Última revisión
10/06/2016
Sentencia Penal Nº 88/2015, Juzgado de lo Penal - Zamora, Sección 1, Rec 189/2014 de 25 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Penal Zamora
Ponente: GAMAZO CARRASCO, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 88/2015
Núm. Cendoj: 49275510012015100002
Núm. Ecli: ES:JP:2015:113
Núm. Roj: SJP 113:2015
Encabezamiento
Antecedentes
El MF calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de la pena de 1 año y 6 meses de prisión por el delito con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a COMEGAHER, S.L en la cantidad de 1.460,84€.
Practicada la prueba propuesta, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, seguidamente informaron en defensa de sus pretensiones y oído el acusado, se declararon los autos vistos para sentencia.
Hechos
El acusado mayor de edad y sin antecedentes penales en el mes de junio de 2012 encargó a Pedro Francisco en representación de COMEGAHER, S.L la realización de unos trabajos para cuyo pago le entregó un cheque por importe de 1.460,84€ con vencimiento el 10 de julio de 2012 contra la cuenta corriente NUM002 de Caja Rural de Zamora a sabiendas de que en la indicada fecha no tenía fondos en la cuenta para hacer efectivo el pago.
Fundamentos
El acusado manifestó que los trabajos no eran para él sino para la empresa Gestión de Obras y que el cheque no lo entregó como pago sino como garantía de cobro; dijo que en el momento de emitir el cheque no tenía fondos y que no sabía si los tendría en el momento de cobro, como el denunciante no realizó los trabajos conforme a lo pactado, le dijo que no le iba a pagar el cheque hasta que no cumpliera lo estipulado, que era además de hacer los balcones, colocarlos y pintarlos. Esta declaración del acusado resultó corroborada por la del testigo Aureliano , el cual manifestó que era empleado del acusado.
Frente a esta declaración, el denunciante, respecto del cual no se ha acreditado la existencia de causa alguna que pudiera privar de veracidad su testimonio derivada de una posible enemistad con el acusado, manifestó que él hizo el trabajo según lo pactado, que el acusado le dio el cheque para el pago de los trabajos y cuando lo presentó al cobro le dijeron que no tenía fondos en la cuenta para hacerlo efectivo.
El hecho de que el acusado no tenía intención de abonar el trabajo realizado se pone de manifiesto porque ni siquiera actualmente ha procedido al pago ni consta acreditado que haya presentado reclamación alguna contra el denunciante por una incorrecta ejecución del contrato pactado, o que haya procedido al pago parcial del trabajo, ya que reconoció que el denunciante hizo las rejas y balcones aunque no las instalara ni pintara, por lo que como mínimo debería haber procedido al pago de ese trabajo efectivamente realizado.
Por todo lo expuesto hemos de concluir que la prueba practicada ha resultado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia condenatoria contra el acusado.
Son requisitos por tanto del delito de estafa, primero un engaño bastante por parte del sujeto activo para producir error esencial en el sujeto pasivo; en segundo lugar la acción engañosa debe preceder al acto de disposición; a consecuencia de ello el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial; el elemento subjetivo conlleva la existencia de dolo defraudatorio y ánimo de lucro.
La entrega de un talón sin fondos puede ser constitutiva del delito de estafa siempre que concurra el elemento nuclear de la estafa, esto es, el engaño.
En este sentido, tal y como establece la STS 25/10/2006 'la jurisprudencia de esta Sala ha definido repetidamente el concepto de engaño como la afirmación de lo falso como si fuera verdadero o el ocultamiento de lo verdadero (comisión del engaño por omisión cuando existe el deber de informar sobre circunstancias respecto de las cuales el sujeto activo era garante)'.
Como dice la STS 629/2005, de 16 de mayo , el engaño consiste en afirmar como verdadero lo que no lo es.
El hecho de librar un cheque como medio de pago, ya que no se ha acreditado que se diera en garantía de pago ni con cualquier otra finalidad, contra una cuenta que el acusado ya sabía que carecía de fondos en el momento del libramiento puesto que desde el mes de marzo carecía de fondos suficientes para hacer frente al pago del cheque (tal y como se acredita con el extracto bancario aportado), sabiendo por ello el acusado que no iba a ser atendido a la fecha de su vencimiento, constituye un engaño pues el librador manifiesta un propósito de cumplir las obligaciones asumidas que ya sabe, inicialmente, de imposible cumplimiento.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, en la conducta del acusado concurren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal, pues aunque fuera cierta la afirmación del acusado de que los trabajos se realizaron para la empresa de la que él era encargado, hecho que no se ha acreditado, tal y como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia, el ánimo de lucro en el delito de estafa comprende tanto el beneficio patrimonial propio como ajeno STS 28/11/2003 entre otras, señalando además, que el ánimo de lucro no es imprescindible que se concrete exclusivamente en un valor económico, pudiendo perseguir también la obtención de cualquier utilidad o ventaja.
Por todo lo expuesto procede condenar al acusado como autor del delito de estafa que se le imputa.
En el presente supuesto teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes considerando además que el acusado carece de antecedentes, pena procede imponerle pena en grado mínimo de 6 meses de prisión con accesoria de habilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de Apelación en el plazo de DIEZ DIAS desde dicha notificación para su resolución ante la Audiencia Provincial de Zamora.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma Sra. Magistrada-Juez que la dictó estando celebrando Audiencia Pública el día de su fecha. Doy fe.

