Sentencia Penal Nº 88/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 88/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1234/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 88/2016

Núm. Cendoj: 12040370012016100106

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:225

Núm. Roj: SAP CS 225/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 1234/2015
Juzgado: Penal-2 CS ( J.O. nº 457/2012 )
P.A.Nº 9/2012 de CS-1
SENTENCIA Nº 88
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Dominguez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Pedro Luís Garrido Sancho
Doña Aurora de Diego González
En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados
al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado
el presente Rollo de Apelación Penal nº 1234/2015, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , y en el que
han sido partes, como apelante, Lorenzo , representados por el Procuradora Doña María José de la Rubia
Marzá y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Rivas García; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha señalada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo como autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACION, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIONcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: 'Ha resultado probado y así se declara que sobre las 18:50 horas del dia 9 de noviembre de 2010, Lorenzo viajaba el turismo matrícula XB-....-EX que fue interceptado poragentes de la Policía Local de Castellón en un control establecido por dichos funcionarios en la calle Castel Vell de Castellón,. Cuando los funcionarios policiales le solicitaron la documentación, Lorenzo realizó ungesto rápido con el que trató deesconder algo en una chaqueta que llevaba en el asiento del copiloto; lo que empujó a los primeros a registrar dicha prenda, en cuyo interior encontraron en el interior de dos envoltorios de plástico cuatro anillos, un pendiente de aro, una cadena con crucifijo, un colgante de marfil con forma de elefante, una pulsera, dos pendientes de aro, dos anillos, dos pendientes de perla, dos pendientes largos. Tales efectos eran detentados por . Lorenzo con pleno conocimiento de que tales efectos habían sido sustraídos de su legítimo propietario.

Los referidos adornos fueron sustraidos en fecha 7 de noviembre de 2010 del domicilio de Conrado sito en la localidad de Oropesa por terceros ajenos a Lorenzo y cuya identidad no ha trascendido; que accedieron al inmueble fracturando la puerta de la terraza.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el acusado, que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se impugnó por el Ministerio Fiscal, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, practicado lo cual se señaló para deliberación y votación el día 17 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

Primero.- Se denuncia la existencia de una equivocación del Juzgador al valorar la prueba practicada en relación con la infracción legal, por aplicación indebida, del art. 298 del CP . A juicio del apelante las pruebas practicadas no permiten concluir que ni que las joyas pertenecieran al denunciante, ni que hubieran sido robadas, ni que supiera, al adquirirlas, que procedían de un robo.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando su desestimación.

Segundo.- En relación con los indicados motivos conviene realizar una serie de consideraciones previas. En primer lugar que cuando, como así sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia, hemos dicho ya de antiguo y lo venimos manteniendo ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, núm. 16-A de 27 ene. 1999 , núm. 131-A de 17 may. 2000 , núm. 345-A de 5 dic. 2001 , núm. 46-A de 20 feb. 2002 [ JUR 2004107680] , núm. 311-A de 28 oct. 2003 [ JUR 200449534 ] y núm. 194-A de 10 jun. 2004 , entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [ RJ 19997022 ] y de 21 feb. 2000 [ RJ 20001790] , entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art.

741 de la LECrim ( LEG 188216) , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

Por otro lado y en cuanto al delito de receptación, como dice la STS nº 476/2012 de 12 de junio , ' el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura' , añadiendo que ' si bien el delito de receptación es necesariamente doloso, puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes '. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico.

A partir de cuanto antecede y tras el examen del acerbo probatorio que con valor de tal se ha producido en el proceso, no podemos concluir de consuno con el apelante. Y ello porque: 1º. La existencia del robo aparece documentada en el atestado levantado a raíz de la denuncia la denuncia inicial por parte del perjudicado el Sr. Conrado ( folios 2 a 5 ), en el que se hace mención a la diligencia de inspección ocular llevada a cabo por los agentes que indican que la puerta de la terraza estaba forzada, y en el que, por el citado, entre otros bienes sustraídos, concreta una serie de joyas que coinciden mas que sustancialmente con la que fueron ocupadas al acusado y luego reconocidas como propias por el mismo, entre ellas una pieza de marfil con grabados de oro que resulta ser la miniatura de elefante que se observa en plenitud en las fotografías obrantes a los folios 55 y 61 de la causa, prueba de titularidad dominical mas que bastante.

Y 2º. Las circunstancias relatadas por el acusado sobre la forma de adquirir dichas joyas son particularmente sospechosas, pues no es normal que se las ofrezcan en plena calle y cuando salía del coche una pareja de la que desconoce cualquier dato identificativo que le cuentan que están necesitados de venderlas, como si no existieran casas de empeño por todos conocidas para salir al paso de la supuesta necesidad, pero claro allí el empeño deja rastro y es mejor venderlas en la calle. Como tal actitud es anormal, por infrecuente, cualquier persona medianamente diligente sospecha del origen de lo que se le pretende vender. Si encima le piden solo 60? cuando, basta ver las fotografías antes citadas para, al margen de la tasación efectuada, saber que valen mucho mas, el convencimiento sobre el origen mas que posible ilícito de las mismas se le representa a cualquiera.

Por cuanto hemos dicho y con acierto se expone por el juzgador en su sentencia, el pronunciamiento condenatorio dictado debe ser confirmado sin necesidad de mayores argumentaciones.

Tercero.- Las costas de esta alzada se le imponen a la parte recurrente cual autoriza el art. 240 de la LECriminal .

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en sus autos de Juicio Oral nº 457/2012, la confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

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