Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 88/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 89/2014 de 21 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 88/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100308
Núm. Ecli: ES:APZA:2014:310
Núm. Roj: SAP ZA 310/2014
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00088 /2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
--------------
Nº Rollo : 89/2014
Nº. Procd. : PA 240/2013
Hecho : Apropiación indebida
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
-------------------------------------------------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Doña ANA DESCALZO PINO
------------------------------------------------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña
ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 88
En Zamora a 21 de octubre de 2014.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 240/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Celso , representado por el Procurador Sr. Centeno Matilla y asistido del Letrado Sr. Martínez
Bécares, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20/6/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 24 de mayo de 2012 concertó un contrato de arrendamiento de un aparato turbo calentador infrarrojos marca Val 6 a la empresa 'Pérez del Amo SA' aunque en el contrato no se especificó fecha de devolución, se pactó por una duración aproximada de un mes.
El acusado no ha vuelto el aparato ni abonado las cuotas pactadas por su utilización'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a Don Celso como autor directo criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice al representante de la empresa 'Pérez del Amo SA'en la cantidad de 1275# más IVA y al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Celso se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Celso como autor responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del código penal , a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a indemnizar al representante de la empresa Pérez del Amo SA en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 1275 #, más el IVA por el valor del aparato turbocalentador infrarrojos.
Justifica la juez a quo señalando que el citado recibió en arrendamiento el reseñado aparato, dispuso de él, y no lo ha devuelto, no obstante habérselo reclamado por la arrendadora, a quien, por otro lado, no h abonado ninguna de las cuotas pactadas en el contrato. Las pruebas en tal sentido son las declaraciones de la denunciante y su marido, y también la del denunciado, junto con la documental obrante en autos.
Tal decisión fue recurrida en apelación por la representación procesal del acusado con la pretensión de que se revoque la sentencia del juzgado, y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito por el que viene imputado. Alega a tal fin, como motivos de su recurso, error en la fijación de los hechos, en relación a la devolución del aparato en su día arrendado; error en la apreciación de la prueba, en tanto que siendo cierto el alquiler de la máquina, no hay prueba suficiente acerca de que la misma no fuera devuelta, según afirma él, pues los propietarios de la empresa arrendadora son los únicos que mantienen tal tesis. Por último, en la misma línea, mantiene que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia, al ser necesario demostrar la culpabilidad del acusado mas allá de toda duda razonable, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
A referido recurso de apelación se opuso el Ministerio Fiscal, a los efectos de que se proceda a la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado.
SEGUNDO.- Del planteamiento expuesto, es claro que todo el debate a dirimir en el presente recurso se centra en el dato relativo a la devolución de la máquina en su día alquilada al acusado, pues no hay planteada cuestión alguna sobre la certeza del arrendamiento de la misma por el acusado ni tampoco sobre el impago de los alquileres dimanantes de su utilización, o sobre la reclamación de la máquina por parte de la denunciante y su marido con antelación a la presentación de la denuncia. Así se desprende de la propia declaración del acusado, obrante en autos. Como ya se ha puesto de manifiesto, la juzgadora concluyó que no se había ni se ha producido la devolución de la máquina, por cuanto la afirmación del acusado sobre la devolución de la máquina no se ha acreditado por ningún medio probatorio, más allá de su propia manifestación.
Ante ello, como ya se ha dicho, se alza el recurrente, alegando que se ha producido error en la apreciación de la prueba por parte de la juez a quo, pues considera que no consta acreditado en autos que el aparato turbocalentador haya sido incorporado al patrimonio del acusado; y que la sentencia impugnada se basa en la lógica y no en criterios objetivos.
Concretada así la problemática a resolver, --de lo que se decida sobre este punto dependerá ineludiblemente el éxito o fracaso de los motivos de recurso formulados en segundo y tercer lugar --, se hace necesario, antes de entrar a conocer del caso concreto, realizar una serie de matizaciones de carácter teórico, cuáles son las siguientes: Con relación al error en la apreciación de la prueba, se ha de traer a colación, en primer lugar, lo que reiteradamente se viene afirmando por la jurisprudencia al respecto de que en el momento de revisar los hechos declarados probados, el tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de convicción y conocimiento que frente a la fijación fáctica haya realizado el juez a quo, quien actuó con rigurosa aplicación del principio de inmediación. Este análisis ha de hacerse con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la posible revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o la de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del juez de instancia se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en la misma, puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución.
Y con relación al delito de apropiación indebida, cabe señalar, que la existencia de este ilícito penal requiere la concurrencia de una serie de requisitos, a saber: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble, según la redacción del Código de 1973, que en el de 1995 amplia los posibles objetos del delito a los valores y activos patrimoniales.
b) Un título posesorio determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito-, o en destinarlos a algún negocio o alguna gestión, en beneficio, claro está del transmitente de los bienes, -bienes entregados en comisión o administración- o en cualquier otra finalidad que puede ser la entrega en calidad de comodato siempre con la obligación del receptor de los bienes de devolverlas o restituirlos cuando proceda; habiéndose admitido por la jurisprudencia emanada del T.S. un criterio de 'numeras apertus', en cuanto a los posibles títulos originadores de la posesión inicial en el delito de apropiación indebida.
c) El incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento o la negativa de haberlas recibido, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor, lo que implica la distracción.
d) El elemento subjetivo, integrante del dolo y del ánimo de lucro, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de fondos, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa poseída como propia y en darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito, de un perjuicio ajeno.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2.005 , de este delito, 'hay dos tipos distintos, el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance'.
Igualmente en la sentencia del mismo Tribunal de 21 de noviembre de 2.007 , en la que se dice: 'como recordábamos en nuestra sentencia 912/2007, de 6 de noviembre , con cita de la doctrina que reflejan las sentencias del Tribunal Supremo 923/2006, de 29 de septiembre y 964/1998, 27 de noviembre , en el delito de apropiación indebida, pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera, se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo den un destino determinado, es decir de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmite esta posesión legítima, o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles, en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.
En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 1261/2006, de 20 de diciembre , en el ámbito jurídico- penal, apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuera su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el titulo de recepción establecidas con garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ( sentencias 1566/2001 de 4 de septiembre , 2339/2001, de 7 de diciembre , 477/2003, de 5 de abril , 4844/2010 de 21 de septiembre y 1789/2011 de 14 de marzo entre otras).
TERCERO .- Pues bien, a tenor de lo expuesto y en su aplicación al caso, ya cabe adelantar que la conducta del acusado datada en las fechas barajadas en las actuaciones, tiene, vistas las circunstancias que rodearon su actuación, encaje en los del tipo de la apropiación indebida contenidos en el código penal. Si es cierto que se produce el arrendamiento de la máquina por parte del acusado, con la consiguiente entrega de la misma por parte de la arrendadora, emitiendo el correspondiente documento a tal fin, no habiéndose discutido nada de ello por los interesados en el procedimiento; también lo es que el problema se origina no solo ante el impago de las cantidades pactadas en concepto de alquiler, sino también ante la negativa a devolver la máquina una vez es requerido para ello por sus propietarios, pues no de otro modo cabe entender las manifestaciones del acusado relativas a la llamada de atención que le hizo la denunciante en un bar delante de todo el mundo; pero no lo es que dicho acusado haya devuelto el aparato, tras todo lo acontecido, siendo absolutamente congruente con lo actuado, analizado en su conjunto, lo dicho por la juez a quo acerca de que no tiene ningún sentido que reclamaran reiteradamente la máquina al acusado con el que hasta ese momento tenían buenas relaciones, si tal y como el mismo manifiesta ya la ha devuelto, y tampoco es lógico pensar que una empresa dedicada al alquiler de maquinaria no entregue recibo de devolución teniendo en cuenta que los días de alquiler se computan, para su pago, cuando se procede a su devolución. En el mismo sentido, cabe añadir que es totalmente ilógico que tras los problemas habidos por las partes respecto de la máquina, el acusado, quien además no ha hecho frente al pago de los alquileres de la misma, devuelva ésta y no pida recibo alguno de tal acto.
En suma, todo ello determina que sea posible entender cometido el delito de apropiación indebida al que se refiere la acusación pública. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en los preceptos penales tipificados, es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles. En el caso, tras lo actuado, la voluntad de apropiación se ha producido, pues el acusado mantiene a toda costa que ha devuelto la máquina, siendo así que ello no ha quedado mínimamente acreditado frente al hecho de su tenencia de la misma; es decir, no puede hablarse en el supuesto de un mero retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver. Se ha producido la privación al sujeto titular del bien de todas las facultades inherentes al dominio.
A tal conclusión llega esta Sala valorando la prueba practicada en el acto del plenario, tomando en consideración las declaraciones del acusado y la de los testigos que ampliamente depusieron en el acto de juicio, además de la documental aportada y obrante en las actuaciones, de conformidad con el artículo 741 de la L. E. Criminal , y habiendo alcanzado este Tribunal, del análisis de dicha prueba, la plena convicción de la concurrencia de los requisitos necesarios para que la conducta del acusado pueda considerarse incardinada en los tipos penales imputados por la acusación por lo que en consecuencia no cabe otro pronunciamiento que el de la desestimación del recurso, en el aspecto aquí discutido. Ha habido prueba legalmente conseguida y la misma ha sido suficiente al fin propuesto, por lo que nada cabe achacar, dada además la motivación de la sentencia, a la decisión obtenida en primera instancia.
CUARTO.- Llegados a este punto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, no siendo necesario ya abordar el resto de los motivos de recurso, por cuanto los mismos venían estrechamente ligados al resultado positivo del primero.
QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación interpuesto, se considera que no procede la imposición de las costas de la presente instancia a la parte recurrente, conforme a lo que previenen los arts. 239 y siguientes de la LECrim ., dadas las circunstancias concurrentes en el caso y no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la interposición del recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Celso contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio del año en curso por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad, en Autos de Procedimiento Abreviado núm. 240/2013, confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
