Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 88/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 103/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 88/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100089
Núm. Ecli: ES:APB:2015:758
Núm. Roj: SAP B 758/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado 103/14-J.
Diligencias Previas 668/13
Juzgado de Instrucción nº 1 de Manresa
S E N T E N C I A NÚM. 88
Iltmo. Sr. Presidente
Don Javier Arzua Arrugaeta
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a cinco de febrero de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en
juicio oral y público, el Procedimento Abreviado 103/14, Diligencias Previas núm. 668/13, sobre delito contra
la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manresa, contra Don Alexander , nacido el
NUM000 de 1965, hijo de Eloy y Martina , natural y vecino de Navarclés (Barcelona), representado por el
Procurador Don Daniel Font y defendido por la Letrado Doña Mª Neus Frontón Cornet, siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública.
Ha sido Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Javier Arzua Arrugaeta, quien expresa el parecer del
Tribunal
Antecedentes
Primero . - El día 5 de febrero de 2015 y con el resultado que consta en la correspondiente grabación por el sistema Arconte 2, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimento Abreviado 103/14, Diligencias Previas núm. 668/13, sobre delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manresa, en que figura como acusado Don Alexander , debidamente circunstanciado más arriba, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.Segundo . - Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del Cº Penal estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de cinco años de prisión y multa de 140 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días y pago de costas. Deberá procederse al comiso de la sustancia y dinero intervenidos.
La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado y la declaración de las costas de oficio.
HECHOS PROBADOS Sobre las 11'30 horas del 6 de agosto de 2013 el acusado Alexander , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, subió al interior del vehículo Renault Megane F-....-FC conducido por Jose Miguel con quien previamente había concertado una cita y durante un corto recorrido entregó al conductor a cambio de 60 euros un envoltorio que contenía una sustancia que, una vez analizada, resultó ser 0'82 grs.
de Heroína con una riqueza base del 23% +-2%. Al procederse a la identificación del comprador se le intervino dicha la sustancia y al identificar al acusado se le intervino un total de 155 euros procedentes de anteriores ventas ilícitas.
El valor de la heroína en el mercado clandestino es de 60 euros el gramo aproximadamente.
Fundamentos
Primero . Los hechos que se han declarado probados son constitutivos del delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Cº Penal en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud ya que la heroína es una sustancia cuyos efectos gravemente perjudiciales para la salud han sido establecidos por una conocida jurisprudencia - SS. del T.S. 29-12-97 y 30-1-98 entre otras muchas.En el presente caso es de aplicación el párrafo segundo del referido precepto conforme al cual se podrá imponer la pena inferior en grado en atención la escasa entidad del hecho derivado del peso y pureza de la heroina objeto de tráfico ya indicados sin que sean de apreciar circunstancias personales a favor o en contra de la aplicación de dicho precepto Segundo .- En cuanto al material probatorio que ha permitido llegar al convencimiento del Tribunal sobre la realidad de los hechos que se declaran probados cabe indicar en primer lugar la propia declaración del acusado en lo que se reconocer que hubo una previa cita con un conocido y amigo subiendo al vehículo del mismo para hablar de la posibilidad de encontrar trabajo añadiendo que al cabo de pocos minutos de circular volvió a bajar del vehículo en el mismo lugar, aproximadamente, en el que había subido al mismo tras lo cual y mientras se encontraba en un bar próximo fue abordado por los agentes policiales que le intervinieron los 155 euros que llevaba. Entiende el Tribunal que tal explicación que se corresponde con la del citado testigo no merece credibilidad. Así carece de sentido que ambos conviniesen una cita por dicho motivo reconociendo el testigo que tuvo que abandonar el trabajo únicamente con ese único objeto cuando la información que le facilitó: que dicho trabajo no era posible por determinado problema con el propio jefe del Sr. Jose Miguel se lo pudo haber comunicado sin mayor problema, a través de la llamada en la que concertaron la cita.
Por otro lado su declaración se ve contradicha con la que prestó ante el Juez Instructor obrante al folio 24 habiéndose interrogado sobre el particular por la acusación pública. Así puede explicarse en cierta manera que negara en su declaración instructoria haber subido a un vehículo en tanto que, simultáneamente, se le pregunta por la venta de la droga, sería lógico que hubiera precisado contestando afirmativamente a lo primero y negativamente a lo segundo. Por otro lado carece de sentido que negara conocer al testigo por su nombre completo pues era evidente -y fue informado de los motivos de la detención- que se le preguntaba por la persona con la que habia coincidido en el día y hora de autos siendo lógico que hubiera hecho referencia al ' Orejas ' al que ha citado en el acto de la vista oral aparte de que conocidamente dicho apodo es una variación del nombre propio del testigo.
Incluso partiendo de la inexistencia de contradicción alguna el testimonio de los agentes constituye prueba de cargo suficiente para basar una sentencia condenatoria pues manifiestan que al ver al acusado y conocerle de otra intervención proceden a seguir el vehículo en el que ha subido y el Mosso número NUM001 afirma haber visto como ambos realizan un intercambio lo que se debe poner en relación con el hecho de que al testigo le fuera encontrada la sustancia y al procesado cierta cantidad de dinero en metálico hallazgos que éstos no discuten. Bien es cierto que el segundo Mosso número NUM002 no llega a ver dicho intercambio limitándose a referir que vió un 'gesto' pero ello no supone incompatibilidad de ambos testimonios pues encontrándose el procesado en el centro de la parte trasera e inclinado hacia delante y el testigo de conductor pudiera ser que no pudiera apreciar las manos de ambos desde su posición de copiloto. El Tribunal no ha advertido motivo alguno para dudar de la credibilidad de los testigos al aportar los detalles sobre el recorrido efectuado y lugar donde se produce la detención aparte de ser datos circunstanciales Ambos agentes son concordantes sobre el recorrido efectuado por el vehículo que se ajusta a lo explicado por acusado y testigo y explican razonablemente que tras interceptar al comprador buscan al acusado en las proximidades y le encuentran en un bar próximo. En el mismo sentido incrimantorio cabe añadir que ambos agentes son concordes cuando afirman que el testigo les reconoció la realidad de la venta tal como consta al folio 8 del atestado.
En lo que se refiere a la naturaleza, peso y pureza de la sustancia objeto de venta se acredita por el informe del Laboratorio de Drogas obrante a los folios 69 a 73 cuya corrección no ha sido discutida.
Tercero. - De dicho delito es reponsable en concepto de autor el acusado Alexander por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que lo integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal habiendo quedado acreditada dicha autoria por el mismo material probatorio al que antes se ha hecho referencia.
Cuarto.- En la realización del referido delito no ha concurrido circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal por lo que en la gradación de la pena es de aplicación el art. 66-6ª del mismo Cº y dentro del margen legal de un año y medio a tres años de prisión al proceder, por lo ya expuesto, la rebaja en un grado se entiende ajustada a la gravedad del hecho, habida cuenta de la cantidad de sustancia destinada al tráfico, sin que se aprecien circunstancias personales a valorar, la que se concretará en la Parte Dispositiva..
En cuanto al al importe de la multa no se ha formulado objeción alguna por la defensa sobre el valor en venta de dicha sustancia indicado por la acusación.
Quinto .- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a todo culpable de un delito o falta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del mismo Cº En cuanto a la droga y dnero intervenidos procede darle el destino previsto en el art. 374.1 del Cº Penal procediendo a su decomiso y destrucción de la primera.
.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alexander como autor responsable del delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de la pena de dos años de prisión y multa de 140 euros con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago y al pago de las costas procesales.Se acuerda el decomiso del dinero y droga intervenidos procediéndose a la destrucción de ésta.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al procesado, al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante esta Sección y para ate la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

