Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 88/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 213/2014 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 88/2014
Núm. Cendoj: 47186370022014100082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00088/2014
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
SE0100
N.I.G.: 47186 77 2 2013 0100837
R.APELACION ST MENORES 0000213 /2014
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Denunciante/querellante: Abelardo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS BARON MAGALLON
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 88/14
ILTMOS. SRS.
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
DOÑA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.
Visto por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Expediente de reforma 115/13 del Juzgado de Menores de Valladolid . Han sido partes en esta alzada: como apelante, el Letrado Sr. Barón Magallón, en defensa del menor Abelardo ; y como apelado: el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. Es ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 27.01.14 cuyos hechos probados son los siguientes:
'UNICO.- El dia 1 de julio del pasado año 2013 los menores Abelardo , Fulgencio , Marcelino y Segundo , de común acuerdo, se subieron a la máquina retroexcavadora, matricula NUM000 , propiedad de la empresa Alquiler Maquinaria Rentaire S.A, en dicho momento cedida a la empresa Criagas y Energía Comunicaciones S.A, que se encontraba en una explanada situada en la calle Medinaceli de Medina del Campo (Valladolid), y, poniéndola en marcha, circularon con la misma por un corto espacio de tiempo, dejándola abandonada en la zona conocida como El Embudo de dicha localidad. Al siguiente día, 2 de julio, sobre las 23.00 horas, los menores referidos volvieron al lugar donde habían dejado la máquina excavadora, volviéndola a poner en marcha y a conducirla, hasta que fueron sorprendidos por una dotación de la Policía local, ante cuya presencia los menores huyeron, no habiendo causado daño alguno en la misma. '
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Se declara a los menores Abelardo , Fulgencio , Marcelino , Segundo autores materiales de un delito de hurto de uso de vehículo a motor. Se impone a Abelardo una medida de Libertad Vigilada por tiempo de 8 meses, a Fulgencio una medida de Convivencia en Grupo Educativo, por tiempo de 8 meses, a Marcelino una medida de Amonestación y a Segundo una medida de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad por tiempo de 50 horas.
Se absuelva al menor Alexis de los hechos inicialmente imputados por haber retirado en el juicio el Ministerio Fiscal la acusación.
Como contenidos de la medida impuesta, el menor Abelardo vendrá obligado a cumplir las siguientes reglas de conducta:
1ª.- No podrá cambiar de domicilio sin conocimiento y autorización de este Juzgado.
2ª- Vendrá obligado a comparecer personalmente ante este Juzgado y ante el técnico de la administración encargado del seguimiento de la medida impuesta, tantas veces sea citado.
3ª- Vendrá obligado a seguir las pautas socioeducativas que por la administración se incluyan como contenidos específicos del programa de ejecución que sea aprobado por este Juzgado.
4ª- Asimismo, se acuerda una específica carga de conducta consistente en asistencia al centro escolar en el que este matriculado, sometimiento a analíticas para el control del consumo de drogas y establecimiento de horarios en el ámbito familiar.
Se condena a los menores expedientados al pago por partes iguales de las costas causadas. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia por la representación y defensa del menor Abelardo se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones. Dado el correspondiente traslado del recurso a las partes ,se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Remitidos a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados, fueron recibidos en esta Sección Segunda donde se incoó rollo de apelación, se señaló fecha para la vista de apelación, la que tuvo lugar el día fijado. El Letrado apelante solicitó la estimación del recurso conforme a sus pretensiones. El Ministerio Fiscal ratificó el escrito de impugnación del recurso. Así mismo informó la representante el equipo técnico que fue citada a dicho acto. Tras ello, quedaron vistas las actuaciones para sentencia, previa deliberación.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del menor Abelardo apela la sentencia dictada por el Juzgado de Menores que declara a aquél, junto con otros menores, autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor ( artículo 244-1 del Código Penal ) y le impone la medida de libertad vigilada por un tiempo de ocho meses con las reglas de conducta que se especifican en la parte dispositiva de dicha resolución.
A través del recurso se solicita la absolución del menor con todos los pronunciamientos favorables y, de forma subsidiaria, plantea que la medida aplicada es excesiva por lo que debería considerarse, en su caso, como más adecuada la de prestaciones en beneficio de la comunidad por 30 a 60 horas.
SEGUNDO.-En primer lugar se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución ) y error en la apreciación de la prueba. Sostiene que el menor Abelardo se encontraba en la explanada de forma casual manteniendo una actitud pasiva, sin que fuese el mismo quien condujo la máquina retroexcavadora.
Del contenido de la sentencia y de las diligencias practicadas en el proceso con las debidas garantías se pone de relieve que Abelardo estaba de acuerdo con los demás menores expedientados en subirse a la máquina y utilizarla, como así hicieron poniéndola en funcionamiento y trasladándose con la misma por la zona de la calle Medinaceli y el paraje conocido como el Embudo de Medina del Campo, y ello con independencia de que él no llegase a conducirla. Así queda probado mediante el testimonio prestado en la audiencia por los demás menores expedientados y mediante la declaración del propio Abelardo tanto ante la policía (al folio 128) como posteriormente ante la Fiscalía de menores (al folio 159), donde afirmó que se montó en la máquina y quería conducirla, e igualmente en la propia audiencia, conforme destaca el Juez en la sentencia.
La valoración de esos elementos probatorios realizada por dicho Juzgador, dentro de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de mantenerse íntegramente no sólo porque se encuentra en mejor situación que este órgano de apelación para evaluar la fuerza de convicción de las pruebas personales al haber percibido directamente las mismas con la debida contradicción e inmediación, ventajas de las que carecemos en esta alzada; sino también por cuanto sus apreciaciones están sólidamente fundamentadas en los elementos de prueba practicados en la audiencia y responden a criterios de racionalidad y lógica, sin que se observe error o equivocación en las mismas.En efecto, Fulgencio declara que estuvieron maniobrando con la máquina, incluyendo en el grupo a Abelardo , si bien precisó que este último se subió pero no la condujo. Marcelino indica que estuvieron de acuerdo en coger la máquina, que la idea fue de todos, excluyendo únicamente a Alexis . De lo dicho por Segundo se desprende igualmente que en el grupo estaba Abelardo y admite que todos ellos cogieron la máquina, excepto Alexis . Junto con tales testimonios, se cuenta también con el reconocimiento del propio Abelardo señalando que estuvo los dos días, se subió a la máquina y estuvieron maniobrando con ella dándose unas vueltas por aquel lugar, que sacaron la máquina el primer día del solar donde estaba, estuvieron utilizándola por la explanada.
Se trata, en consecuencia, de una actividad probatoria de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia y suficiente para obtener la segura convicción de los hechos declarados acreditados en la sentencia y, con ello, de la realidad de la infracción penal objeto de acusación y de la autoría por parte de Abelardo , conjuntamente con los otros menores expedientados.
TERCERO.-En segundo lugar se invoca la infracción del artículo 244 del Código Penal por cuanto, a su juicio, en la conducta del menor apelante no concurren los requisitos objetivos ni subjetivos de dicho delito.
Este motivo tampoco puede prosperar.
El artículo 244-1 del Código Penal comprende como conductas típicas tanto 'sustraer' como 'utilizar' el vehículo a motor sin la debida autorización y sin ánimo de apropiárselo. El término utilizar se refiere a cualquier acto de uso o aprovechamiento de la cosa. Por consiguiente, no sólo los que conducen el vehículo cometen la acción típica, sino también los que van de pasajeros cuando conocen su ilícita procedencia ( STS 18-2-2010 ).
Partiendo de los hechos probados y de la valoración fáctica de la sentencia de instancia, resulta claro que Abelardo utilizó el vehículo porque se subió al mismo junto con otros jóvenes, estuvo de acuerdo en ponerlo en marcha y hacer uso del mismo, aunque fuera como pasajero, dándose unas vueltas por esa zona de la calle Medinaceli y paraje del Embudo de Medina del Campo, e incluso indicó que quería conducirlo; todo ello sabiendo que no tenían autorización del dueño de la máquina retroexcavadora.
Su conducta implica utilización del vehículo, así como la voluntad de usarlo y la conciencia de que era un vehículo ajeno y de que no tenían autorización de su dueño. Concurren, por lo tanto, los elementos objetivos y subjetivos integrantes de dicha infracción penal.
CUARTO.-Respecto de la imposición de la medida, el recurrente sostiene que se infringe lo previsto en el artículo 7-1 y 7-3 de la Ley de Responsabilidad penal de lo menores, resultando desproporcionada.
Examinadas las actuaciones, consideramos que la medida de libertad vigilada impuesta a Abelardo ha de mantenerse por las siguientes razones: 1º) Se encuentra dentro de los límites legales, siendo aplicable al delito cometido ( artículo 7 y 9 de la LRPM). 2º) No vulnera el principio acusatorio. 3º) El Juez motiva en la sentencia la imposición de la misma y su extensión. 4º) El artículo 7-3 de la citada Ley de Responsabilidad penal de los menores establece que para la elección de la medida se debe atender no sólo a la prueba y a la valoración jurídica sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad e interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos. El Juez de menores ha seguido estos parámetros legales priorizando los aspectos personales, familiares y sociales del menor sobre la entidad de los hechos y la calificación jurídica, apoyándose en los informes elaborados por el Equipo técnico del Juzgado.
En dicho informe aportado en la causa, ratificado luego en esta apelación, se pone de manifiesto que esta medida de libertad vigilada es necesaria respecto de Abelardo , más que con un fin sancionador con el propiamente socio-educativo y en interés del mismo. Se trata de un menor con insufiente control familiar, la colaboración del mismo y de su familia para afrontar la problemática disocial es escasa, no se encuentra motivado en lo referente a su formación constándole numerosas faltas de asistencia al curso prelaboral al que está matriculado, al hecho ilícito objeto de este procedimiento le da una lectura positiva sin otorgar la importancia debida a lo reprochable de su conducta; por todo lo cual se encuentra en riesgo personal y social, de forma que debe llevarse a cabo una intervención global en los ámbitos familiar, escolar, social y personal.
A la vista de ello se estima que la medida más idónea y ajustada a esas características es la libertad vigilada con los contenidos que se proponen por el equipo técnico.
La duración de ocho meses no es desproporcionada en relación con las áreas de intervención que es preciso trabajar y con la necesidad de que la misma tenga una cierta temporalidad para que se cumpla la finalidad perseguida en interés del menor, como expuso el miembro del equipo técnico en la vista de apelación.
QUINTO.-Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse al recurrente las costas que se hubieren causado en esta alzada, dada la improsperabilidad de sus argumentos o motivos de impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el letrado Sr. Barón Magallón en la representación y defensa del menor Abelardo , se confirma la sentencia de fecha 27 de enero de 2014 dictada en el Expediente de reforma nº 115/2013 del Juzgado de Menores de Valladolid , con imposición al apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
