Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 88/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 219/2016 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 88/2016
Núm. Cendoj: 23050370022016100079
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:376
Núm. Roj: SAP J 376/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
Procedimiento Abreviado nº 365/2011
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 219/2016
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 88
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. Saturnino Regidor Martínez
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén a 12 de Abril de 2016
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo
Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 365/2011 por el delito de RECEPTACIÓN
, siendo apelante Gervasio y apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 365/2011, se dictó en fecha 26 de Noviembre de 2015, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' UNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que en fecha reciente al 10 de Julio de 2010, el acusado Norberto , actuando con ánimo de lucrarse y en compañía del menor Virgilio , utilizando llaves de la vivienda, que previamente había conseguido el acusado Norberto , accedieron a la vivienda sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Jódar, propiedad de Artemio , a la sazón abuelo del acusado Norberto .
Una vez en el interior se apoderaron de numerosas joyas de oro, propiedad de Flor (tía del acusado Norberto ).
A continuación el acusado Gervasio , actuando con ánimo de lucro y con la finalidad de ayudar a este, acompañado del menor Virgilio y a sabiendas del origen ilícito de las joyas, se personó en el establecimiento de compra-venta de oro 'Ubeda Oro' en la localidad de Ubeda, obteniendo por la venta de las joyas la cantidad de 536,20 euros, cuya cantidad entregó al menor Virgilio .
El valor de las joyas sustraídas y los daños causados en la vivienda propiedad de Artemio han sido tasados en la cantidad de 3.870 euros. Artemio y Flor han renunciado a la indemnización.'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados: + Norberto como autor criminalmente responsable de: - un delito de hurto tipificado en el art. 234 CP , a la pena 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
+ Gervasio como autor criminalmente responsable de: - un delito de receptación tipificado en el art. 298.1 CP , a la pena 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Con imposición a cada acusado del 50 % de las costas procesales. '.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado Gervasio se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución que condena al apelante por un delito de receptación del art 298.1 del CP . En el meritado recurso se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y valoración probatoria, solicitando la libre absolución.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos no podemos compartir en esta alzada el juicio de suficiencia realizado por el juez a quo para apoyar la sentencia condenatoria del hoy recurrente.
En este sentido debemos de recordar que, con respecto al delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , como ya expuso esta misma Sala en sentencia de 29 de Abril de 2011 , se exige por reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS 4 de noviembre de 2.009 ) como requisitos: a) la perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b) la ausencia de participación en él del acusado ni como autor, ni como cómplice; c) que se posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente (elemento subjetivo) y d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del delito o reciba, adquiera u oculte tales efectos.
Como se afirma en SAP Málaga de 14 de diciembre de 2010 , el conocimiento del delito antecedente no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni de todos sus pormenores, sino estado de certeza, que significa por encima de la simple sospecha o conjetura, lo que deberá inferirse a través de una serie de indicios, tales como irregularidad en la compra o modo de adquisición, su clandestinidad, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes o la mediación de un precio vil o ínfimo, entre otros elementos indiciarios.
En este mismo sentido la sentencia de esta Sección 2ª de la AP de Jaén de 9 de Abril de 2010 señalaba que 'Uno de los elementos esenciales del injusto típico de dicho delito definido en el vigente art. 298.1 del CP , y que es el que se discute en este caso, es el subjetivo o culpabilístico, referido al conocimiento cabal o certidumbre por parte del sujeto activo, superior a la mera sospecha, presunción o conjetura mas o menos supuesta, de la previa comisión de un delito contra el patrimonio ajeno o el orden socioeconómico del que provienen los efectos sobre los que recae su actual disfrute, tenencia o aprovechamiento, de manera que para apreciar la existencia del dolo no es suficiente con que el sujeto haya tenido sospechas sobre la procedencia de los objetos recibidos, sino que es necesario que se dé una absoluta seguridad o estado de certeza acerca que dicho origen ilícito ( SS.TS. 24 junio 1982 , 18 enero 1984 , 5 mayo 1986 , 16 noviembre 1989 , 12 diciembre 1991 , 22 octubre 1993 , 3 junio 1994 , 20 febrero 1998 y 24 abril 2000 ), dato que por ser de naturaleza subjetiva solo puede obtenerse a través de prueba indirecta, por medio de indicios. Entre estos indicios, igualmente la jurisprudencia se refiere a la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( S.T.S. 15 de diciembre de 1994 y 12 de diciembre de 1997 y 21 de enero de 2.000 , entre otras).' En el caso de autos es cierto que el acusado acompañó al menor autor de la sustracción a la localidad de Úbeda para vender las joyas previamente sustraídas, y que fue él quien realizó la venta en un establecimiento de la citada localidad facilitando su DNI.
Sin embargo no existe prueba alguna de que el acusado conociese el origen ilícito de las joyas, simplemente el menor le dijo que le acompañase a vender unas joyas de su padre que había fallecido porque siendo menor de edad no podía realizar directamente la venta, recibiendo a cambio de esta gestión simplemente el pago de la gasolina del viaje.
No se trata de una explicación inverosímil, tal y como se califica en la resolución recurrida, no existiendo además ningún otro dato en el que apoyar la culpabilidad del hoy recurrente, por lo que no habiéndose acreditado el conocimiento del origen ilícito de las joyas, la solución no puede ser otra que la de absolver libremente al apelante.
SEGUNDO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gervasio , contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 26 de Noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 365 de 2011, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de ABSOLVER LIBREMENTE a Gervasio de los hechos enjuiciados , dejando inalterados el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

