Sentencia Penal Nº 88/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 88/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 19/2015 de 12 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 88/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100087

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 19/15.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 296/13.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA, MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00088/2015

En la ciudad de Burgos, a doce de Marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito de abandono de familia contra Jorge y Candida , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados ambos por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda y defendidos por el Letrado D. Ildefonso Pradales Rodríguez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los mismos, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: ' Jorge y Candida , padres de los menores Miguel , nacido el NUM000 de 2.004, y Porfirio , nacido el NUM001 de 2.002, conociendo su obligación, permitieron la situación de absentismo escolar de éstos, que de forma reiterada dejaron de acudir al centro escolar en el que cursaba sus estudios, el Colegio Público Anduva, sito en la localidad de Miranda de Ebro, donde están matriculados.

Durante el curso 2011/2012 y el curso 2012/2013, Miguel no acudió al centro escolar: 6 días en el mes de Octubre de 2.011, 6 días de Noviembre de 2.011, 8 días del mes de Diciembre, 6 días de Enero de 2.012, 4 días en el mes de Marzo del citado año, 7 días en Abril, todo el mes de Mayo, 4 días en Septiembre, 18 días de Octubre de 2.012, 19 días de Noviembre de 2.012, todo el mes de Diciembre de 2.012, todo el mes de Enero de 2.013, 10 días de Febrero de 2.013 y 11 días del mes de Abril de 2.013, siendo notable la situación de absentismo escolar

Por su parte, el otro menor, Porfirio , durante el curso 2011/2012 y el curso 2012/2013, dejó de acudir al centro escolar: 4 días en el mes de Octubre de 2.011, 4 días de Noviembre de 2.011, 5 días del mes de Diciembre del citado año, 4 días de Enero de 2.012, 7 días del mes de Febrero, 13 días en el mes de Marzo del citado año, 6 días en Abril, 12 días del mes de Mayo, 4 días en Septiembre, 16 días de Octubre de 2.012, todo el mes de Noviembre de 2.012, todo el mes de Diciembre de 2.012, y todos los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.013, siendo igualmente notable la situación de absentismo escolar.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 19 de Septiembre de 2.014 , dice: 'Debo condenar y condeno a Jorge y a Candida , como autores criminalmente responsables de un delito de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de Multa, con una cuota diaria de 6,- euros, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento'.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Jorge y Candida , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 2 de Marzo de 2.015.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jorge y Candida , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que produce vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, y de 'in dubio pro reo' vigente en nuestro derecho procesal penal.

Así indica la parte apelante en su escrito impugnatorio que 'no hay prueba de cargo alguna que acredite que mis mandantes hayan cometido delito de abandono de familia respecto a sus hijos menores. Dicho lo cual, se rechaza la declaración de hechos probados, porque para ello se precisa que en el acto del Juicio Oral sean acreditados los mismos, a través de la correspondiente prueba de cargo, que entendemos no se ha dado, al no comparecer (ni tan siquiera se pidió como prueba de cargo) las personas autoras de los informes en los que se ha basado la acusación y la condena, las tutoras de los niños, para que a través de sus testimonios presenciales se pueda llegar a esa conclusión (....) mis mandantes no han abandonado a sus hijos, en el sentido de haberles negado la asistencia debida, de educarles y de procurarles una educación. No hay pruebas de ello. Además, no debemos olvidar que son personas extranjeras, nacionales de Rumanía, al igual que sus hijos, con una forma y sistema educativo diferente al español, con estancias alternas en un país y en otro, España y Rumanía, incluso en otros en busca de trabajo (....) no cabe hablar de voluntariedad, ni mucho menos de incumplimiento grave sobre el núcleo del deber familiar, como requisitos que exige la jurisprudencia para elevarlo a la categoría de delito'.

SEGUNDO.- El artículo 226.1 del Código Penal sanciona al que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados.

El delito citado y por el que los recurrentes, Jorge y Candida , han resultado condenados es un delito permanente de omisión, un tipo penal en blanco, dado que uno de sus elementos típicos no se halla inserto en el precepto y por ello ha de contemplarse con el contenido de otros preceptos extrapenales, que son los que han de explicar en concreto qué debe de entenderse como deberes de asistencia inherentes a la patria potestad.

Nos recuerda la sentencia nº. 189/12 de 6 de Septiembre de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza que es sujeto activo del delito quien ejerce la patria potestad; sujeto pasivo, los hijos o descendientes menores; y la acción sancionable, el incumplimiento de los deberes de asistencia. Por tales no deben de entenderse únicamente los materiales o económicos, inherentes a la patria potestad, sino que se extiende a otros deberes como son, en concreto, la educación y formación integral de los hijos.

Es esclarecedora al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 1.998 que, al estudiar el delito en cuestión, dice que comporta una dinámica omisiva-comisiva con efectos permanentes cuya integración normativa de referencia --dada su naturaleza de tipo penal en blanco-- la constituyen los artículos del Código Civil, reguladores de los deberes inherentes a la patria potestad, de cuyo núcleo central irradian con intensidad los de sostenimiento, guarda y custodia y educación del sujeto pasivo. Dice también la indicada sentencia que el incumplimiento de los deberes que como padres afectan a estos en el ejercicio de su patria potestad debe ser voluntario y no producto de la imposibilidad de asumir y cumplir tales deberes, además de persistente, no esporádico o transitorio y completo.

De lo antes expuesto, debe concluirse que la perfección del tipo penal exige que se den los siguientes requisitos:

a) Situación generadora del deber de actuar que se produce por la existencia del vínculo entre el omitente, titular de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad y los beneficiarios de tales deberes.

b) No realización de la acción (omisión).

c) Capacidad de acción, todo ello naturalmente junto al conocimiento de quien omite la situación del deber y su capacidad de actuación.

Además debe de atenderse a que dentro del concepto o núcleo del derecho--deber que constituye el contenido de la patria potestad se encuentra el de la educación de los hijos entendida en un sentido integral, constituyendo la asistencia al centro educativo uno de los pilares esenciales de dicha formación, debiéndose tener en cuenta que la LOGSE. y la LOCE., extiende la enseñanza básica hasta el curso escolar en que se cumple la edad de 16 años de edad, hasta concluir la ESO. (Enseñanza Secundaria Obligatoria).

Es decir, el ilícito penal imputado requiere un deber de actuar en virtud de la relación entre los progenitores y los hijos menores de edad sometidos a su patria potestad, deber que, entre otros, genera un obligación de educar; la omisión de dicha actuación; y que dicha omisión tenga el carácter voluntario.

Todos y cada uno de los elementos indicados deberán ser acreditados a través de la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por la acusación pública o privada comparecida, única prueba libre, racional y motivadamente valorable por el órgano sentenciador al concurrir en su práctica los principios de inmediación y contradicción, tal y como establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Si no concurriese prueba de cargo bastante deberá emitirse sentencia absolutoria, aplicando el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional que, en el recurso examinado, considera vulnerado la parte apelante. El principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Se configura, pues, como una presunción 'iuris tantum', mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral auténtica prueba de cargo.

Entre otras muchas, la sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril del Tribunal Supremo nos dice que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

En el presente caso se ha practicado en el Juicio Oral prueba documental (folio 89 de las actuaciones), prueba documental no impugnada expresamente por la defensa, en la que se acredita que los menores de edad Miguel (nacido el NUM000 de 2.004) y Porfirio (nacido el NUM001 de 2.002) han mantenido un prolongado absentismo escolar durante los cursos escolares 2011-12 y 2.012- 13. Así consta que Miguel y Porfirio no asistieron a clase en el Colegio Público Anduva de Miranda de Ebro, donde se encontraban matriculados:

Miguel

Porfirio

OCTUBRE 2.011 6 días 4 días

NOVIEMBRE 2.011 6 días 4 días

DICIEMBRE 2.011 8 días 5 días

ENERO 2.012 6 días 4 días

FEBRERO 2.012 4 días 7 días

MARZO 2.012 5 días 13 días

ABRIL 2.012 7 días 6 días

MAYO 2.012 Todo el mes 12 días

SEPTIEMBRE 2.012 4 días 4 días

OCTUBRE 2.012 18 días 16 días

NOVIEMBRE 2.012 19 días Todo el mes

DICIEMBRE 2.012 Todo el mes Todo el mes

ENERO 2.013 Todo el mes Todo el mes

FEBRERO 2.013 10 días Todo el mes

MARZO 2.013 1 día Todo el mes

ABRIL 2.013 11 días Todo el mes

MAYO 2.013 6 días 8 días

Todo ello sin que conste que sus padres, los acusados Jorge y Candida , quienes ostentan la patria potestad sobre los menores, hubieran adoptado las medidas necesarias para hubiesen acudido al centro escolar, pese a que fueron repetidamente requeridos para eliminar el absentismo escolar detectado. Así se hace constar, por informe emitido el 28 de Marzo de 2.012, por el Presidente de la Comisión de Absentismo de Miranda de Ebro, Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León, que 'la trabajadora social ha hablado con la familia en varias ocasiones; el centro les ha notificado varias veces incluso por escrito; también la Comisión de Absentismo les ha notificado por escrito, pero no conseguimos que su asistencia sea regular' (prueba documental obrante a los folios 4 y 9).

Por el contrario, conociendo los padres el absentismo escolar, éstos han tomado una actitud cuando menos omisiva de sus deberes de asistencia inherentes al ejercicio de la patria potestad, haciendo caso omiso a los requerimientos que se les hacía para normalizar la asistencia escolar de sus hijos menores de edad, incumpliendo así uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, que no solo se integra por la alimentación y cuidado de los menores, sino también por los correspondientes a procurar su educación y formación integral.

Frente a dicha prueba de cargo ninguna de descargo presentan los acusados, ahora recurrentes en apelación. Es cierto que los acusados no vienen obligados a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberán soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

En el presente caso, Jorge y Candida no se dignaron tan siquiera a comparecer en el acto del Juicio Oral para sostener su inocencia, pese a estar debidamente citados en tiempo y forma legal, no aportando prueba alguna que acreditase causa justa que hubiera impedido la asistencia de los hijos menores al centro educacional donde se encontraban matriculados.

En defecto de dicha comparecencia, la Juzgadora de instancia realiza una valoración de las declaraciones prestadas por los acusados en la fase instructora y así señala en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que ' Candida declaró en la fase de instrucción que estuvo en Alemania buscando trabajo, marchándose del país en el mes de Septiembre de 2012, habiendo regresado a España en el mes de Febrero de 2013. Respecto de las ausencias de los menores al Centro Escolar durante el curso 2011-2012, la acusada declaró que estaban en esas fechas en Rumanía arreglando papeles de uno de sus hijos, yéndose en Octubre y estando dos semanas fuera. En el mismo sentido se pronunció el otro acusado, Jorge . No obstante, como bien se expuso en la declaración de Candida , lo cierto es que en los meses que según la acusada estuvieron fuera de España, los menores faltaron al Centro, no todos los días, que sería lo que correspondiera, sino determinados días de esos meses (....) No coincidiendo, ni siquiera, el número de días que faltó cada menor, y sin que tuviera explicación alguna a las ausencias injustificadas durante algunos días de los meses referidos. Aun cuando también manifestaron ambos acusados que cuando los niños faltaban al Colegio se lo decían a la directora y a la profesora, lo cierto es que, como consta en los informes antes referidos, desde el Centro Escolar se intentaron poner en contacto con la familia sin obtener respuesta al efecto'.

La Juzgadora 'a quo' verifica una libre, racional y motivada valoración probatoria, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concluyendo que 'Atendiendo a dichas pruebas, en el presente caso lo que se ha quebrantado es el deber de velar por los hijos en el aspecto de procurarles una formación integral, lo que supone por ende un incumplimiento de los deberes que afectan a la patria potestad, y en cuanto ponen en peligro la formación de los menores, y en consecuencia el desarrollo de su personalidad. Tal circunstancia se produjo propiciada por la omisión en la adopción de medidas adecuadas al objeto de que los menores hubiesen acudido al Centro Escolar donde estaban cursando sus estudios, evidenciando por ello una dejación del deber y obligación de cumplir con los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad. Lo que ha existido es una actitud de inhibición, falta de colaboración o pasividad de los padres, quienes no han comparecido al acto de la vista a dar su versión de los hechos, no existiendo por tanto probado la existencia de las circunstancias especiales, a las que se refería su Letrado en el trámite de conclusiones, que permitan acreditar el absentismo de los menores al Centro Escolar en el que se encontraban matriculados. Por lo que, aun cuando los responsables del Centro Educativo les pusieron al tanto de la situación, lo cierto es que los acusados no adoptaron todas las medidas a su alcance para evitar el absentismo escolar de sus hijos. Es decir, conocedores de la obligación de sus hijos de acudir al Centro Escolar, y pudiendo adoptar medidas al respecto, se han omitido, evidenciando la dejación de la obligación de cumplir con los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad'.

Dicha valoración que, 'obiter dicta', es plenamente compartida por este Tribunal, debe mantenerse ahora al no incorporarse por los acusados, ahora recurrentes en apelación, prueba alguna que acredite un error en la apreciación probatoria realizada en primera instancia. No debe olvidarse al respecto que en nuestro procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho la juzgadora de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Jorge y Candida , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Jorge y Candida contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 296/13 y en fecha 19 de Septiembre de 2.014, y ratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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