Sentencia Penal Nº 88/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 88/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 468/2015 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 88/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100064


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 88/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION SÉPTIMA.

ROLLO Nº 468/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11

ASUNTO PENAL Nº 383/2014

MAGISTRADOS:

D. Javier González Fernández, Presidente.

D. Juan Romeo Laguna.

Dª Esperanza Jiménez Mantecón.

Dª Carmen Barrero Rodríguez, ponente.

En la ciudad de Sevilla a 17 de febrero de 2015.

La Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª de los Ángeles Roldan Murillo en representación de D. Saturnino . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

'1.- Ha resultado probado y así se declara, que sobre las 12:30 horas del día 2 de mayo de 2014 el acusado, Luis Francisco , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y con estancia irregular en España, actuando con ánimo den enriquecimiento ilícito se acercó a Sandra cuando esta se disponía a entrar en su vivienda sita en la AVENIDA000 de esta ciudad, y de un fuerte tirón se apoderó de la cadena y un colgante de oro que llevaba en el cuello.

Como consecuencia de los hechos Sandra sufrió lesiones consistentes en erosiones en cara antero-lateral y posterior del cuello, hematoma en cara anterior del muslo izquierdo y dolor por contusión en ambos miembros superiores, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y 10 días de curación, estando impedida para sus ocupaciones habituales durante cinco días.

2.- El mismo día 2 de mayo de 2014 Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, procedió a entregar la cadena y el colgante de oro en el establecimiento 'Compro oro Jade' sito en la calle Candelería de esta capital, joya que previamente había recibido del acusado Luis Francisco y a sabiendas de que la misma procedía de la sustracción antes reseñada, recibiendo a cambio la cantidad de 808 euros que repartió con Luis Francisco . La cadena de oro y el colgante fueron recuperados por la Policía en el establecimiento citado y devueltos a su propietaria'

'La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Luis Francisco , como autor de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, por la falta, con expresa imposición de las costas procesales por mitad.

Igualmente el acusado deberá indemnizar a Dª. Sandra en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450) por las lesiones sufridas.

Que debo condenar y condeno a Saturnino como autor de un delito de receptación, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de la mitad de las costas procesales.

Se acuerda SUSTITUIR la pena de prisión impuesta a Luis Francisco por su expulsión de España con prohibición de entrada en territorio español por tiempo de CINCO AÑOS.

Se acuerda MANTENER la situación de PRISIÓN PROVISIONAL de Luis Francisco acordada en virtud de Auto de fecha 17 de mayo de 2014.

Se declara de abono para el cómputo de la pena el tiempo de prisión provisional sufrido por acusado en la presente causa'

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Saturnino recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, y designándose ponente a la magistrada Sra. Carmen Barrero Rodríguez.

Tras la oportuna deliberación, la Sala acuerda resolver como a continuación se expone.


Se aceptan los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Formula la defensa del acusado Saturnino recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de esta ciudad el 2 de octubre de 2014 que le condenó como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del CP .

Invoca como motivos de recurso la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-El Tribunal Supremo tiene establecido en una consolidada jurisprudencia (analizado desde el punto de vista del recurso de casación pero que en buena medida puede ser extrapolable al de apelación), reflejada entre otras en la reciente STS 656/82013 de 22 de julio, lo que sigue:

'Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada.'

Habrá de examinarse, por tanto, en el caso de autos sí existe prueba de cargo bastante para el dictado de un fallo condenatorio, sí esa prueba se obtuvo con plenitud de garantías y en condiciones que permitiesen su contradicción y sí ha sido debidamente valorada conforme a criterios lógicos y racionales así como convenientemente justificada.

Conviene, por otra parte, recordar que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En definitiva, solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.

TERCERO.-Tales consideraciones son de aplicación al presente caso en que la convicción judicial se formó principalmente en base a pruebas eminentemente personales.

En el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, el magistrado de instancia analizó la prueba practicada y expresó las razones que le llevaron a entender desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, destacando la declaración prestada en el plenario por el coacusado Luis Francisco , valorada desde la ventaja que la inmediación le confiere y corroborada en la forma a que la propia resolución se refiere.

La revisión de la grabación del acto del juicio oral ha permitido, en efecto, comprobar que Luis Francisco , tras reconocer los hechos que a él se le imputaban (la sustracción a Sandra por el procedimiento del tirón de una cadena y un colgante de oro que llevaba al cuello), manifestó que Saturnino le ayudó a vender las joyas porque él no tenía documento de identidad; que repartieron el dinero entre los dos y que 'él estaba conmigo en el robo' aunque no intervino; expresión con la que parece referirse no a su presencia física en el momento mismo de la sustracción sino a su conocimiento del hecho.

La afirmación que contiene el escrito de interposición de recurso (folio 365 vuelto) cuando dice que '... tal y como consta acreditado en las presentes actuaciones, y así se recoge en la sentencia de instancia, mi defendido desconocía la procedencia ilícita de los objetos entregados para su venta por el coacusado y condenado ...' desconoce de manera palmaria el relato de hechos probados recogido en el párrafo segundo la sentencia impugnada que afirma expresamente que Saturnino vendió las joyas que previamente había recibido del acusado Luis Francisco ' y a sabiendas de que la misma procedía de la sustracción antes reseñada'.

En relación con el valor como prueba de cargo de la declaración del coimputado, la reciente STS 5392/2014 de 22 de diciembre dice lo que sigue:

' En éste sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de 8.2 ; 84/2010 de 18.2 ; 1290/2009 de 23.12 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras).

Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en éste tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia'.

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo )

...

En éste sentido las recientes sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que éste Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3).

En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración - como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último éste Tribunal también ha declarado que... los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por éste son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2 ), ), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa éste tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente...

En el caso que nos ocupa, y como acertadamente pone de relieve la resolución recurrida, la declaración del coimputado Luis Francisco viene avalada por un dato objetivo, externo a la propia declaración, que es la realidad de la venta llevada a cabo por Saturnino el día 2 de mayo de 2014 en el establecimiento 'Compro oro Jade' de una cadena y un colgante de oro que, intervenidos por la policía, fueron reconocidos por la victima como los que le habían sido sustraídos ( documental obrante al folio 52 de las actuaciones, no impugnada en su momento procesal oportuno y acta de entrega de efectos obrante al folio 53). Y superado así el umbral exigido que da paso al campo de libre valoración judicial de la declaración, las apreciaciones efectuadas por el juzgador de instancia en cuanto a la ausencia en el coimputado Luis Francisco de ánimo exculpatorio u obtención de posibles ventajas de carácter punitivo o procesal, que pudieran hacer pensar en la existencia un ánimo espurio en su declaración, han ser compartidas.

Y a ello ha de unirse la incomparecencia del acusado, citado en legal forma, al acto del juicio oral y, en consecuencia, la ausencia de cualquier explicación, que hubiera podido ser valorada, de las circunstancias por las que tenía en su poder las joyas que vendió.

En definitiva, el juzgador de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, ante él practicada, con pleno sometimiento al principio de inmediación y la sentencia recurrida detalla las razones que le llevaron a la condena del acusado, en una valoración en la que no cabe, en suma, apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria. Y sí la prueba de carga practicada se ha estimado suficiente por las razones expresadas, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado se ha producido.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Saturnino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 el 2 de octubre de 2014 ; resolución que confirmamos.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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