Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 88/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 46/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 88/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100268
Núm. Ecli: ES:APZA:2015:268
Núm. Roj: SAP ZA 268/2015
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00088/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
--------------
Nº Rollo : 46/2015
Nº. Procd. : PA 145/2013
Hecho : Lesiones
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 88
En Zamora a 6 de octubre de 2015.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 145/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los
acusados Diana , representado por el Procurador Sra. Bahamonde Malmierca y asistido del Letrado Sr.
Blanco Pérez y Carmela , representada por el Procurador Sr. Avedillo Salas y asistida del Letrado Sra. Antón
Escudero, en cuyo recurso son partes como apelantes los acusados y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha
sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27/1/2015, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Sobre las 19.30 horas del día 9 de agosto de 2011 a la puerta del bar 'La Carballeda' sito en la calle Miguel de Unamuno de esta localidad se produjo un enfrentamiento entre las acusadas Carmela y Diana , ambas mayores de edad, sin antecedentes penales, ambas forcejearon agarrándose del pelo, acometiéndose mutuamente; a consecuencia de estos hechos Diana sufrió lesiones consistentes en fractura de segunda falange de cuarto dedo de la mano izquierda y contusión dorsal que precisaron para su sanidad además de primera asistencia sumisión a tratamiento con férula digital terapeútica y rehabilitación tardando en sanar 45 días de los que 30 fueron impeditivos, curando sin secuelas.
Carmela resultó con lesiones consistentes en contusión y erosiones cervicales que precisaron para su sanidad de primera asistencia tardando en curar 2 días no impeditivos.
En el transcurso de la discusión Diana y Carmela se insultaron mutuamente'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a doña Carmela como autora directa criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6#, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a indemnizar a Diana en la cantidad de 1.875# y al SACYL en la cantidad de 1.138,60# y pago de la mitad de las costas procesales.
Condeno a doña Diana como autora directa criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6#, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a indemnizar a Carmela en la cantidad de 50# y al pago de la mitad de las costas procesales.
Absuelvo a Enma y a Carmela de las faltas de amenazas e injurias que respectivamente se les imputan declarando de oficio las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de Diana y Carmela , respectivamente, se presentaron sendos recursos de apelación, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia objeto de recurso, condenó a Dª Carmela como autora de un delito de lesiones del artículo 147,2 del Código Penal y a Dª Diana como autora de un falta de lesiones del artículo 617.1y es recurrida por la representación procesal de una y de otra, alegando la concurrencia de error en la valoración de la prueba, a través de cuya alegación se pretende que no se ha probado que las lesiones de Dª Diana se las hubiera causado Dª Carmela y que Diana hubiera agredido a Carmela .
Por su parte el Ministerio Fiscal informó en el sentido de la procedencia de la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO .- En cuanto a la valoración de la prueba con carácter general debe recordarse la doctrina Jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
Esa doctrina jurisprudencial debe completarse con la referida a la prueba válida y eficaz a los efectos del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto a la posibilidad de basar una Sentencia condenatoria en prueba indiciaria, siempre que los indicios sean múltiples o uno solo de extraordinaria trascendencia, que resulten probados y que puestos en relación entre sí conduzcan de manera lógica a la declaración de hechos probados recogida en la Sentencia.
TERCERO .- En este caso y en relación con el recurso de Dª Carmela , la valoración realizada por la Magistrada Jueza de instancia no puede ser considerada irracional o no motivada, porque como se señala en la Sentencia partimos del reconocimiento de Dª Carmela de haber agredido a Diana , puesto que señaló la existencia de una agresión mutua y además contamos con las declaraciones de Diana y de Enma en el mismo sentido, es decir que agredió a Diana y los informes de asistencia médica posterior al enfrentamiento y del Médico Forense que ponen de manifiesto que Diana tuvo lesiones compatibles con la forma en la que describen los hechos en el relato de hechos probados de la Sentencia.
Las alegaciones de que esas lesiones le pudieron haber sido ocasionadas por las personas que intervinieron para separarlas, la misma debe ser desestimada en atención a la causa que se refiere por Dª Diana y que se considera como compatible con las lesiones en el informe Médico Forense y que pone de manifiesto que estas se produjeron por agresión con fuerza corporal con las manos y esta se compadece con la agresión de Carmela y no con la intervención de terceros.
En cuanto a las lesiones padecidas por Carmela , la Sentencia concluye en el sentido de que fue Diana las que se las causó y esa conclusión viene amparada por las declaraciones de la propia Carmela y por los informes de asistencia médica y del Médico Forense. El recurso pretende que la Sentencia fundamenta la condena de Dª Diana en un argumento, que daría lugar a la absolución por haber mantenido una actitud exclusivamente defensiva y esta alegación debemos también desestimarla. La referencia de la Sentencia a la conducta defensiva por parte de Dª Diana se produce en un contexto de valoración de la testifical de la misma y de la de Dª Enma que fue también acusada y con la finalidad de restar verosimilitud a las mismas. Es en este contexto en el que la Sentencia señala que no resulta lógico que permaneciera impasible y sin tratar al menos de defenderse. No se está señalando que las lesiones de Carmela se produjeran por Diana al defenderse, sino que sus declaraciones en el sentido de que no llevó a cabo ninguna agresión resultaban ilógicas.
En este sentido la Sentencia señala que las lesiones de Carmela le fueron producidas por Diana y basa esta conclusión en los informes medíos acreditativos de las lesiones y del Médico Forense en cuanto a la compatibilidad de las mismas y el mecanismo de agresión señalado por la lesionada y en la necesidad de intervención de terceras personas para separar a las dos personas que resultaron condenadas, que sólo resultaría justificada en el caso de que ambas estuvieran agrediéndose mutuamente. Coincidimos con la sentencia recurrida cuando señala que la versión más creíble es la de la agresión e insultos mutuos.
La declaración de Dª Enma debe valorarse en la forma que lo hace la Sentencia de instancia en cuanto a su relación de amistad con Diana y su intervención inicial en los hechos al pedirle explicaciones a Carmela y solicitar la presencia de Diana para desmentir lo que Carmela decía delante de sus familiares. La falta de otra prueba, la aceptación de una intervención en una solicitud de explicaciones que era previsible que diera lugar a una discusión y en el marco de esta a que se derivara en una agresión, hacen que debamos estimar como mutuamente aceptada la situación y a la imposibilidad de aplicación de la eximente de legítima defensa.
CUARTO .- En definitiva, los recursos de apelación deben ser rechazados y confirmada la Sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Dª Diana y Dª Carmela contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora, en fecha 27/1/2015 , en el Procedimiento Abreviado nº 145/2013, debemos confirmar dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
