Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 88/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 20/2015 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 88/2015
Núm. Cendoj: 50297370062015100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA00088/2015
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 20/2015
SENTENCIA Nº 88/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a doce de Febrero del dos mil quince.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 282/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº siete de esta ciudad, Rollo nº 20/2015,seguido por delitos de Falsificación de documento mercantil y delito societario contra los acusados Bienvenido y su hija Casilda , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose representados por la Procuradora Dª. Maria Pilar Amador Guallarty defendidos por el Letrado D. Javier Alonso Coronel.
También contra las acusadas Olga y Virtudes , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada, conjuntamente representadas por la Procuradora Dª Maria Pilar Amador Guallart,y conjuntamente defendidas por el Letrado D. Juan-Carlos Gomez Uruñuela.
Son partes acusadoras, el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública por un lado y por otro lado ejercita la Acusación Particular como perjudicada Dª Candelaria , representada por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracian,y asistida por el Letrado D. David Hoyos Igarua.
Es Ponenteen esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI, quien expresa razonadamente la meditada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 29-9-2014 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Bienvenido y Olga , como autores penalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y tipificado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas -para cada uno de ellos- de un año de prisión, accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del a condena y multa de seis meses a razón de ocho euros la cuota diaria, sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; asi como al pago de las costas, por mitad e iguales partes (sin incluir las de la Acusación Particular).
Y debo absolver y absuelvo libremente a Bienvenido , Olga , Virtudes y Casilda , del delito societario objeto de inculpación mediante este procedimiento, con declaración de las costas de oficio.
Sin perjuicio de las acciones que compete ejercitar a Candelaria en el ambito jurisdiccional correspondiente. '.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'II. HECHOS PROBADOS: Primero.- La mercantil 'Residencial Mirasol, S.L.' (anteriormente denominada 'Residencia Mirasol, S.A.'), cuyo objeto social es la explotación de una residencia para personas de edad avanzada, domiciliada en la CALLE000 numeros NUM000 - NUM001 de Cuarte de Huerva (Zaragoza), que cuenta con un capital social de 10.527,71 euros, fue constituida mediante escritura pública notarial de 24 de junio de 1988 ostentando la querellante Candelaria el 25% de las participaciones sociales y resultando nombrada miembro del Consejo de Administración, quien, por escritura de 22 de junio de 1992, al convertirse en sociedad de responsabilidad limitada, fue designada administradora solidaria por término de diez años junto con su padre, el acusado Bienvenido , mayor de edad, al que no constan registrados antecedentes penales, siendo reelegidos ambos por otros diez años mediante escritura de 18 de junio de 2002, si bien, desde el 15 de febrero de 2001 en que se acordó ampliar el capital social, su participación se redujo al 14,285%, causando baja el 28 de diciembre de 2009.
Segundo.- Habiendo surgido diversas discrepancias socio-familiares entre la querellante y los acusados, el citado padre Bienvenido y sus hermanas Olga , Virtudes y Casilda , todas ellas mayores de edad, a las que no constan anotados antecedentes penales, hasta el punto de que aquella fue despedida con efectos desde el 24 de noviembre de 2009 (despido declarado improcedente mediante la Sentencia dictada el 19 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Social numero 1 de Zaragoza ), los cuatro inculpados, por medio de escritura notarial fechada el 18 de mayo de 2009 (habiendo comparecido todos ellos en su propio nombre y derecho y, además, Bienvenido y Olga en su condición de administradores mancomunados), elevaron a públicos los acuerdo adoptados en la Junta General Universal que se dice celebrada en la sede social el 12 de mayo de 2009, para la que no fueron convocadas por medio alguno, ni verbal ni formalmente, la querellante Candelaria y su hermana, la también socia por aquel entonces Raquel (que lo fue hasta el 28 de diciembre de 2009), las cuales no conocían tampoco el Orden del Dia, en cuya virtud, por unanimidad, se procedió a revocar el nombramiento de los cuatro encausados en calidad de nuevos administradores conjuntos por tiempo indefinido, no constando en el testimonio del Libro de Actas incorporado a las actuaciones sino una 'diligencia de constancia' de 2 de junio de 2009 en la que Bienvenido y Olga reseñaron que, en tal Junta, la querellante y su hermana Raquel habían asistido por poderes (en relación al poder general que las cuatro hijas habían otorgado a favor de su padre el 15 de febrero de 2001), habiéndose unido a la escritura pública de 18 de mayo de 2009 un certificado expedido por Bienvenido y Olga a cuyo tenor en la reseñada Junta Universal, encontrándose 'presentes y reunidos' todos los socios, se habría acordado unánimemente el Orden del Día procediéndose a la revocación de los cargos de los hasta entonces administradores solidarios (la querellante y su padre) agradeciéndoles los servicios prestados, añadiéndose que 'don Bienvenido y doña Candelaria , presente en la Junta, consienten expresamente el cese sin formular reservas o protestas, y se dan por notificados a todos los efectos legales', eligiéndose como nuevos administradores mancomunados a los cuatro encartados, de modo que 'el acta fue aprobada por unanimidad por la Junta al termino de la misma y suscrita por el Secretario con el visto bueno del Presidente'.
Tercero.- Candelaria y su hermana Raquel presentaron demanda de Juicio Ordinario seguida ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza con el numero 121/2010 interesando, entre otros pedimentos, la nulidad de la Junta General Universal de 12 de mayo de 2009 y, ya después de ser emplazada la demandada 'Residencia Mirasol, S.L.' el 2 de febrero de 2010, Bienvenido y Olga comparecieron notarialmente el 17 de marzo de 2010 actuando en nombre y representación de la mercantil para 'subsanar' la escritura pública de 18 de mayo de 2009 unicamente en lo que respecta a la asistencia de Doña Candelaria y Doña Raquel (....) debiendo entenderse que las antedichas personas asistieron a la misma debidamente representadas por don Bienvenido en virtud de poder otorgado a su favor en fecha 15 de febrero de 2001'. Dicho procedimiento mercantil se haya suspendido por causa de prejudicialidad penal.
Cuarto.- No se ha constatado que 'Residencial Mirasol S.L.' haya sido descapitalizada por los querellados aun cuando se hayan producido determinados gastos que concuerdan en sus datas con las comprendidas entre la de su cese como administradora y la de su baja como socia en la empresa: asi, el 23 de junio de 2010 los querellados suscribieron una póliza de seguro 'VidaCaixa, Salud Pymes' con cargo a la sociedad en la que se incluyeron a familiares y parejas de los encartados; los servicios de jardinería que mensualmente facturaba Juan Carlos se elevaron a 4.060 euros el 22 de julio de 2009 (constando que el mismo realizaba labores particulares en las casas con jardin de querellante y querellados sin cobrarlas por conveniencia particular debido a la relación comercial que mantenía con la residencia); en las Navidades de 2009 (factura que vencía el 8 de diciembre), la empresa 'Gabriel Castaño S.L.' facturó a 'Residencia Mirasol S.L.' 2.551,13 euros mas IVA en concepto de varios embutidos ibéricos; 'Detectives Privados INTERCOL' prestó sus servicios a 'Residencial Mirasol S.L.' el 12 de noviembre de 2009 (verosimilmente relacionados con el despido de la querellante) facturando 2.679,60 euros el 18 de diciembre de 2009; y 'La Lobera de Martin' facturó con cargo al a residencia 543,46 euros el 5 de noviembre de 2009 y 1.154,95 euros el 5 de diciembre de 2009.
Quinto.- 'Residencial Mirasol S.L.' prestó el 17 de noviembre de 2009 diez mil euros a favor de la Comunidad de Bienes que conformaron el 28 de abril de 2006 las hermanas Candelaria , Olga , Virtudes y Casilda . '.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación, por un lado, la representación procesal de la acusadora particular Dª Candelaria , alegando los motivos que se diran y solicitando la condena de los acusados Bienvenido , Olga , Virtudes y Casilda , como autores de un delito societario continuado.
Por otro lado interpuso de apelación la representación procesal del acusado Bienvenido , solicitando su absolución del delito de falsificación de documento mercantil por el que había sido condenado en la 1ª instancia.
También interpuso Recurso de apelación la representación procesal de la acusada Olga , solicitando su absolución del delito de falsificación de documento mercantil por el que había sido condenado en la 1ª instancia.
Admitidos en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación íntegra de la Sentencia.
La Acusación particular de Dª Candelaria impugnó los recursos de apelación interpuestos por D. Bienvenido y por Olga , solicitando la íntegra desestimación de los mismos.
La representación procesal de las acusadas Olga y de Virtudes , impugnó el Recurso de apelación interpuesto por Dª Candelaria y solicitaron su total desestimación.
La representación procesal de los acusados Bienvenido y Casilda impugnó el Recurso de apelación interpuesto por Dª Candelaria y solicitó la íntegra desestimación del mismo, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 26 de Enero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- 'Recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la Acusadora particular Dª Candelaria ':
Esta apelante solicita la condena tanto de su padre D. Bienvenido , como de sus hermanas Dª Olga , Dª Virtudes y Dª Casilda , como coautores todos ellos de un delito societario continuado, tipificado en el artículo 295 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal .
Tal apelante-acusadora particular esgrime como motivos para tal Recurso de apelación los siguientes:
1.- Error en la apreciación de las pruebas por el Juzgado de la NUM000 instancia.
2.- Infracción de Ley penal sustantiva por inaplicación indebida de los artículos 295 y 74 del Código Penal vigente a los acusados Bienvenido , Olga , Virtudes y Casilda .
SEGUNDO.- A la vista de la relación de parentesco existente entre Dª Candelaria y D. Bienvenido (es su padre) y entre Dª Candelaria y Dª Casilda , Dª Olga y Dª Virtudes (son sus hermanas) deviene indiferente el primer motivo del Recurso de apelación, ya que aún acertando plenamente, como ha acertado, el Sr. Juez de lo Penal nº 7 de Zaragoza, en la construcción del Factum son de plena aplicación los artículos 268.1º del Código Penal y 163 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En efecto, los delitos societarios son delitos de carácter patrimonial, pues estan enclavados dentro del Titulo XIII del Libro II del Código V. Tal Titulo XIII viene encabezado con el siguiente epitafio: 'Delitos contra el patrimonio y contra el orden societario económico', y abarca desde el artículo 234 (Hurto) hasta el artículo 304 (Receptación).
Los delitos societarios estan tipificados en los artículos 290 a 297, luego la conducta de los acusados D. Bienvenido , Dª Casilda , Dª Olga y Dª Virtudes , está exenta, en todo caso de responsabilidad criminal por el delito societario del artículo 295 del Código Penal , por el que la Acusadora particular Candelaria pretende que se les condene.
Pero es que hay mas, mucho mas, pues tal acusadora particular-apelante, Dª Candelaria , carece de legitimación tanto para querellarse y para acusar a su padre y a sus hermanas por el expresado delito societario del artículo 295 del Código penal vigente, como para apelar y solicitar la condena de los mismos por el expresado delito societario, pues así viene establecido en el artículo 103-2º del Código Penal vigente, que dice: 'Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:'
2º.- Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o Falta cometidos por los unos contra las personas de los otros'. (sic).
Todo esto ya lo ha explicado suficientemente el Sr. Juez 'a quo', por lo que es inútil incurrir en reiteraciones innecesarias.
Por tanto el Recurso de apelación de la Acusadora particular Dª Candelaria , debe ser totalmente desestimado, aunque ello no afecta a la condena por delito de falsificación de documento mercantil, que ya obra en la Sentencia apelada, en contra de Bienvenido y de Olga .
Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- 'Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Bienvenido .'
Este apelante esgrime para tal Recurso de apelación los siguientes motivos:
1.- Error en la apreciación de las pruebas por inexistencia de pruebas de cargo en el Acto del juicio oral, contra el acusado-apelante Bienvenido , con subsiguiente vulneración de su Derecho a la presunción de inocencia establecida en el artículo 24-2º de la Constitución española de 1978 , como un Derecho fundamental.
2.- Infracción de Ley penal sustantiva, por indebida aplicación de los artículos 392 y 390-1-3º del Código Penal al apelante-acusado Bienvenido .
3.- Infracción de la doctrina Jurisprudencial sobre la falsedad documental pues tal Jurisprudencia, entiende que la falsedad en documento mercantil no constituye tal delito de falsificación si es inocua.
4.- Infracción de Ley penal sustantiva, por no haber impuesto la pena prevista en el artículo 392 del Código Penal , en su grado mínimo (seis meses de prisión y multa de seis meses)
Respecto del primer motivo alegado, cabe decir que el Sr. Juez 'a quo' no erró ni un ápice en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral, con plena aplicación de los principios procesales de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción, que rigen ese momento estelar del proceso penal que es el Acto del juicio oral.
En efecto, esta Sala asume totalmente los acertados razonamientos expuestos en su Sentencia nº 272/2014 de fecha 29-9-2014, del Ilmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº siete de Zaragoza .
El testimonio de la Acusadora particular Dª Candelaria es perfectamente creíble al asegurar que no fue convocada por medio alguno a la Junta General, supuestamente celebrada el día 12-5-2009, ni siquiera por una somera llamada telefónica, siendo que en tal supuesta Junta se iba a tratar de su destitución como administradora de la Sociedad Mercantil 'Residencia Mirasol S.L.'.
Lo mismo sostiene la testigo Dª Raquel (hermana de la acusadora y de las acusadas, pero que ni acusa ni es acusada), lo cual ya puso sobre aviso al Sr. Juez 'a quo' como también pone sobre aviso a esta Sala.
Estos dos testimonios vienen confirmados por cuatro detalles muy importantes y que son los siguientes:
1º.- Los acusados, Bienvenido y su hija Olga , no aportaron en momento alguno una certificación, ni siquiera copia, de la Junta General Universal de la Sociedad Mercantil 'Residencia Mirasol S.L.', supuestamente celebrada el dia 12-5-2009, en la que lógicamente obrarían las firmas de los cuatro acusados y de la querellante, Candelaria , y de su hermana Raquel , la cual ni es querellante ni acusada, sino solamente testigo.
(No la aportaron porque no existe y porque no podrían presentar las firmas de Dª Candelaria ni de Dª Raquel ).
2º.- En la certificación presentada al Notario de Cuarte de Huerva, D. Galo Alfonso Oria de Rueda y Elía, el dia 18-5- 2009, por los acusados Bienvenido y su hija Olga , como nuevos administradores mancomunados de la mercantil 'Residencial Mirasol S.L.', ambos hicieron constar lo siguiente: 'que ese dia, 12-5-2009, en esa Junta General Universal de la mercantil 'Residencial Mirasol S.L.' estuvieron presentes y reunidos todos los socios y que habían acordado únicamente el orden del día y que procedieron a la revocación de los cargos de los hasta entonces administradores solidarios, (el acusado Bienvenido y la ahora querellante y acusadora Dª Candelaria ), agradeciendo los servicios prestados y añadiendo que D. Bienvenido y Dª Candelaria , presentes en la Junta, consienten expresamente el cese sin formular reservas o protestas y se dan por notificados a todos los efectos legales y eligiéndose seguidamente como nuevos administradores mancomunados a D. Bienvenido y a sus hijas Casilda , Olga y Virtudes , siendo aprobada tal Acta por unanimidad de todos los presentes en tal Junta General Universal y suscrita por el Secretario con el Visto Bueno del Presidente.
Tal certificación obra en la causa como folios 62, 63, 64 y 65.
3º.- Con esa certificación librada por los acusados, D. Bienvenido y su hija Olga realizó su Escritura pública el Notario de Cuarte de Huerva, D. Galo-Alfonso Oria de Rueda y Elia, el día 18-5-2009, elevando a públicos los Acuerdos sociales adoptados por la Sociedad Mercantil 'Residencial Mirasol S.L.' el dia 12-5-2009.
4º.- Al presentar Dª Candelaria y su hermana Dª Raquel , Demanda de nulidad de la 'supuesta' Junta General de Residencial Mirasol S.L., de fecha 12-5-2009, ante el Juzgado de lo Mercantil nº dos de Zaragoza, en Enero del 2010, fue emplazada la demandada 'Residencial Mirasol S.L.' el dia 2-2-2010, reaccionando los ahora acusados, Bienvenido y Olga , como administradores y representantes legales de la expresada sociedad mercantil, presentándose ante otro Notario distinto del de Cuarte de Huerva (Zaragoza), D. Galo-Alfonso Oria de Rueda y Elia, alegando una aclaración y rectificación de la Escritura Pública de fecha 18-5-2009.
Ese nuevo Notario era D. Esteban Sánchez Sánchez, con despacho en esta ciudad de Zaragoza.
Allí ambos manifestaron lo siguiente:
'Que subsanaban la Escritura Publica de fecha 18-5-2009, realizada ante el Notario de Cuarte de Huerva (Zaragoza), D. Galo-Alfonso Oria de Rueda y Elia, en su Expositivo I y en el certificado incorporado a la misma, unicamente en lo que respecta a la asistencia de Dª Candelaria y de Dª Raquel a la Junta General Universal de la mercantil 'Residencial Mirasol S.L.', celebrada el dia 12-5-2009, debiendo entenderse que las antedichas personas asistieron a la misma debidamente representadas por D. Bienvenido , en virtud de poder otorgado a su favor en fecha 15 de Febrero del 2001' (folio 120 a 124 vuelto).
CUARTO.- Todo lo expuesto acredita la absoluta corrección del 'Factum' construido por el Sr. Juez 'a quo' en su Sentencia nº 272/2014, de fecha 29-9 - 2014, por lo que el primer motivo del Recurso de apelación del acusado Bienvenido , debe ser totalmente desestimado, pues la presunción de inocencia de dicho acusado quedó totalmente desvirtuada por pruebas documentales válidas y muy seguras, que fueron aportadas y reproducidas en el Acto del juicio oral, sin que nadie las impugnara.
Estas documentales apoyan sólidamente los testimonios de las perjudicadas, Dª Candelaria y Dª Raquel .
Con ello debe ser también desestimado el 2º motivo del presente Recurso de apelación, pues el Sr. Juez 'a quo' aplicó correctamente al acusado, Bienvenido los artículos 392 y 390-1-3º del Código Penal vigente, pues está claro que este acusado, junto con su hija, Olga , presentaron al Notario de Cuarte de Huerva una Certificación falsa, referida a una Junta General Universal de la mercantil 'Residencial Mirasol S.L.', supuestamente celebrada el día 12 de Mayo de 2009, Junta que no se celebró, y si se celebró fue 'a espaldas' de Dª Candelaria y de Dª Raquel , a las que no se convocó por medio alguno, por tanto no estuvieron y a las que sin embargo en tal Certificación se las situó como presentes en tal Junta General, y se les atribuyeron manifestaciones que nunca dijeron, porque no estaban presentes en la citada Junta General.
Todo eso constituye una falsificación de un documento mercantil, tipificada como delito en el artículo 392 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 390-1-3º de dicho Código (Suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuir a las que han intervenido en ese Acto declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho).
El segundo motivo del Recurso de apelación debe pues ser también desestimado.
QUINTO.- En cuanto al tercer motivo del Recurso de apelación del acusado, Bienvenido , cabe decir que debe ser también desestimado, pues la falsedad cometida por este acusado y su hija, Olga , no fue inocua, sino transcendente en el mundo mercantil, pues se privó a Dª Candelaria de su condición de administradora solidaria de la mercantil 'Residencial Mirasol S.L.', sin que pudiera alegar nada ni defenderse, pue todo se hizo por los dos acusados a espaldas de la misma.
Esa certificación falsa dio lugar por la actuación de los dos acusados a una elevación a público de un acuerdo social falsificado en materias importantes.
Además, y como es lógico, tal Escritura Pública, de fecha 18-5-2009 tuvo acceso al Registro Mercantil (folios 65 en su reverso).
Por tanto ese tercer motivo debe ser desestimado.
En cuanto a la Escritura de rectificación de fecha 17-3-2010, cabe decir que fue un intento desesperado de intentar reparar lo irreparable de unas falsedades transcendentes.
SEXTO.- En cuanto al cuarto motivo del presente Recurso de apelación, cabe decir que tampoco puede ser estimado y que las penas impuestas al acusado, Bienvenido , han sido muy moderadas, pues la pena de un año de prisión esta en la mitad inferior de la pena prevista en el artículo 392 del Código Penal vigente, cuya pena va desde seis meses de prisión hasta tres años de prisión, por lo que la mitad inferior va desde 6 meses de prisión hasta 21 meses de prisión.
La pena de multa impuesta de seis meses de prisión lo ha sido en el mínimo de su mitad inferior.
Por tanto el cuarto motivo del Recurso de apelación del acusado Bienvenido debe perecer, carente como está de base y fundamento alguno.
SEPTIMO.- 'Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, Olga '.
Esta apelante esgrime exactamente los mismos cuatro motivos esgrimidos por su padre, Bienvenido , en su Recurso de apelación, y ello hasta el punto de seguir al pie de la letra el Recurso de Maria-Pilar Lacueva Perez el Recurso de su padre y también acusado Bienvenido .
Ante tan gran identidad de motivos esgrimidos y de razonamientos plasmados en este Recurso, esta Sala reitera las mismas cuatro respuestas dadas a los cuatro motivos del Recurso del acusado Bienvenido , pues todo lo demás constituirían reiteraciones innecesarias.
Las costas de estas tres alzadas serán también declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamostanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Bienvenido , como el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Olga , ambos contra la Sentencia nº 272/2014 dictada en contra de ellos dos, por el Juzgado de lo Penal nº siete de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 282/2013 de dicho Juzgado nº siete de lo Penal.
También desestimamosel Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusadora Particular Dª Candelaria , contra la expresada Sentencia nº 272/2014 .
Por todo ello, confirmamos íntegramentetal Sentencia dictada con fecha 29-9-2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. siete de esta capital .
Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.
Llévese esta Sentencia original al libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de Apelación.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
