Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 88/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 156/2015 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 88/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100102
Núm. Ecli: ES:APB:2016:773
Núm. Roj: SAP B 773/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta
Rollo nº 156/2015
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona
P.A. 111/2014
SENTENCIA
Magistrados:
D. Eduardo Navarro Blasco
D. José Luis Ramírez Ortiz
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 156/2015 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 111/2014 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de hurto;
siendo partes apelantes doña Lucía , representada por el procurador don José López Fernández y defendida
por el abogado don Elies Lorda i Cervera; y doña Mercedes , representada por la procuradora doña Iris María
Vega Cantero y defendida por el abogado don Elies Lorda i Cervera .
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona dictó sentencia de fecha 21-1-2015 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo condenar y condeno a Mercedes y Lucía , como autoras responsables cada una de ellas de un delito de hurto, previsto y penado en los arts 234.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del C.P ., a la pena de 12 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición del pago de las costas procesales causadas por mitad.' Segundo.- Contra la expresada sentencia doña Mercedes y doña Lucía interpusieron recursos de apelación; admitidos a trámite dichos recursos, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- En los dos recursos de apelación se afirma que las apelantes no se llevaron los productos cuya sustracción se les atribuye en la sentencia impugnada.La prueba sobre la que se sustenta la determinación de lo que sustrajeron las apelantes es principalmente la declaración testifical de doña Salome , empleada del establecimiento en el que se produjeron los hechos, declaración respecto de la cual no se aprecia ninguna razón para dudar de su credibilidad. La testigo declaró de forma clara, coherente y firme, sin que pueda cuestionarse su credibilidad subjetiva invocando una supuesta animadversión, pues el hecho de que ya conociese a las apelantes por incidentes anteriores no significa que deba presumirse que ha mentido, cometiendo un delito de falso testimonio, con el fin de perjudicarlas.
La testigo explicó que vio a las apelantes coger diversos productos (quesos, ibéricos, loncheados, caldos), productos que no devolvieron, y que en la tienda se hizo un inventario tras huir las apelantes por la puerta de emergencia. Está segura de que esa mañana no se produjeron otros hurtos, porque la tienda es pequeña, había poca afluencia de clientes, y tenían los productos muy controlados. Explicó también que las apelantes no llegaron a pasar por los arcos detectores, por lo que no podían sonar las alarmas.
Todo ello contradice los argumentos contenidos en los recursos de apelación. Y puesto que, como anteriormente se expuso, la testigo merece plena credibilidad, debemos coincidir con el criterio de la juzgadora de instancia, y confirmar el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.
Segundo.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por doña Lucía y doña Mercedes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona con fecha 21-1-2015 en el Procedimiento Abreviado nº 111/2014; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
