Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 88/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 307/2016 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 88/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100080
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / CD 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0020180
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 307/2016
Origen: Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 573/2014
Apelante: D. /Dña. Herminia y D. /Dña. Arturo
Procurador D. /Dña. DOLORES JARABA RIVERA y Procurador D. /Dña. FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ
Letrado D. /Dña. JORGE JUAN HIDALGO ROMERO y Letrado D. /Dña. DANIEL ACEVEDO CHAPARRO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMAS/OS. SRAS/ES.MAGISTRADAS/OS:
Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 88/16
En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos del recurso de apelación seguidos, con el número de Rollo de Sala 307/2016, correspondiente al procedimiento Abreviado número 573/2014, del Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar y obstrucción a la justicia en el que han sido partes como apelante Don Arturo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Fátima Beatriz Dema Jiménez y defendido por el Letrado Don Daniel Acevedo Chaparro y como apelados Doña Herminia y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Arturo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, pese a tener conocimiento del Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Coslada en las DU n° 125/2012, se le prohibió acercarse a su ex pareja sentimental Herminia , a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, siendo requerido para su cumplimiento el mismo día en el que se dictó, el día 10 de julio de 2012 sobre las 18:15 horas, la llamó por teléfono y le dijo: 'me he quedado dormido esta mañana, te estoy llamando desde el locutorio de Belinda , estoy viviendo en Rivas, por favor retira la denuncia que si no vas a tener problemas'. No ha quedado acreditado que con dicha llamada el acusado pretendiera intimidar a Herminia para que modificara su actuación procesal.
La presente causa se inició el 16 de julio de 2012, teniendo entrada en este Juzgado el día 18 de noviembre de 2014 y no practicándose ninguna diligencia hasta el Auto de admisión de prueba de fecha 1 de septiembre de 2015'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Arturo como autor penalmente responsable del delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Arturo de los hechos constitutivos de un delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA del artículo 464.1 del Código Penal por el que ha sido enjuiciado con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia de 05.11.15 por la Juez del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid , se interponen sendos recursos de apelación.
Por la representación de Herminia para en relación con el Fallo absolutorio respecto del pretendido delito de obstrucción a la Justicia, previsto en el art. 464.1 CP , alegando, en esencia, que no puede afirmarse que dichas llamadas no causaran temor y miedo a la recurrente. La Fiscal interesa la confirmación de la sentencia alegando, entre otros extremos, que en realidad la recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, la valoración parcial de la prueba que efectúa.
Asimismo la representación de Arturo interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio contenido en la referida sentencia respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 CP , alegando error en la valoración de la prueba, afirmando que la propia víctima reconoce en su declaración no poder afirmar con rotundidad que las llamadas sean realizadas por el recurrente y que el testimonio de la hermana de la denunciante no puede considerarse como objetivo. La Fiscal, en relación con este recurso, interesó su desestimación afirmando que, aunque el condenado negó los hechos, la víctima se ratificó íntegramente, y que su hermana escuchó la conversación al poner aquélla el teléfono en modo manos libres. La representación de Herminia impugna el recurso en cuestión considerando probado el tipo penal del artículo 468.2 CP .
SEGUNDO.- La Juez declara probado el delito de quebrantamiento de medida cautelar considerando que al f 135 aparece el requerimiento y apercibimiento de que fue objeto el acusado para en relación con el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Coslada, por en base a los testimonios tanto de la denunciante como de su hermana Pura .
No concluye acreditada la comisión de delito de obstrucción a la Justicia considerando que la expresión que se considera probada como proferida no reviste entidad suficiente para constituir una amenaza e/o intimidación.
TERCERO.- Sentado lo anterior, procede el examen separado de los referidos recursos.
Así, en relación con el pronunciamiento absolutorio respecto del delito de obstrucción a la Justicia, del artículo 464.1 CP ('1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior.'), procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ), sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 LECr , privilegio del que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar, en principio, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de ello lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29.12.1993 , STC 01.03.1993 ). Labor de rectificación que, además, y como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Procede asimismo recordar que el Tribunal Constitucional en relación con una rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2)'.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, razonada y razonable, la cual este Tribunal, al igual que el Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
No se cuestiona el contenido de la expresión que se declara probado como proferida (f 247). No procede hacer plena abstracción de extremos tales como que si bien la denunciante refirió en fase de instrucción que el acusado le manifestó que retirara la denuncia si no quería tener problemas y que ella colgó el teléfono (f 48), en fase de plenario refirió que iba a tener 'un problema' si no quitaba la denuncia (grabación j.o.), y en su denuncia inicial refirió (en entrecomillado), que lo manifestado fue: 'por favor retira la denuncia que si no vamos a tener problemas' (f 2), esto es, en plural y con petición de favor.
Es claro, y así se informaba ya por la Fiscal en 29.05.14 que el tipo penal exige el empleo de violencia e/o intimidación, siendo así que del relato fáctico contenido en la sentencia, a la luz de lo expuesto, no es dable deducir una conminación, máxime contra reo, es decir, que la denunciante fuera conminada con empleo de violencia e/o intimidación para que no declarase contra el acusado ( SAP Sevilla 29.06.06 ).
Vista la valoración realizada de las pruebas en la resolución recurrida, pruebas que exigen -reiteramos- la inmediación para su valoración, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la recurrente, dichas conclusiones no procede sean modificadas.
CUARTO.- En relación con el recurso respecto del pronunciamiento condenatorio por delito de quebrantamiento de medida cautelar, es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas lo son ante la inmediación del Juez a quo.
Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por la Juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
Fundamentado el recurso de apelación que ahora se resuelve en un pretendido error en apreciación de la prueba, con afirmada infracción del principio de presunción de inocencia, cabe afirmar que existe en autos prueba de cargo suficiente para enervar la citada presunción.
No obstante la negación de los hechos por el acusado en fase de plenario (grabación j.o.), principiando por negar además que le hubieran comunicado la resolución judicial (grabación j.o.), para posteriormente -a preguntas de su Defensa- referir que no la llamó porque no podía comunicarse con ella, siendo, esto sí, coincidente con lo por él manifestado ya en fase de instrucción (f 97), fase en la que si bien negó los hechos, sí acepto que la resolución judicial le fue notificada , lo que se compadece con el requerimiento obrante al f 135, la Juez a quo valora el testimonio de la denunciante y de su hermana, procediendo recordar, a propósito del testimonio de aquélla, lo afirmado ya en p.e. ATS de 17.07.15 , que nos recuerda que '...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante'.
En suma, valora la Juez a quo, desde los principios que impregnan el acto del plenario, las pruebas testificales, exponiendo razones por las cuales ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones de la denunciante, declaraciones que se compadecen con la testifical de su hermana. Ya la STC 189/1998, de 28 de septiembre , en su FJ 2, señala que 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6). Y en el caso presente, tal y como se ha razonado, concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia en relación con el delito por el que el recurrente ha sido condenado.
Frente a las alegaciones de la parte recurrente, examinada la grabación audiovisual del juicio, las conclusiones de la Juez a quo no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino conformes a la razón.
Por en base a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .
Por cuanto antecede,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Herminia para en relación con el Fallo absolutorio respecto del pretendido delito de obstrucción a la Justicia previsto en el art. 464.1 CP y por la representación de Arturo contra el pronunciamiento condenatorio respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 CP , ambos recursos contra la sentencia de 05.11.15 dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid, en JO 573/2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
