Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 88/2015, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1/2015 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 88/2015
Núm. Cendoj: 42173370012015100174
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00088/2015
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
N545L0
N.I.G.: 42020 41 2 2015 0100654
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000001 /2015
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Fidel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª Fidel
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO DELITOS LEVES 1/2015
SENTENCIA Nº 88/15
Tribunal.
Magistrada,
Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
En SORIA, a veintitrés de Octubre de dos mil quince.
Visto por esta Audiencia Provincial de SORIA el recurso de apelación nº 1/15, contra la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almazán, en el Juicio sobre Delito Leve nº 1/15 . seguido contra Nicolas , siendo en esta instancia parte apelante Fidel .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Que el día 15 de julio de 2015, sobre las 08:00 horas, cuando Fidel se encontraba regando unos árboles en una finca de su propiedad, localizada en el polígono NUM000 , parcela NUM001 , Huertas, Utrilla, Arcos de Jalon, su hermano, Nicolas le llamó la atención porque pasaba con el coche por su finca, iniciándose una discusión en la que ambos se dijeron lo que tuvieron por conveniente'.
SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo absolver y absuelvo a Nicolas , de la acusación contra él formulada, declarando de oficio las costas causadas'.
TERCERO .- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Fidel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO .- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes paras que presasen escritos de impugnación o adhesión, las mismas dejaron transcurrir el término sin presentar escrito alguno.
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso de apelación D. Fidel , Abogado, en su propio nombre y derecho, en su calidad de denunciante, contra la sentencia dictada en procedimiento de Delito Leve, que absolvió a D. Nicolas , del delito leve de amenazas, por el que venía siendo acusado.
En dicho escrito se alega, en síntesis error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de Instrucción, que no apreció la prueba documental aportada en la Vista Oral por el apelante. Dicha prueba consta en autos y consiste en documentos identificativos de D. Fidel (D.N.I., y Carnet de Abogado perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid), informe de salud del apelante, tarjeta sanitaria del grado de discapacidad que padece D. Fidel y plano geográfico catastral en el que se encuentran las fincas donde sucedieron los hechos denunciados. Solicitando en definitiva el dictado de una sentencia condenatoria en los términos solicitados en la Vista Oral.
SEGUNDO.- Con carácter previo, debemos señalar que en relación al error en la apreciación de las pruebas por parte del Juez de Instrucción, la solicitud de que por el Tribunal de apelación se llegue a un pronunciamiento revocatorio de una sentencia absolutoria dictada en la instancia con base en una diversa apreciación de pruebas basadas en la inmediación, choca frontalmente con la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada posteriormente en diversas Sentencias, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, doctrina que arranca de la citada STC 167/2002 , rectificando la Jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de 'adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndose así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE '.
La citada doctrina del Tribunal Constitucional afirma que aunque el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin embargo, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ', garantías que el TC viene considerando que no se respetarían si la Sala de apelación, sin mediar el principio de inmediación, procediera a una nueva valoración de las pruebas practicadas corrigiendo la efectuada por el órgano a quo.
A mayor abundamiento, señalaremos que la sentencia del Tribunal Constitucional, 164/2007, de 2 de julio de 2007 , nos recuerda que 'es doctrina reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 163/2005, de 20 de junio , 24/2006, de 30 de enero , 95/2006, de 27 de marzo , 114/2006, de 5 de abril y 217/2006, de 3 de julio ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesario que el órgano judicial de apelación resuelva tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
E igualmente, que la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) si las aludidas pruebas personales valoradas en la segunda instancia sin inmediación y contradicción son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena de quien fue inicialmente absuelto en primera instancia, o dicho de otro modo, si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en apelación deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado.
Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de la conclusión, sin tener en cuenta esa prueba, deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia'.
TERCERO.- Por ello, y como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 febrero 2006 , 'Es claro, pues, que las Audiencias Provinciales no pueden considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Por ello, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales ( artículo 790,3º L.E.Cr .), y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone en la práctica la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
Respecto de la posición de los perjudicados por el delitoque se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales)'.
En consecuencia, la única solución pasaría por la íntegra celebración nuevamente del juicio oral en segunda instancia, lo cual a la luz de la legislación vigente, es completamente inviable.
Cabe, no obstante, plantearse si tal exigencia de oír personalmente a acusados y testigos para poder valorar tales pruebas subjetivas se cumple cuando el Tribunal de apelación tiene acceso al juicio de primera instancia no por la mera acta escrita, sino por la grabación en vídeo, CD, DVD u otro tipo de formato que permita oír y ver (aunque en la práctica la visión ciertamente no deja de ser muy deficiente) y se celebre vista. Al respecto, esta Sala se ha inclinado en reiteradas ocasiones por entender que debe prevalecer la doctrina del Tribunal Constitucional, que exige claramente un examen directo y personal de los acusados y testigos, y no variar en consecuencia los hechos probados de la sentencia apelada en base a tales pruebas subjetivas observada a través de medios audiovisuales y recientemente el Tribunal Constitucional en sentencia de 18 de mayo de 2009 , anuló la sentencia que condenó al recurrente por un delito contra la salud pública, sustituyendo la vista de apelación por el visionado de la grabación audiovisual del juicio realizada por el juzgado penal, entendiendo lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. La Sala valora dicha grabación pero señala que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de inmediación. Afirma que cuando dichos órganos acuerden no celebrar vista oral deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc.
CUARTO.- En el presente caso, se pretende que en apelación se valoren de manera diferente las pruebas practicadas, para condenar a la persona absuelta en primera instancia. Pero las pruebas especialmente valoradas por la Juez 'a quo', tal y como se puede leer en la sentencia impugnada, han sido la declaración del denunciante, D. Fidel , y la del denunciado D. Nicolas . Siendo pues la prueba de cargo a valorar de carácter personal, en aplicación de la anterior doctrina del T.C., no puede la Sala entrar a valorar la credibilidad y verosimilitud de unas y otras declaraciones, al carecer de la necesaria e imprescindible inmediación por no haberse realizado en su presencia y sin que la documental aportada y reseñada en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, pueda aportar dato alguno en relación a la forma de sucederse los hechos enjuiciados, dado que hacen referencia a circunstancias concretas del denunciante o del lugar donde tuvo lugar la discusión, pero no arrojan ningún dato nuevo sobre lo sucedido en concreto el día 15 de julio de 2015. Por ello, la modificación de los Hechos Probados de la sentencia apelada, deviene imposible a la luz de la anterior doctrina constitucional. Y sin la modificación de los hechos probados es legalmente imposible considerar la existencia de infracción penal alguna, según diremos a continuación.
QUINTO.- La única posibilidad entonces, sería que de los hechos declarados probados por dicha sentencia, pudieran deducirse con claridad la existencia de los requisitos necesarios del tipo penal objeto de acusación al denunciado. Y en este sentido la sentencia apelada recoge en su relato de hechos: 'Que el día 15 de julio de 2015, sobre las 08:30 horas, cuando Fidel se encontraba regando unos árboles de una finca de su propiedad, localizada en el polígono NUM000 , parcela NUM001 , Huertas, Utrilla, Arcos de Jalón, su hermano, Nicolas , le llamó la atención porque pasaba con el coche por su finca, iniciándose una discusión en la que ambos se dijeron lo que tuvieron por conveniente'.
De los citados hechos probados no podemos deducir que existiera expresión alguna que pudiera ser objeto de reproche penal.
En este sentido debemos recordar que el principio de proporcionalidad, constituye uno de los principios generales del Derecho Público, y en estrecha relación con el mismo se encuentra el principio de la 'menor injerencia posible' o de 'intervención mínima', que implican que el hecho de que se recurra a la pena criminal tiene que tener una justificación en la necesidad de tutela; además, el Derecho Penal debe revestir un carácter fragmentario, en el sentido de que las conminaciones penales no tienen por qué extenderse a todas las infracciones, la protección penal no debe referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien jurídico, sino solamente a los más graves y más intolerables; y por último, el Derecho Penal tiene un carácter subsidiario, de tal modo que la reacción penal no resulta adecuada sino allí donde el orden jurídico no puede ser protegido por medios menos gravosos que la pena, de manera que si recurriendo a medios no penales puede garantizarse una eficaz protección del orden jurídico, no se debe acudir a la pena, el Derecho Penal solamente debe intervenir en última instancia, cuando los restantes medios de que el Derecho dispone han fracasado en su función de tutela. Es decir, el derecho penal únicamente debe ser de aplicación en aquellos supuestos en los que existe una trasgresión de la norma tan grosera, que merece el reproche de la sociedad mediante la imposición de una pena. Es lo que se conoce como el principio de intervención mínima o de prohibición del exceso, elemento básico del ordenamiento jurídico penal en cuanto emanan de los preceptos que estatuyen a España como estado social y democrático de derecho y proclaman la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( S.TC 111/93 de 25 de marzo ), y que impide que determinadas conductas que carecen del suficiente reproche social sean enjuiciadas en procedimiento de naturaleza penal. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sendos Autos de 9 de febrero y 23 de abril de 1998 : 'En todo caso hay que partir del principio esencial jurídico-penal denominado de intervención mínima, que, en el fondo, está directamente ligado al de protección exclusiva de bienes jurídicos. Se fundamenta en la tesis de que el Derecho Penal, no sólo no puede emplearse en defender intereses minoritarios y no necesarios para el funcionamiento del Estado de Derecho, pues entonces no merecen ser protegidos con tan grandes medidas coactivas sin perjuicio de que sean o no respetables, sino que ni tan siquiera es adecuado recurrir al Derecho Penal y sus gravísimas sanciones si existe la posibilidad de garantizar una tutela suficiente con otros instrumentos jurídicos no penales'.
En conclusión y teniendo en cuenta los hechos que han sido declarados probados por la sentencia apelada, comprobamos que no podemos deducir de ellos la existencia de infracción penal alguna, en conducta que pueda ser atribuida a D. Nicolas , y por tanto, la citada resolución debe ser confirmada en su integridad, desestimando el recurso interpuesto.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fidel , contra la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción de Almazán, el día 2 de septiembre de 2015, en los autos de Juicio por Delito Leve nº 1/15 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

