Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 88/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 204/2016 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA
Nº de sentencia: 88/2016
Núm. Cendoj: 31201370012016100135
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:305
Núm. Roj: SAP NA 305/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 88/2016
En Pamplona/Iruña , a 26 de abril del 2016 .
La Ilma. Sra. D.ª BEGOÑA ARGAL LARA , Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala n.º 204/2016 , en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de
Tudela , en los autos de Juicio de Faltas n.º 1035/2015,sobre falta de lesiones ; siendo apelante , D. Juan
Ignacio , representado por el Procurador D.PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS y defendido por la Letrada
Dña. MARÍA PILAR ARELLANO RIOS ; y apelado , el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de noviembre del 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Condeno a don Juan Ignacio como autor responsable de una falta de lesiones de la que resulta acusado, a la pena de cuarenta días multa con una cuota diaria de diez euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53.1 del Código Penal ; y a indemnizar a don Diego , en concepto de responsabilidad civil con la suma de ochocientos dieciséis euros (816 ?). Todo ello más las costas del proceso'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Juan Ignacio , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interesando que: '...proceda a estimar este recurso de apelación y modificar la sentencia siendo esta absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para D. Juan Ignacio '.
CUARTO .- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada lo que no se opongan a esta resolución.PRIMERO. -La representación procesal de Juan Ignacio interpone recurso de apelación contra la sentencia de 23 de noviembre de 2015 que le condena como autor de una falta de lesiones a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 10 ?, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil con la suma de 816 ? por las lesiones.
Impugna la valoración probatoria realizada por el juez a quo entendiendo que debe prevalecer la presunción de inocencia, dado que ambos, denunciante y denunciado, tuvieron lesiones, y además el acusado recibió un mordisco.
Súplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se le absuelva de la falta de lesiones por la que ha sido condenado.
SEGUNDO.- La sentencia de 23 de noviembre de 2015 condena al acusado como autor de una falta de lesiones, y declara probado que el día 27 de mayo de 2015, en la avenida Santa Ana de la localidad de Tudela, el acusado cogió a Diego y le zarandeó, le tiró al suelo, le empezó a golpear, lo que le produjo fractura de huesos propios nasales, contractura cervical y contusión en antebrazo del codo derecho que requirieron una primera asistencia facultativa y 17 días impeditivos para su curación. Tal conclusión probatoria la alcanza el juez a quo valorando la declaración de la víctima, que considera creíble, persistente, y coherente.
TERCERO.- La presunción de inocencia es una presunción 'Iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.
Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria, existente, válida y suficiente, que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanza haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art.741 LECrim .).
Por otra parte, el principio in dubio pro reo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1999 , tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim ., llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento del dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (STSS 20 de enero de 1993, 7 de febrero 23 de noviembre de 1995).
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio pro reo, y aunque una y otra sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 , SSTS de 21 de mayo , 23 de octubre 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 ).
El recurso de apelación otorga al juzgador 'ad quem' plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium '.
La doctrina elaborada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, señala la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así las sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, de 28 de febrero de 2014 y 31 de enero de 2000 , establecen que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador. A tal fin, partiendo de su prestación el acto del juicio oral bajo las garantías de oralidad, contradicciones inmediación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas (sentencias como la de 17 de julio de 2000 ): Primero: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/ víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Segundo: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. Tercero: persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
CUARTO.- En el presente caso, tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral y valoradas en conciencia por el juez a quo, practicadas con la inmediación, oralidad, publicidad y contradicción legalmente exigidos, se concluye que existe actividad probatoria suficiente y declara significación incriminatoria para condenar al acusado como autor de los hechos objeto de la acusación.
La declaración de la víctima es plenamente creíble, concorde con lo manifestado en la denuncia que figura en el atestado, reiterada, y corroborada por el parte médico de urgencias, y por el informe médico forense en el que se señala que las lesiones consistieron en una fractura sin desplazar de huesos propios nasales, contractura cervical y contusión en antebrazo y codo derecho, lesiones que resultan compatibles con la dinámica lesiva denunciada imputada al acusado.
El acusado reconoció que tuvo un incidente con el denunciante y que cayeron al suelo, habiendo recibido el mismo un mordisco, no existiendo sin embargo ningún dato justificativo de dicha versión exculpatoria.
Por tanto, la valoración probatoria realizada en la instancia debe ser íntegramente ratificada.
El recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia de 23 de noviembre de 2015, del Juzgado de Instrucción N.º 5 de Tudela, Juicio de Faltas n.º 1035/2015 la confirmo íntegramente con imposición de las costas procesales de la segunda instancia la parte apelante.Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme , lo pronuncio, mando y firmo.
