Sentencia Penal Nº 88/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 88/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1165/2015 de 16 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: NAVAS SOLAR, MARTA

Nº de sentencia: 88/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100091

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00088/2016

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33004 41 2 2013 0001707

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001165 /2015

Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Denunciante/querellante: Hilario

Procurador/a: D/Dª BEGOÑA FLORES PICHARDO

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL SUAREZ GONZALEZ

Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 88/2016

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

ILMA. SRA. DOÑA MARTA NAVAS SOLAR

En Oviedo, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS,por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 201/15 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Aviles (Rollo de Sala 1165/15), en los que aparecen como apelante: Hilario representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Flores Pichardo, bajo la dirección Letrada de don Miguel Angel Suárez González; y como apelado: El Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARTA NAVAS SOLAR, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 03-11-15 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Hilario como autor penalmente responsable de un delito receptación, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales generadas. Procede acordar la destrucción de la pieza de convicción número 14/2015, una vez sea declarada firme la presente resolución'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 12 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados, con las siguientes modificaciones en el párrafo 1º y 2º, que se sustituyen por:

'El acusado Hilario , el día cinco de febrero de dos mil trece, para obtener un beneficio económico, vendió en el establecimiento joyería Rama de la localidad de Avilés, junto con otras joyas, un anillo perteneciente a Azucena , que había sido previamente sustraído en una vivienda propiedad de Azucena .'


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, Hilario , y tras alegar error en la valoración de la prueba, infracción del art. 298 del Código Penal , incongruencia entre el relato de hechos probados y el fallo, indefensión, inexistencia de prueba de cargo, infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio 'in dubio pro reo', interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra la que se acuerde la libre absolución de su representado.

SEGUNDO.- La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre ). Por otro lado, es criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo, entre otras SS de 27 de febrero de 1996 , 21 de abril y 18 de septiembre de 1997 , que el principio in dubio por reo, informador con carácter general de la aplicación del derecho penal a través del proceso, desenvuelve su eficacia cuando, habiendo actividad probatoria de cargo y de descargo, nace en el juzgador la duda razonable de sus respectivas fuerzas, es decir, respecto al peso de las pruebas de uno y otro signo, decisión es propia de la instancia, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quedando a salvo aquellos supuestos en los que bajo esta aparente invocación, se pone en tela de juicio la existencia de una razonable actividad probatoria de signo inequívocamente acusatorio, debiendo fundarse la condena penal en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, añadiendo que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 1/96 de 19 de Enero , 507/96 de 13 de Julio , 1451/98 de 27 de noviembre , 1502/2000 de 29 de septiembre , 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre , y el Tribunal Supremo en sus sentencias de 1 de octubre y 19 de noviembre 96 ; 17 de enero y 12 de diciembre de 1997 , han determinado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, la que tiene que cumplir los siguientes requisitos: La pluralidad de los indicios cuya naturaleza debe ser inequívocamente acusatoria; que estén absolutamente probados y que de ellos fluya de forma natural, conforme a las reglas de la lógica de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de una persona en el hecho delictivo del que es acusado.

Así las cosas, y partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada la conclusión a la que se llega no es otra que a la íntegra estimación del recurso, habida cuenta que la prueba de cargo en que funda la Juez de instancia la condena del recurrente como autor del delito de receptación que se le imputa se estima insuficiente.

Como punto de partida conviene recordar que, conforme ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo ( STS de 24 de febrero de 2009 y 12 octubre de 2012 , entre otras), el fundamento de la punición de la receptación se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento. La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art. 298 1º del Código Penal ):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. de 14 de mayo y 11 de octubre de 2001 ). Se trata de un delito necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo, como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. de 14 de marzo de 1997 y 12 de diciembre 2001 , entre otras). Este conocimiento es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. de 21 de enero de 2000 y de 8 de junio de 2001 , entre otras).

En el caso presente, de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral y, en concreto, de las declaraciones prestadas por la perjudicada, Azucena , por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 y por el propio acusado, puede darse por acreditado que Hilario tenía en su poder diversas joyas que vendió en una joyería sita en Avilés, entre las cuales se encontraba un anillo que, días antes, había sido sustraído del interior de una vivienda propiedad de la Sra. Azucena . A este respecto, aunque es cierto que Azucena , tanto en fase de instrucción como en la propia vista, señaló que habían entrado a robar en una vivienda de su propiedad, faltándole numerosos efectos y joyas, entre las cuales se encontraban una pulsera y un anillo que reconoció al serle exhibidos por la Guardia Civil, también lo es que, por razones que se desconocen, la pulsera de oro identificada por la Sra. Azucena que, según consta en las actuaciones fue vendida en el citado establecimiento el día 31 de enero de 2013, no formó parte de los hechos objeto de acusación que tan sólo se refirió a las joyas vendidas por el recurrente el día 05 de febrero de 2.013 (folio 144). En cuanto a éstas últimas, sólo el anillo fue identificado por la Sra. Azucena como de su propiedad, ignorándose, y así se recoge en los hechos probados, la titularidad de la cadena y de la alianza.

Igualmente, puede darse por acreditado el conocimiento por parte del recurrente del origen ilícito del anillo, pero no del resto de los objetos. Ni la cadena, ni la alianza figuran denunciadas como sustraídas y, aunque para acreditar la procedencia ilícita no es un requisito absolutamente imprescindible que se haya denunciado la sustracción, sería necesario que la ausencia de denuncia se supliera con otros datos de los que se deriven el origen ilícito de aquéllos objetos (testifical de los dueños, etc..), datos que no concurren en el presente supuesto al no haberse practicado ninguna prueba para acreditar la procedencia ilícita de los mismos lo que impide, en consecuencia, dar por probado que el acusado conociere la misma. Por lo demás, y centrado el objeto del debate en el anillo reconocido por la perjudicada, la valoración de la prueba practicada evidencia la existencia de una pluralidad de indicios que permiten dar por acreditado el conocimiento de su origen ilícito, empezando por la propia asunción de la compra por parte del recurrente, el hecho de hacerlo a unas personas, a las que no conoce de nada y de las que no aporta ningún dato más allá de su nacionalidad, que se encuentra en la vía pública, dónde se consuma la venta, que no se consigna en ningún tipo de factura o resguardo, por un precio notablemente inferior al que, poco tiempo después, le pagaron a él en una tienda de compra/venta de oro. En consecuencia, y en lo referente al conocimiento del recurrente de la ilícita procedencia del bien receptado, existen elementos suficientes para alcanzar dicho pronunciamiento que permiten estimar que la conclusión alcanzada en la sentencia impugnada no es ni ilógica, ni arbitraria ni carente de apoyo.

Ahora bien, siguiendo con el análisis de las alegaciones formuladas por el recurrente, es necesario tener en cuenta que no consta en la sentencia impugnada el valor del anillo propiedad de Azucena . El único dato que se consigna en la resolución impugnada es que el acusado, por la venta del citado anillo y de las otras dos joyas, obtuvo un precio global de 90 euros. Aunque la denunciante, en su declaración en fase de instrucción, manifestó no poder aportar valoración de los objetos y joyas que le fueron robadas (folios 128 y 129), no consta que se acordara la tasación pericial del único bien que fue reconocido por la misma y que formó parte de los hechos objeto de acusación.

Ante la falta de determinación del valor del bien, concretamente el desconocimiento de sí dicho valor es superior o inferior a 400 euros, no se puede inferir otra cosa más allá de que el recurrente conocía el origen ilícito del anillo, pero no se puede presumir que su conocimiento abarcara las circunstancias concretas de su desapoderamiento y menos aún que conociera que el ilícito precedente era constitutivo de un delito y no de una falta contra la propiedad (en atención a la fecha de los hechos), concretamente una falta de hurto, pues no se consigna en la resolución impugnada, ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica, ningún dato que permita sostener que el recurrente conocía que el anillo procedía concretamente de un robo con fuerza, o que podía presumir, en atención a las características del mismo (peso, color, pureza, diseño, desgaste, etc...), que su valor era superior a 400 euros.

En definitiva reexaminadas en esta alzada las actuaciones, ha de concluirse que la Juez de lo Penal no contó con prueba sometida a contradicción bastante para fundamentar un fallo condenatorio y, consecuentemente, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, pues el delito de receptación, en la redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados, requería, como ya se ha indicado, entre otros presupuestos, el conocimiento por el sujeto de la previa comisión del delito encubierto contra los bienes, presupuesto o el 'estado de certeza' que como todo elemento típico, ha de quedar probado por la acusación, extremo que no se considera acreditado, en los términos expuestos, y no puede olvidarse que la jurisprudencia indica que la conclusión de culpabilidad que se alcance mediante la valoración de la prueba indiciaria debe ser plena, de modo que excluya cualquier otra hipótesis o posibilidad, por lo que procede como antes se indicaba la estimación del recurso, acordando en consecuencia la libre absolución del recurrente, declarando de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hilario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, en el Procedimiento Juicio Oral 201/15 de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, absolvemos con todos los pronunciamientos favorables al acusado Hilario del delito de receptación que se le imputaba, declarando de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.