Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 88/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9282/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 88/2014
Núm. Cendoj: 41091370072014100083
Encabezamiento
ROLLO Nº 9282/13
Juzgado de Instrucción Nº 9 de Sevilla
JUICIO DE FALTAS 93/12
SENTENCIA NUM. 88/14.
ILMA SRA MAGISTRADO
Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.
En SEVILLA a 18 de febrero de 2014.
Visto por la Ilma. Sra. Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Sevilla, en comisión de servicios en la sección séptima, constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación del Juicio de Faltas nº 93/12 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas citado, se dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2013 cuyo fallo, en su punto I. es del tenor literal siguiente:
'Que debo absolver y absuelvo a Maximiliano de una falta de lesiones del artículo 617.1 Código Penal '
Dicha sentencia declara como probados los siguientes
HECHOS:
'Habiendo valorado en conciencia y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas en el acto de la vista, queda probado y así se declara, que el día 31 de julio de 2011, sobre las 11,45 horas, se produjo un accidente de circulación en el que se vieron implicados el vehículo matrícula RO-.... RP , conducido por Aurelia y ocupado por Leocadia ; y el vehículo turismo matrícula .... XBS , conducido por Maximiliano y asegurado en GENERALI SEGUROS.
Que el siniestro se produjo cuando al estar detenido el vehículo conducido por Aurelia para incorporarse a la rotonda sita en las proximidades del centro comercial HIPERCOR, en San Juan de Aznalfarache fue impactado en su parte trasera por la parte delantera del vehículo matrícula .... XBS , conducido por el denunciado, que no respetó la distancia de seguridad necesaria para evitar el impacto
Que a consecuencia del accidente Leocadia sufrió lesiones de las que curó en 46 días impeditivos y como secuela la resta agravación de artrosis previa, de carácter moderado importante; previamente la lesionada ya sufría una artrosis de quinta lumbar y primera sacra.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la defensa de Leocadia . El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas la sección séptima y a la ponente señalada, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes sus argumentos por escrito.
Se aceptan los de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula la defensa de Leocadia recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de esta ciudad el 18 de julio de 2013 que absolvió a Maximiliano de la falta de lesiones del articulo 617.1 del CP que se le había imputado. La sentencia absuelve al no concurrir, en el caso, el dolo de lesionar que el precepto exige .
El recurso plantea la posibilidad de que, respetando los hechos probados de la sentencia apelada, se condene al denunciado por la falta de lesiones por imprudencia leve prevista en el artículo 621.3 del CP ; lo que, en opinión de la parte recurrente, no supondría ninguna vulneración del principio acusatorio.
La singularidad del caso plantea dos cuestiones fundamentales a resolver. A saber:
1.- Sí al haberse formulado la acusación por una falta de lesiones dolosas tipificada en el artículo 617.1 del CP es posible efectuar ahora la condena por una falta de lesiones por imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del propio código sin vulnerar el principio acusatorio.
2.- Sí es posible la revocación de la sentencia absolutoria dictada a partir del relato de hechos probados que ella recoge, sin vulnerar el derecho fundamental del denunciado a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 CE .
Debemos ocuparnos de ambas cuestiones comenzando por la señalada en el punto primero.
SEGUNDO.- El que se pueda producir o no una infracción del principio acusatorio de seguirse la solución que preconiza la recurrente dependerá, en realidad no solo de la homogeneidad o heterogeneidad que exista en las dos faltas de que se trata, es decir entre la que fue objeto de acusación (617.1 CP) y la que ahora se invoca (621.3 CP), sino también de la afectación o no de principio de defensión jurídica del acusado
Antes de dar una repuesta debemos consignar algunas ideas generales sobre el principio acusatorio; lo que hacemos de la mano de la STS, Sala 2ª, de 20 de febrero de 2013 , que podemos sintetizar de la siguiente forma:
1.- Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).(...)
2.- El tribunal no puede, por lo tanto, de un lado, ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación. Y, por otra parte, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.
3.- Esta correlación se manifiesta en la vinculación del tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, (...) y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.
4.- El principio acusatorio (...), desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.
5.- Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido.(...)
6.- También puede el tribunal modificar la calificación jurídica, siempre que no se alteren los hechos imputados, que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ya señaló en la STC nº 225/1997, de 15 de diciembre (LA LEY 377/1998) , que 'so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos «y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» ( STC 10/1988 , fundamento jurídico 2). En este sentido, «el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación» que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , fundamento jurídico 3)'. (...)
7.- Con aproximación ya al caso concreto, nos dice también la Sentencia TS que venimos siguiendo, que 'el tribunal ha admitido la condena por imprudencia cuando se acusaba del mismo delito cometido dolosamente, ( STS 1503/2003 ), centrándose la cuestión en la inexistencia de alteración sustancial en los hechos, superando la doctrina mayoritaria anterior especialmente tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995 pues '... la jurisprudencia de esta Sala que estimaba heterogéneos los delitos dolosos y los culposos ( SS. 22-3-1991 , 1-7-1993 , 16-2 , 3-11 y 2-9-1994 , 23-10-1995 y 9-21996), se basaba en la normativa del CP de 1973 en que los tipos de imprudencia se hallaban regulados de forma genérica, en los artículos. 565, 586 bis y 600 del citado Cuerpo Legal, mientras que en el nuevo Código de 1995 existe una tipificación de la imprudencia ajustada a cada especie delictiva, en los supuestos penales en que se admite la forma culposa, por lo que existe una mayor proximidad entre los tipos dolosos y los culposos, que permite apreciar con mayor amplitud la homogeneidad entre ellos ' ( STS 1035/1999 ).
Decía la sentencia de la Sala 2ª TS de 16 de febrero de 2004 que 'la posibilidad de la homogeneidad o heterogeneidad entre el delito doloso y el culposo, no constituye una regla apriorística, sino que es preciso dilucidar caso por caso, a pesar de que el bien jurídico lesionado en ambos supuestos sea el mismo. El dato a tener en cuenta en estas situaciones es la comprobación de sí el cambio de título de condena ha mermado las posibilidades de defensa de las partes.....'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, ninguna infracción del principio acusatorio supondría la condena por una falta de lesiones por imprudencia leve sí concurrieren los presupuestos para ello.
La denuncia formulada por Leocadia contiene con detalle los hechos que imputaba a Maximiliano y de ella se le dio traslado con motivo de su citación al acto del juicio oral. Conocía, por tanto, perfectamente los hechos que se le imputaban, de los que, en consecuencia, pudo defenderse, aportando la prueba que hubiera estimado oportuna. Buena prueba de ello es la posición mantenida por su propia compañía aseguradora en el acto del juicio oral. La revisión de la grabación de dicho acto ha permito comprobar cómo en todo momento el letrado que se encargaba de su defensa lo hacía en realidad de una posible conducta imprudente del denunciado, negando la existencia de tratamiento médico y el nexo causal entre el golpe dado por el denunciado al vehículo que ocupaba la denunciante y las lesiones que ésta afirma que sufrió, llegando incluso a invocar el articulo 621 del CP
Desde este punto de vista se impondría la solución casuística que pretende la recurrente; y ello aún sin desconocer una línea jurisprudencial de las Audiencias Provinciales que descarta la homogeneidad de ambas faltas (como, por ejemplo entre otras, la sentencia de 8 de marzo de 2007 de AP de Madrid, sección 6ª)
TERCERO.-Ahora bien, más arriba indicábamos que podría llegarse a la solución solicitada por la recurrente 'si concurrieren los presupuestos para ello', lo que tiene que ver con el segundo de los puntos que señalábamos en el fundamento primero como objeto de necesaria atención, es decir sí es posible la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, partiendo del relato de hechos probados que la misma contiene y sin necesidad de una nueva valoración de pruebas personales o reconsideración de los hechos probados; lo que exigiría una nueva audiencia publica en que se desarrollara la necesaria actividad probatoria.
La reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 2013 nos dice, también en síntesis, lo siguiente
1.- Se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
2.- Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4).
3.- Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).
Pues bien, del relato de hechos que la sentencia impugnada declara probados a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto de la vista, documental unida a las actuaciones y manifestaciones de la propia denunciante, no resulta la comisión por el denunciado de un delito de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del CP . Se describe ciertamente una conducta en la que está presente una omisión de las reglas de cuidado exigibles en la conducción y, en consecuencia, los elementos que configuran la imprudencia leve, más no se describe el resultado lesivo que de haber sido doloso hubiese sido constitutivo de delito, lo que es necesario para que la conducta levemente imprudente pueda subsumirse en el precepto indicado.
El relato de hechos se limita a recoger que Leocadia sufrió lesiones de las que curó en 46 días impeditivos, quedándole las secuelas que describe. No recoge qué medidas, sintomáticas o curativas, fueron precisas. Y tal indeterminación en los hechos probados obligaría a valorar, por vez primera, los informes médicos que obran en las actuaciones a fin de determinar sí dicho tratamiento médico fue o no preciso para la curación de las lesiones. La compañía aseguradora niega la existencia de dicho tratamiento con fundamento en el informe emitido por el médico forense obrante al folio 24 de las actuaciones que aludió a medidas asistenciales practicadas con finalidad sintomática. Es cierto que el auto dictado por la sección 1ª de esta Audiencia Provincial el 9 de enero de 2013 afirmó a la vista del informe médico forense que 'en el caso presente pudo existir tratamiento médico. Actuaciones médicas en definitiva que no permiten, sin más, descartar la posible relevancia penal del tratamiento seguido, como posible delito de lesiones y no simple falta homónima'. Se trataba, en cualquier caso, de una cuestión debatida que había de ser objeto de la oportuna prueba en el acto del juicio oral; acto al que no compareció el médico forense ni ninguno de los doctores que atendieron a Leocadia y que hubieran podido aclarar, con pleno sometimiento a los principios de inmediación y contradicción, el alcance del tratamiento seguido, su objetiva necesidad para la curación de las lesiones, estado de la lesionada anterior al accidente, relación del golpe con las concretas lesiones sufridas y cuantos otros extremos hubieran resultado de interés para la correcta tipificación del hecho. Hay que advertir que en la declaración amistosa de accidente (folio 208) los conductores de ambos vehículos hacen constar que no se aprecian daños en carrocería, lo que sugiere que se trató de un golpe de escasa entidad. No puede olvidarse tampoco que, con anterioridad al golpe, Leocadia ya padecía importantes problemas en la espalda, de los que incluso había sido intervenida quirúrgicamente unos dos meses antes del accidente. Todo ello hacía si cabe más necesaria la presencia en el acto del plenario del médico forense y de los doctores que la atendieron.
En relación con la naturaleza de los informes médicos forenses, la sentencia de la Sala 2ª TS de 9 de octubre de 2007 nos dice:
'En relación a la designación del informe pericial forense como documento, habrá de decirse -ver STS. 6.3.2007 - que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba.
No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 ).' (....)
'Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación'.
Sí , pues, el médico forense no compareció al acto del juicio oral, sí el relato de hechos de la sentencia recurrida no recogió la necesidad de tratamiento médico para la curación de las lesiones, sí la propia calificación de los hechos efectuada por la defensa de la denunciante ( articulo 617.1) remitía a la ausencia de tratamiento médico, mal podría este órgano de apelación completar el relato de hechos en los términos que ahora se deducen de su pretensión con base en unos informes no ratificados en la instancia y sin oír a los doctores que los emitieron. Hay que advertir, por otra parte, que en ningún caso podría el órgano de apelación acordar de oficio la práctica de prueba de cargo sin vulnerar el principio acusatorio, y que la parte denunciante en ningún momento ha solicitado la celebración de vista.
La consecuencia ha de ser, por tanto, la de la confirmación de la Sentencia apelada por las razones que en la presente resolución se exponen.
CUARTO- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Leocadia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 9 de esta ciudad el 18 de julio de 2013 , confirmo la absolución del denunciado, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.

