Sentencia Penal Nº 88/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 88/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 179/2015 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 88/2015

Núm. Cendoj: 10037370022015100087

Núm. Ecli: ES:APCC:2015:144

Núm. Roj: SAP CC 144/2015

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00088/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 41 2 2014 0019850
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000179 /2015
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: Celso
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA MATEOS PAYAN
Abogado/a: D/Dª ESMERALDA HERNANDEZ GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 88 - 2015
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: 179/15
JUICIO ORAL: 454/15

JUZGADO: Penal núm. 1 de Plasencia
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En Cáceres, a dos de marzo de dos mil quince.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Violencia de género, contra Celso se dictó Sentencia de fecha, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado y así se declara que el acusado, Celso , con DNI NUM000 , de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables, fue condenado ejecutoriamente como autor de un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar ( artículo 153 del código penal ), por el juzgado de instrucción número cuatro de Plasencia, en virtud de sentencia con fecha de firmeza 15 de enero de 2013 , a la pena, entre otras, de 50 días de trabajos en beneficio de la vida, así como a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de la persona de su ex pareja (con la que mantuvo una relación sentimental de unos ocho años de duración) Laura , su domicilio, lugar de trabajo, estudios o cualquier otro que pudiera frecuentar, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un plazo de un año. Sobre las 14 horas del día 27 de junio de 2013, cuando el acusado circulaba con su vehículo por la calle Cañada Real de la localidad de Plasencia se percató de la presencia de su expareja, cambió de dirección y acercó hasta el lugar donde transitaba Laura , parando el vehículo a su altura y dirigiéndose a la misma con las siguientes expresiones: 'hija de puta, te voy a reventar, donde te vea te voy a matar, voy a reventar, hija de puta, el rió en tu puta cara, te tengo que estallar'.

.FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Celso como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, antes descrito, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años.

Se prohíbe a Celso acercarse a menos de 200 metros de Laura , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como se le prohíbe comunicar por cualquier medio (oral, visual, escrito, telefónico o telemático) con Laura durante el plazo de un año y diez meses ambas prohibiciones Debo condenar y condeno a Celso como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, antes descrita, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 días de localización permanente en domicilio diferente y separado de la víctima y se prohíbe a Celso acercarse a menos de 200 metros de Laura , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como se le prohíbe comunicar por cualquier medio (oral, visual, escrito, telefónico o telemático) con Laura durante el plazo de seis meses ambas prohibiciones.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales. ' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Celso que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el veintitrés de febrero de dos mil quince.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- el acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de amenazas leves de género en su modalidad agravada de haberse cometido quebrantando una prohibición de acercamiento y comunicación, y una falta del artículo 620.2. Alega en su recurso error en la valoración de la prueba, argumentando que ningún testigo ha corroborado la versión de la denunciante y, por el contrario, sí hay una testigo presencial (la pareja del denunciado) que corrobora la versión de éste. Se alega igualmente infracción de lo dispuesto en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haber sido informada la denunciante en la declaración que prestó en fase de instrucción (folios 65 y 66) de su derecho a no declarar en contra del denunciado, lo que en su opinión ha de determinar la nulidad de toda la prueba.

Segundo.- Comenzando, por razones de adecuada sistemática, por el análisis de la cuestión de nulidad que se plantea, hemos de recordar que, si bien es cierto que el Juzgado de Instrucción de Madrid no parece que informara a la denunciante de lo dispuesto en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resulta más que discutible la aplicación de dicho precepto a la denunciante, en la medida en que el vínculo afectivo del que traería causa la dispensa a la obligación de declarar (la relación sentimental que habían mantenido durante varios años) ya no existía en el momento de presentación de la denuncia ni tampoco en el momento en el que prestó aquella declaración y, además, la testigo era la propia víctima denunciante, y el Tribunal Supremo ha señalado (Auto de 29-1-2009 , y SS. de 12 de julio de 2007 ó 27 de octubre de 2004 ) que 'cuando es la propia víctima quien formaliza una denuncia en forma espontánea y para obtener protección personal, no es aplicable el art. 416 de la L.E.Cr . que contiene una causa de justificación para aquellos que nieguen un testimonio respecto de hechos que se imputan a personas con las que están vinculadas parentalmente, pero de cuyos hechos no son víctimas. Dicho de otra manera: El art. 416.1 L.E.Cr . establece un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no de los denunciantes espontáneos respecto de hechos que los han perjudicado y acuden a la Policía en busca de protección. Cuando unas diligencias penales se inician como consecuencia de la denuncia presentada por la propia víctima que voluntaria y decididamente compareció en comisaría para denunciar los hechos, renuncia de este modo, con su actuar libre y voluntario, a cualquier dispensa que pudiera ampararle respecto del deber general de denunciar hechos que pueden ser constitutivos de delito que preceptúa el art. 259 L.E.Cr . ' por lo que, continúa la STS citada de 12 de julio de 2007 , 'la valoración de las declaraciones de la víctima por parte del Tribunal en lo que respecta a la inculpación del autor, no debería hacerse depender en la forma en que las mismas fueron obtenidas, sino de los principios generales que rigen al respecto' En todo caso, la pretendida nulidad de la declaración afectaría únicamente a aquella que se prestó el 26 de agosto de 2.013, en la que la declarante se limitó a ratificarse en la denuncia presentada, sin añadir nada más, pero no a la declaración prestada en el plenario que es sobre la que se sustenta la condena del apelante, declaración esta última frente a la que el recurso no concreta razón alguna para su invalidez.

Tercero.- Como cuestión de fondo se plantea en el recurso la problemática de la suficiencia o no de la declaración de la víctima o de un único testigo para destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente se reconoce a todo acusado y fundamentar una sentencia de condena, cuestión a la que ya se hace referencia en la sentencia de instancia.

Cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad no son sino reglas de ' sana crítica ' o de ' sentido común ' (la 'conciencia' del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta ' se la cree ' ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si la juzgadora de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 , 'Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal.' , añadiendo para supuestos como el presente, en el que se hace referencia a una previa enemistad consecuencia del conflicto derivado de la ruptura de aquella relación, ruptura en el seno de la cual se han seguido diferentes causas penales que, si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima' tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y 'por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto' , motivación que en la sentencia de instancia se concreta en los dos últimos párrafos de su fundamento jurídico primero, en los que se hace referencia a la lógica intrínseca del relato de la denunciante, a las corroboraciones periféricas que lo hacen verosímil y a la persistencia, detalle y ausencia de contradicciones de las manifestaciones de la denunciante, motivación que dista de poder ser calificable de ilógica, arbitraria o contraria a principios de experiencia.

En suma, la juzgadora de instancia creyó a la denunciante pero no al denunciado y a su pareja, y explica razonadamente en la sentencia los motivos por los que apreció esa credibilidad, ante lo cual no cabe sino mantener el relato de hechos probados que condujo a la condena de la recurrente, desestimándose su recurso.

Cuarto.- Las costas del recurso se imponen al apelante cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Celso contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 454/2014, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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