito que comportará el pago de la cantidad de 1.420.564,90€, mas los intereses pertinentes, más los daños y perjuicios causados.

CUARTO.-Por la defensa de D. Victorino , elevando a definitivas su escrito de defensa, alegó que los hechos no eran constitutivos de los delitos de falsedad del Art. 393 del C. Penal , ni de estafa de los Arts. 248 y 250 5 , 6 y 7 del C. Penal , interesando la libre absolución del mismo, debiendo imponerse las costas a los denunciantes.

QUINTO.-Por la defensa de D. Esteban , elevando a definitivas su escrito de defensa, alegó que los hechos no eran constitutivos de delito, interesando la libre absolución del mismo.

SEXTO.-Por la defensa de D. Mauricio elevando a definitivas su escrito de defensa, mostró su disconformidad con el escrito de la acusación particular, interesando se dicte sentencia absolutoria con toda clase de pronunciamientos favorables y costas.


Se declaran expresamente probados:

' En fecha 30 de junio de 2.007, se suscribió un contrato de ejecución de obra entre la mercantil Promociones Valle de Elorz SL, representada por el acusado D. Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y la empresa constructora Navarconsa SAL, en virtud de la cuál se encargó a esta la ejecución de las obras correspondientes a la Urbanización y Construcción de nueve viviendas pareadas y aisladas en la UE 3.5 de Zulueta, bajo el proyecto redactado por el arquitecto D. Esteban , acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, obras de ejecución que inició la indicada empresa constructora bajo la dirección facultativa de D. Esteban , como Arquitecto Superior, y de D. Mauricio , Arquitecto Técnico, como Director de la ejecución de la obra.

En fecha 12 de junio de 2.009, y con la finalidad de adelantar los tramites administrativos para la obtención de licencia de primera ocupación que debía expedir el Ayuntamiento del Valle de Elorz y posterior cédula de habitabilidad por el Gobierno de Navarra, y ante la previsión de que la obra se iba a terminar para el mes de Agosto, según le había indicado la empresa constructora a su requerimiento, expidieron los acusados D. Esteban como Arquitecto Superior, y por Mauricio como Arquitecto Técnico, el certificado final de obra sobre ocho de las nueve viviendas, pues estaba terminadas aquellas en lo fundamental, salvo esa vivienda para la que no expidió el fin de obra al ser objeto de una remodelación interesada, certificado que fue visado por el COArquitectos en fecha 17 de junio de 2.009 y por el COArquitectos Técnicos el día 15 de julio de 2.009.

En fecha 17 de agosto de 2.009 se expidió el acta de recepción de las obras, 'de edifico terminado', si bien no la suscribió la empresa constructora Navarconsa SAL por estar disconforme ante los impagos de las certificaciones de los meses de abril, no atendiéndose en fecha 5 de agosto, a su vencimiento un cheque y un pagaré expedidos para su abono por importe total de 134.655 €, y los meses de mayo, junio y julio. A dicha acta figura como anexo detalles de los defectos observados, para cuya subsanación (apartado tercero) se prevé un plazo de quince días.

En fecha 19 de Agosto de 2.009 D. Victorino en representación de Promociones Valle de Elorz SL compareció ante el Notario Sr. Unceta para que este remitiese una carta y le entregase cuatro ejemplares del acta de recepción del edificio terminado de fecha 17 de agosto de 2.009, junto con copia del certificado de final de obra expedido en fecha 12 de junio de 2.009, a la empresa constructora Navarconsa SAL.

Para la financiación de la adquisición de la finca sobre la que se iba a realizar la promoción así como para la financiación de las obras de la misma Promociones Valle de Elorz SL obtuvo de la entidad Caja de Ahorros de Navarra un préstamo en escritura pública de fecha 29 de mayo de 2.006, que fue ampliado en escritura pública de fecha 27 de agosto de 2.007, y cuya disposición de fondos sería 'con arreglo a certificaciones de obra ejecutada expedidas por el arquitecto director de las mismas o sustitutivos justificantes a juicio de la 'Caja', lo que así se hizo con ocasión de las certificaciones expedidas por el Sr. Mauricio como director de ejecución de las obras, respecto de las cuales no consta falsedad alguna.'


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución no son constitutivos de ninguno de los delitos por los que la acusación particular Navarconsa SAL formula acusación, debiendo dictar para cada uno de los acusados un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO.-Una primera matización debe hacer la Sala sobre el alcance de los hechos objeto de enjuiciamiento, y es la relativa a la exclusión de cualquier valoración en relación con una promoción de viviendas en Lerate. Ya no sólo en el escrito de acusación elevado a definitivas, se relata en los hechos que en relación con la indicada promoción una genérica referencia a que ' estos hechos se han sucedido igualmente en otras obras'y haciendo una genérica referencia en relación con el delito de estafa 'había manifestado en varias y numerosas ocasiones que no iba a existir ningún problema en el pago de las obras de Zulueta, además de adjudicar otras obras en Lerate', que es contraría a la debida imputación que la formulación de una acusación exige, sino que además y ello es lo sustancial, las posibles conductas referidas a la promoción de Lerate no fueron objeto de imputación a los acusados en el momento de recibírseles declaración, introduciéndose en el escrito de acusación provisional, lo que no puede atenderse por ser un hecho ajeno al presente proceso ( art. 779.1.4ª L.E.Criminal ).

TERCERO.-Expuesto lo anterior, el núcleo central del que surge toda la imputación es determinar si en el certificado final de obra que firmaron el Arquitecto Sr. Esteban , como autor del proyecto y director y el Sr. Mauricio como Arquitecto Técnico y director de ejecución , en fecha 12 de junio de 2.009, dando por finalizadas las obras de construcción de la promoción de viviendas que la mercantil Promociones Valles de Elorz SL como promotora había encargado su ejecución a Navarconsa SAL es un documento falso, que no recoja una realidad.

Para esta Sala en discrepancia con lo sustentado por la acusación particular, no se puede concluir en la afirmación de la falsedad de dicho documento, por que el mismo refleje un hecho no real, realizado con esa finalidad.

La realidad del certificado final de obra y la autoría del mismo que los acusados Sr. Esteban , Arquitecto como autor proyecto y director y el Sr. Mauricio como Arquitecto Técnico director de ejecución, no ofrece ninguna duda, como tampoco que a la indicada fecha, cierto es que la obra no estaba terminada en su totalidad, ahora bien, de ahí no puede deducirse que el indicado certificado no refleje una realidad, y sea falso.

Y ello se dice porque si bien a la fecha de realización del mismo las obras no estaban totalmente finalizadas, no lo es menos que por un lado las obras estaban fundamentalmente acabadas y por otro que la expedición de ese certificado final sólo tenía por objeto avanzar en los trámites administrativos para la obtención de la primera licencia de ocupación, y partiendo de un hecho indiscutido, como era la asunción en aquellas fechas de junio de que la obra iba a estar acabada para agosto, según la propia empresa constructora, siendo la finalización de la obra la verdadera pretensión de quienes expidieron el certificado final de obra.

En relación con la consideración de que las obras estaba fundamentalmente acabadas, no puede olvidarse que salvo una de las viviendas objeto de promoción, y derivado de las modificaciones en esa vivienda y que además no fue objeto de inclusión en el certificado final de obra, las mismas estaban pendientes sólo de 'terminaciones',como así incluso puede deducirse de las afirmaciones del perito Sr. Benito en relación con el primero de sus informes (vivienda tipo uno, terminaciones forjados cubierta, y las demás carpintería interior, rodapiés, cierres de seguridad balcones), hasta tal punto que se llegó a considerar que se podía afirmar una previsión de terminación 2-3 meses, aunque posteriormente amplio, sin especificación suficiente, a 3-4 meses. Que la terminación estaba prevista en el mes de Agosto, incluso lo admitió el legal representante de Navarconsa SAL en el interrogatorio, la previsión era terminar en Agosto, extremo este participado a la dirección facultativa el Sr. Esteban , Arquitecto Superior como este dijo, y que él tuvo en cuenta para expedir el certificado final de obra.

Si ello es así, habrá de concluirse que cuando se expidió el certificado final de obra, si bien las obras no estaban terminadas totalmente, sí que puede considerarse que lo estaban fundamentalmente respecto de las ocho viviendas para las que se expidió.

Si partimos de esta premisa cierta, y tenemos en cuenta, precisamente que la finalidad de expedición de dicha certificación no fue otra que la de avanzar los trámites administrativos para la obtención de la primera licencia de ocupación, que abriese el paso a la obtención de la cédula de habitabilidad, para poder haber efectiva la entrega de las viviendas a los compradores, habrá de concluirse que no existe alteración de la realidad.

A tal efecto debe decirse que no existe ningún dato que permita concluir que la finalidad de expedición del certificado final de obra expedido por el Sr. Esteban , no fuera otra que la por él afirmado. Adelantar los trámites administrativos. Que ello es así, no sólo lo revela su propia manifestación, sino además viene corroborada por los siguientes extremos. El Sr. Esteban afirmó que ello lo hizo así, pues se le indicó por la constructora Navarconsa, que ejercita la acusación particular, que las obras iban a estar terminadas en Agosto. Afirmación esta que no ha sido contradicha por aquellas, cuando expresamente su legal representante en el acto del juicio afirmó que en Agosto estaba previsto terminar las obras, como antes hemos indicado. Asimismo a la indicada fecha de expedición del certificado, no se había producido todavía ningún impago, que sólo tuvo lugar el día 5 de agosto al no atenderse un cheque y un pagaré por importe total de 134.655 €.

Que la voluntad de las empresa promotora era la de entregar las viviendas en el mes de agosto queda igualmente acreditado no sólo por lo afirmando por el director de obra Sr. Esteban , sino por la propia declaración del legal representante de la constructora, que como hemos indicado afirmó que estaba previsto terminar en Agosto, e incluso porque afirmo igualmente como en Agosto aparecieron en la obra un par de propietarios a ver las obras porque habían recibido de la promotora una carta para 'poder escriturar'.

De lo expuesto no cabe sino deducir que el certificado final de obra en modo alguno reflejaba una realidad falsaria, y menos que se hiciera con la finalidad de alterar la realidad del estado de la ejecución frente a la empresa constructora, pues no debe olvidarse que en el acta de recepción de la obra, que es la que regula la relación interpartes promotora-constructora, se reflejaba de manera clara la existencia de trabajos pendientes, lo que elimina en todo caso la intención de alterar la verdad que se invoca concurrió por quién ejerce la acusación, no debiendo olvidarse que se podrá o no considerar adecuado a una buena praxis la expedición de ese certificado final ( Don. Benito al final de su declaración dijo en relación con las certificaciones finales, o parciales, que había causística para todo, como esta también, aunque no sea habitual), pero de ahí no puede deducirse que por su expedición, sin estar totalmente terminada la obra, se incurra en una falsedad documental, cuando las obras estaban en lo fundamental avanzadas, y se había previsto por el Sr. Esteban al expedir la misma, que en el plazo de duración de las gestiones administrativas para la obtención de la licencia de primera ocupación la obra iba a estar terminada, según la propia empresa constructora, en Agosto.

No se refleja por tanto ninguna alteración de la realidad en el documento realizada con un dolo falsario, pues no nos encontramos ni ante una alteración de la realidad ni ante una modificación tal que haga existente algo que no tuviera soporte real, cuando las obras estaban fundamentalmente terminadas, como incluso lo acredita que a la fecha del primer informe emitido por el perito Don. Benito en Agosto no existía ya maquinaria en la obra, como el mismo admitió, e incluso cuando se llegó a admitir por dicho perito que las deficiencias o trabajos pendientes en las viviendas salvo en la que estaba modificada, tenía un coste económico bajo, y el plazo de ejecución era de semanas.

En definitiva no puede concluirse que el certificado final de obra, sea un documento simulado total o parcialmente, como se pretende en sede del Art. 390.1.2º por remisión del Art. 392 del C. Penal , pues refleja una realidad, que si bien no es totalmente coincidente con la descrita ni simula una realidad inexistente ni se realizó con intención de esa alteración falsaria, debiendo por ello concluirse que ese certificado en modo alguno es falso.

A efectos meramente dialécticos, si concurriese por esa no coincidencia una falta a la verdad realizada dolosamente, es decir con intención de alterar la realidad frente a terceros, que como antes hemos analizado no concurre, pues la expedición obedece a una finalidad de avanzar en la tramitación administrativa, ello sería atípico, pues esa acción sólo podría ser encuadrable en el nº 4 del apartado 1 del Art. 390, que no se considerada delito en el Art. 392 del C. Penal , que sería el precepto aplicable.

En esta tesitura, difícilmente en relación con la expedición del certificado final de obra, puede concluirse en la existencia de una delito de falsedad ni del Art. 392 del C. Penal , imputable a los Sres. Esteban y Mauricio , ni tampoco del Art. 393 del C. Penal respecto del Sr. Victorino por la incorporación del mismo a la escritura de requerimiento notarial de fecha 20 de agosto de 2.009, pues dicho certificado como antes hemos afirmado no es falso por no incardinarse el mismo en el Art. 392 del C. Penal .

CUARTO.-En el acto del juicio en los informes ninguna referencia hizo la acusación particular a alguna acción engañosas en la que sustentaba la acusación por el delito de estafa que se imputaba a los tres acusados, habiendo afirmado en el acto del juicio el legal representante de la empresa constructora que ejercita dicha acusación que 'él se sentía engañado porque cuando nos reunimos en el mes de agosto en ese momento nos enteramos de que se había presentado ya un certificado final de obra de fecha junio de 2.009, así como que se sentía estafado desde el momento en que me habían dejado de pagar'.

En el escrito de conclusiones provisionales se afirma en relación con el delito de estafa que concurre engaño que es antecedente, ' en la medida que los firmantes del certificado final de obra exigen la entrega de la obra, como concluida sin estar terminada con el fin de eliminar la empresa constructora, a la vez que impagan las letras de cambio y pagarés...'así como que ' en ningún momento llegaron a pensar que dejarían de cobrar los trabajos ejecutados en los meses de mayo, junio y julio, y que en agosto, el día 5, no se llegase a hacer efectivo los trabajos realizados en abril, ...cuando el Sr. Mauricio había manifestado en varios y numerosas ocasiones que no iba a existir ningún problema en el pago de las obras de Zulueta'.

Por esta Sala, ninguna acción engañosa se aprecia reveladora de un desplazamiento patrimonial. Hasta que se produce el impago con vencimiento pactado de la certificación del mes de abril de 2.009, ningún incumplimiento ha incurrido la promotora con la constructora, que estuviese tildado de un ánimo defraudatorio. Hasta esa fecha y desde la fecha de firma del contrato de ejecución de obra 30 de junio de 2.007, se habían abonado por la promotora todas las certificaciones a su vencimiento, de relevante contenido económico en relación con el importe total.

La circunstancia de que en fecha 12 de junio de 2.009, se hubiese expedido por la dirección facultativa el certificado final de obra, en nada modificaba el contrato, que en todo caso respecto de la parte contratista tendía su fijación en el acta de recepción de la obra, que en su legitimo derecho no firmó, pero que no determina una conducta engañosa, pues ella estaba en su derecho de discrepar de la promotora, sobre la recepción, pero ello ni el certificado final de obra refleja una conducta engañosa que fuese determinante de una desplazamiento patrimonial, cuando se ha acreditado como admitió el legal representante de la actora que fue en el mes de junio o julio cuando, ante las modificaciones pretendidas por la promotora , surgió la discrepancia sobre la realización bajo ' pedido escrito'de la promotora que exigía la constructora o verbalmente como requería el Sr. Toquero, que parece ser se referían a la vivienda mas retrasada, no llegando a un acuerdo.

Lo que en definitiva concurrió si tenemos en cuenta el cumplimiento del contrato hasta el ultimo momento, y que elimina el engaño precedente, es una discrepancia entre las partes con ocasión de la liquidación de las certificaciones, que si bien pudo pactarse que fueran reales, ello no impide que pudiera valorarse con ocasión de la certificación final la adecuación de las mismas, pero que no convierte en dolosa la conducta de la promotora y dirección facultativa, pues cuando surge esas diferencias lo es porque como reconoció el legal representante de la constructora porque se le daba largas para las certificaciones y se le pedía que siguiera trabajando sobre las modificaciones sin pedido por escrito, lo que en modo alguno revela que ello lo fuera mediante conducta engañosa, sino sólo discrepante sobre el proceso constructivo, lisa y llanamente.

No concurriendo ningún engaño precedente o concurrente, con ocasión de algún desplazamiento patrimonial, difícilmente puede considerarse la concurrencia de un delito de estafa.

QUINTO.-Por último la circunstancia de que no coincidan las certificaciones emitidas por la empresa constructora que sirvieron de base para la expedición de facturas que se fueron abonando por la promotora hasta la del mes de abril de 2.009, con las certificaciones que se presentaron ante la entidad bancaria para la disponibilidad del préstamo para la construcción, tampoco revela la existencia de un delito continuado de falsedad en sede del Art. 397 del C. Penal que se imputa al Sr. Mauricio por estas últimas certificaciones.

No puede olvidarse que el Sr. Mauricio también ejercía labores de dirección de obra, por ende estaba legitimado para expedir certificaciones, teniendo en cuenta que la disposición de la cantidad prestada lo sería (estipulación 1ª. Primera bis. A 1 de la escritura de fecha 29 de mayo de 2.006), ' con arreglo a certificaciones de obra ejecutada expedidas por el arquitecto director de las mismas o sustitutivos justificantes a juicio de la 'Caja',que siguió vigente según la estipulación primera de la escritura de ampliación (27 de agosto de 2.007).

Tampoco debe olvidarse que las certificaciones expedidas por el mismo les dio el visto bueno la entidad bancaria, sin que conste que por no corresponderse con las de la constructora no obedezca a la realidad, y sean falsas, falsedad que no puede deducirse sin más de la falta de coincidencia, desde el momento en que la propia promotora pese a los pagos de las certificaciones, discrepa del importe y valor de las mismas; no constando por tanto un uso inadecuado de la cuenta, respecto de la cual, además no parece que la constructora, que ejerce la acusación particular disponga por carecer respecto de ella de cualquier relación directa, legitimación para objetar el uso de la misma, acreditada la disposición de fondos contra certificaciones de la dirección facultativa, que si bien podrán ser disconformes con las certificaciones expedidas por la constructora, dará derecho a esta a mostrar su disconformidad y reclamar el valor de la obra ejecutada que considere oportuno, pero que no es determinante de falsedad alguna; cuando incluso expresamente el perito Sr. Serafin , indicó en relación con la divergencia entre las certificaciones que dieron lugar a la autorización de las disposiciones del préstamo y las usadas por Navarconsa en su facturación , que no podía determinar ' cual de ellas son las reales',y pese a transferencias entre empresas del grupo, se concluyó en que los pagos existentes en la cuenta consideró los pagos como normales.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en este juicio al no apreciarse temeridad, por existir una resolución de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en que agotada la fase de instrucción se apreció la existencia de indicios de un delito de falsedad.

Fallo

SeAbsuelvea los acusados D. Esteban y D. Mauricio del delito de estafa agravada y de la falsedad en documento público y oficial de los que se les acusaba, con todo clase de pronunciamientos favorables.

Se Absuelveal acusado D. Mauricio del delito continuado de falsedad en certificado del que se le acusaba, con todo clase de pronunciamientos favorables.

Se Absuelveal acusado D. Victorino del delito de estafa agravada y de falsedad en documento privado de los que se le acusaba, con todo clase de pronunciamientos favorables.

Se dejan sin efecto las medidas de orden personal y patrimonial que se hubieran adoptado respecto de los mismos.

Se declaran de oficio las costas causadas.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.