Sentencia Penal Nº 88/201...ro de 2015

Última revisión
10/06/2016

Sentencia Penal Nº 88/2015, Juzgado de lo Penal - Zamora, Sección 1, Rec 189/2014 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Penal Zamora

Ponente: GAMAZO CARRASCO, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 88/2015

Núm. Cendoj: 49275510012015100002

Núm. Ecli: ES:JP:2015:113

Núm. Roj: SJP  113:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00088/2015

En Zamora a 25 de FEBRERO de 2015.

Doña Mª Belén Gamazo Carrasco, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora y su partido judicial, ha visto y oído en juicio oral y público el Juicio Oral nº189/2014, procedente del PA 37/13 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Zamora, seguido por delito de estafa, contra don Octavio , DNI Nº NUM000 natural de Zamora nacido el día NUM001 /1973, hijo de Sergio y Gabriela , sin antecedentes penales, de solvencia o insolvencia no acreditada; en cuyo proceso ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acusación Publica y dicho acusado representado por la Procuradora Sra. González Morillo y asistido del Letrado don Francisco García Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora acordó por Auto continuar la tramitación de las Diligencias Previas, seguidas por un presunto delito de estafa, por los trámites previstos en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado.

El MF calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de la pena de 1 año y 6 meses de prisión por el delito con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a COMEGAHER, S.L en la cantidad de 1.460,84€.

TERCERO.-La defensa, en sus conclusiones provisionales, manifestó su total disconformidad con dicha calificación, solicitando la libre absolución del acusado.

CUARTO.-El juicio oral se celebró en la fecha prevista con la asistencia de las partes y el resultado que obra en autos.

Practicada la prueba propuesta, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, seguidamente informaron en defensa de sus pretensiones y oído el acusado, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

ÚNICO.-De la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes hechos :

El acusado mayor de edad y sin antecedentes penales en el mes de junio de 2012 encargó a Pedro Francisco en representación de COMEGAHER, S.L la realización de unos trabajos para cuyo pago le entregó un cheque por importe de 1.460,84€ con vencimiento el 10 de julio de 2012 contra la cuenta corriente NUM002 de Caja Rural de Zamora a sabiendas de que en la indicada fecha no tenía fondos en la cuenta para hacer efectivo el pago.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos reseñados anteriormente han resultado acreditados de la prueba practicada.

El acusado manifestó que los trabajos no eran para él sino para la empresa Gestión de Obras y que el cheque no lo entregó como pago sino como garantía de cobro; dijo que en el momento de emitir el cheque no tenía fondos y que no sabía si los tendría en el momento de cobro, como el denunciante no realizó los trabajos conforme a lo pactado, le dijo que no le iba a pagar el cheque hasta que no cumpliera lo estipulado, que era además de hacer los balcones, colocarlos y pintarlos. Esta declaración del acusado resultó corroborada por la del testigo Aureliano , el cual manifestó que era empleado del acusado.

Frente a esta declaración, el denunciante, respecto del cual no se ha acreditado la existencia de causa alguna que pudiera privar de veracidad su testimonio derivada de una posible enemistad con el acusado, manifestó que él hizo el trabajo según lo pactado, que el acusado le dio el cheque para el pago de los trabajos y cuando lo presentó al cobro le dijeron que no tenía fondos en la cuenta para hacerlo efectivo.

El hecho de que el acusado no tenía intención de abonar el trabajo realizado se pone de manifiesto porque ni siquiera actualmente ha procedido al pago ni consta acreditado que haya presentado reclamación alguna contra el denunciante por una incorrecta ejecución del contrato pactado, o que haya procedido al pago parcial del trabajo, ya que reconoció que el denunciante hizo las rejas y balcones aunque no las instalara ni pintara, por lo que como mínimo debería haber procedido al pago de ese trabajo efectivamente realizado.

Por todo lo expuesto hemos de concluir que la prueba practicada ha resultado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia condenatoria contra el acusado.

SEGUNDO.-El artículo 248 del CP castiga al que con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Son requisitos por tanto del delito de estafa, primero un engaño bastante por parte del sujeto activo para producir error esencial en el sujeto pasivo; en segundo lugar la acción engañosa debe preceder al acto de disposición; a consecuencia de ello el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial; el elemento subjetivo conlleva la existencia de dolo defraudatorio y ánimo de lucro.

La entrega de un talón sin fondos puede ser constitutiva del delito de estafa siempre que concurra el elemento nuclear de la estafa, esto es, el engaño.

En este sentido, tal y como establece la STS 25/10/2006 'la jurisprudencia de esta Sala ha definido repetidamente el concepto de engaño como la afirmación de lo falso como si fuera verdadero o el ocultamiento de lo verdadero (comisión del engaño por omisión cuando existe el deber de informar sobre circunstancias respecto de las cuales el sujeto activo era garante)'.

Como dice la STS 629/2005, de 16 de mayo , el engaño consiste en afirmar como verdadero lo que no lo es.

El hecho de librar un cheque como medio de pago, ya que no se ha acreditado que se diera en garantía de pago ni con cualquier otra finalidad, contra una cuenta que el acusado ya sabía que carecía de fondos en el momento del libramiento puesto que desde el mes de marzo carecía de fondos suficientes para hacer frente al pago del cheque (tal y como se acredita con el extracto bancario aportado), sabiendo por ello el acusado que no iba a ser atendido a la fecha de su vencimiento, constituye un engaño pues el librador manifiesta un propósito de cumplir las obligaciones asumidas que ya sabe, inicialmente, de imposible cumplimiento.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, en la conducta del acusado concurren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal, pues aunque fuera cierta la afirmación del acusado de que los trabajos se realizaron para la empresa de la que él era encargado, hecho que no se ha acreditado, tal y como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia, el ánimo de lucro en el delito de estafa comprende tanto el beneficio patrimonial propio como ajeno STS 28/11/2003 entre otras, señalando además, que el ánimo de lucro no es imprescindible que se concrete exclusivamente en un valor económico, pudiendo perseguir también la obtención de cualquier utilidad o ventaja.

Por todo lo expuesto procede condenar al acusado como autor del delito de estafa que se le imputa.

TERCERO.-El artículo 249 del CP establece para el delito de estafa pena de prisión de 6 meses a 3 años, estableciendo que para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

En el presente supuesto teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes considerando además que el acusado carece de antecedentes, pena procede imponerle pena en grado mínimo de 6 meses de prisión con accesoria de habilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO.-En cuanto a la responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del CP , procede condenar al acusado a indemnizar a COMEGAHER, S.L entidad a cuyo favor se libró el cheque por el perjuicio patrimonial causado en la cantidad de 1.460,84€ correspondientes al importe del cheque librado y no abonado.

QUINTO.-En virtud de lo previsto en el artículo 125 del CP y 240 de la LECrim , se imponen al condenado las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Condeno adon Octavio como autor directo criminalmente responsable de undelito de estafa del artículo 248.1 y 249 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil lo condeno a indemnizar a COMEGAHER, S.L en la cantidad de 1.460,84€.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de Apelación en el plazo de DIEZ DIAS desde dicha notificación para su resolución ante la Audiencia Provincial de Zamora.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma Sra. Magistrada-Juez que la dictó estando celebrando Audiencia Pública el día de su fecha. Doy fe.

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