Sentencia Penal Nº 88/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 88/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1672/2014 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 88/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100086


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934475/4576 - 28071

Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030793

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1672/2014 RAA/SH

Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 163/2011

Apelante: D./Dña. Silvio

Procurador D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA

Apelado: D./Dña. Juan Pedro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

Letrado D./Dña. CARLOS AGUILAR FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 88/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

Dª. PALOMA PEREDA RIAZA

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En Madrid, a 5 de febrero de 2015.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 31 de julio de 2014 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 31 de julio de 2014 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Se declara expresamente probado que:

ÚNICO.- El acusado Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales como Administrador único de la Sociedad Grupo Dreams Cinema S.L, con el objeto de beneficiarse de la solvencia económica de su hermano Juan Pedro , le incluyó en la Junta de Accionistas, faltando a la verdad y para dar a la sociedad apariencia de cobertura y solvencia a la mercantil de la cual era administrador único, aportando delegación de voto que no había sido firmada por su hermano Juan Pedro , aprovechando que había sido nombrado miembro del Consejo de Administración de la referida empresa, en Junta de Accionistas celebrada con fecha 2 de agosto de 2001, nombramiento inscrito en el Registro Mercantil, hechos declarados prescritos y sobre los cuales no puede pronunciarse este Tribunal por tales circunstancias:

Así el 30 de julio de 2004 se extendió Acta del Consejo de Administración Grupo Dreams Cinema SL suscrita por los acusados Silvio y Emilia como Presidente y Secretaria respectivamente de la sociedad, en la que se hizo constar que Juan Pedro aparecía representado por el acusado, siendo que la firma obrante en la supuesta delegación de voto no era la de Juan Pedro .

Por el contrario y de la prueba practicada en el plenario, junto con la documental que consta en autos, ha quedado acreditado que la delegación de voto de fecha 29 de junio de 2004 fue realizada por Juan Pedro Acaso.

Igualmente, por la prueba practicada en el plenario y de la documental que consta en autos, ha quedado acreditado que Silvio no asistió a la Junta General ordinaria y Universal de Socios de la mercantil"Grupo Dreams Cinema SL"de 19 de junio de 2005.'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Silvio como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago, y al pago de cuarta parte de las costas de este procedimiento, incluidas la cuarta parte de las costas de la acusación particular.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. Luis José García Barrenechea, en representación del condenado en la instancia Silvio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de Juan Pedro , remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 13 de noviembre de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 4 de febrero de 2015.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrido por falta de motivación e infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

A este respecto enseña Sentencia del Tribunal Supremo de 8-6-2201 que 'La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 ).' Cuestión absolutamente ajena a la existencia de tal valoración es que el recurrente esté o no de acuerdo con ella, más tal discrepancia no implica la ausencia de motivación

En el supuesto ahora analizado, la cuestión no puede prosperar, pues basta leer la sentencia de 31 de julio de 2014 , para apreciar que en las mismas se motiva en debida forma los motivos concretos que conducen a la condena del acusado Silvio . Así se dice de la pericial practicada (unida a los folios nº 1285 y ss, y 1349 y ss ) se acredita que en la delegación de voto para la junta de 30 de julio de 2004 se falsificó la firma del delegante Juan Pedro , atribuyendo la autoría de la falsificación al acusado Silvio por tener el dominio del hecho, lo que se argumenta con mayor o menor acierto. cuestión distinta es que el recurrente pueda compartir o no dicha argumentación, pero es innegable que existe. Recordar en este sentido con las sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 de 3 de Noviembre y nº 55/1987 de 13 de mayo , entre otras, que es doctrina reiterada de dicho Alto Tribunal que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el artículo 24 de la Constitución Española , se satisface primordialmente mediante una resolución que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada. Ahora bien, se añade a ello, que la referida exigencia constitucional 'no significa, como es lógico, el triunfo de las pretensiones o de las razones de quien solicita el amparo', ni tampoco 'la corrección interna desde un punto de vista jurídico de la fundamentación de la sentencia, pues ello convertiría a este Tribunal en una especial forma de casación del ajuste de las sentencias con la legalidad, lo que está notoriamente fuera de su jurisdicción'

SEGUNDO .- Se impugna también la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba y por no declarase en los hechos probados que el acusado Silvio fuera el autor de la falsificación de la firma de su hermano Juan Pedro en la autorización de la delegación de voto para la junta celebrada el 30 de junio de 2004.

Revisada la sentencia de instancia se comprueba como en los hechos probados se refleja ' Así el 30 de julio de 2004 se extendió Acta del Consejo de Administración Grupo Dreams Cinema S.L suscrita por los acusados Silvio y Emilia como presidente y Secretaria respectivamente de la sociedad, en la que se hizo constar que Juan Pedro aparecía representado por el acusado, siendo que la firma obrante en la supuesta delegación de voto no era de Juan Pedro '. En estos hechos probados se deja patente como la delegación de voto es falsa, mas nada se dice ni nada se declara probado en torno a quien fuera la persona que falsificó la firma de Juan Pedro ; ni tan siquiera cual fuera la persona que aportara a la junta esa delegación de voto.

Esta omisión de los hechos probados impediría por sí sola la condena de Silvio como autor de la falsedad del documento- que pese a lo que pretende el recurrente no es una falsedad ideológica del nº4 del artículo 390 CP , y sí de los nº2 y 3º del mismo artículo 390 CP .

Esa deficiencia de los hechos probados pretende salvarse en el párrafo noveno del fundamento primero de la sentencia en donde se dice porque al que favorecía tal firma no era otro que el ahora querellado y hermano del ejerciente la acusación particular; esto es, entendemos que falsifica él la firma de la delegación de voto de su hermano Juan Pedro ' porque Emilia se lo exigía por posibles problemas con los bancos; la Secretaria de la junta recibe siempre, según manifestó en el plenario, delegaciones de voto firmadas sin que acudiese a las juntas el ahora querellante nunca, y lo que es verdaderamente importante no ve quien realiza la firma sino- como afirmó en el plenario - ella siempre las ve y las une al acta' . En otros términos en este fundamento se deja patente que no existe prueba directa alguna que acredite que el acusado Silvio falsificara la firma de su hermano Juan Pedro , ni siquiera de que fuera la persona que aportara dicha delegación a la junta, que únicamente ve la Secretaria, no se sabe dónde, e incorpora sin más al acta.

Por otro lado , en el mismo párrafo noveno del fundamento primero y en el párrafo cuarto del Fundamento segundo de la sentencia recurrida, se funda el dominio del hecho por parte del acusado Silvio porque ' con él podía celebrarse la junta de 30 de julio de 2004 lo que al suponer la intervención en la misma de su hermano Juan Pedro , le reportaba beneficios, cuales son entre otros extremos, solvencia credibilidad frente a entidades financieras al objeto de obtener- como así ocurrió- créditos , por la presencia en la junta de su hermano Juan Pedro en los términos descritos en la narración fáctica y valorados ut supra, además de dar apariencia de normalidad con respecto a los otros miembros de la Junta de Administración de la referida mercantil '.

Esta argumentación para fundar el dominio del hecho del acusado resulta incomprensible y no puede ser compartida por este tribunal de apelación para tener como acreditada la autoría por parte del acusado Silvio de la falsedad de la delegación de voto de su hermano Juan Pedro . Así, pese al dictado de dicho fundamento, ni en los hechos probados, ni en ningún otro apartado de la sentencia de instancia, se refiere ningún crédito ó beneficio concreto obtenido por el acusado, ni por la sociedad, como consecuencia de esa junta de 30/7/2004. Por otro lado no se acierta a comprender como una delegación de voto para la junta de la sociedad puede atribuir una apariencia de solvencia y credibilidad en el acusado, pues de atribuirse a alguien sería a la sociedad, de la que la que forma parte también Juan Pedro ; así la sentencia analizada refleja en sus hechos probados que Juan Pedro había sido nombrado miembro del Consejo de Administración de la empresa en junta de Accionistas celebrada con fecha 2 de agosto de 2001; y que la delegación para la junta de 29 de junio de 2004, si fue realizada por Juan Pedro .

En consecuencia con lo dicho el recurso ha de ser estimado y revocando la sentencia de instancia debemos absolver en esta alzada al acusado Silvio del delito de falsedad en documento mercantil de que viene acusado, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de que goza por mor del artículo 24-2 de la Constitución Española . Así no puede obviarse que, como recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº1113/ 2004 de 9 de octubre ,es arraigada doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.

TERCERO. - Siendo la sentencia absolutoria las costas de la primera instancia han de declarase de oficio a tenor del artículo 123 del Código Penal y 240 L.E.Crim . Siendo igualmente de oficio las causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuestos por el procurador D. Luis José García Barrenechea, en representación del condenado en la instancia Silvio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 31 de julio de 2014 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma, y en su lugar debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado al acusado Silvio del delito de falsedad en documento mercantil del que viene acusado, declarando de oficio las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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