Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 88/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 222/2016 de 18 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA
Nº de sentencia: 88/2016
Núm. Cendoj: 35016370022016100155
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1236
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax.: 928 42 97 77
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000222/2016
NIG: 3502341220150003037
Resolución:Sentencia 000088/2016
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001076/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Gumersindo Javier J Garcia Lopez Francisco Javier Artiles Martinez
SENTENCIA
Ilms. Srs.
Dª. Yolanda Alcázar Montero (Ponente)
Presidente
D. Nicolás Acosta González
Dª. Pilar Verástegui Hernández
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de marzo de 2.016.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, los autos de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves n º 1076/2015, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa María de Guía y que han dado lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 222/2016, seguidos entre partes, como apelante, D Gumersindo , y como apelada D Raúl , y el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa María de Guía, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 13 de octubre de 2015 , absolviendo al denunciado del delito leve objeto de acusación.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del denunciante, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante alega como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba.
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).
Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...'.
Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
SEGUNDO.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración de denunciante y de denunciado y testifical.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).
Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Constitucional en Sentencia 214/2009 de 30 de noviembre . Y es que, como se señala en dicha Sentencia, la presunción de inocencia sólo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos (recientemente, STC 91/2009, de 20 de abril , FJ 5 EDJ2009/72201). De forma que en el caso sometido a examen del Tribunal Constitucional, el Juez de lo Penal formó su convicción sobre el extremo de la no intencionalidad del autor luego de proceder a una ponderación de pruebas de marcado carácter personal, como lo son el testimonio de la propia víctima y del acusado. Por lo que el Tribunal de apelación, en dicho supuesto, al cambiar su conclusión sin la práctica de la correspondiente prueba en la vista pública de apelación (no estando prevista legalmente la práctica de prueba en segunda instancia salvo en los supuestos del art 790.3 LECRIM ), que le hubiera permitido tomar conocimiento directo de dichos testimonios con la debida inmediación, originó la vulneración de las garantías del proceso justo, aducida en ese caso por el recurrente.
Y no cabe efectuar una nueva valoración probatoria partiendo de la grabación del juicio oral. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 señala que, exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor. No basta, pues, para efectuar una nueva valoración de la prueba personal en segunda instancia, la reproducción de la grabación del juicio oral.
Así, el Juez a quo, tras analizar la prueba personal, no considera cometido el delito leve de amenazas al entender que no concurre uno de los elementos del tipo, a saber, la intención de causar un mal futuro a otra persona.
El tipo penal de amenazas, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona o el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) Es una infracción de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de lesión, de tal manera que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3º) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio del mal (futuro, injusto, determinado y posible), que debe ser serio, real y perseverante; 4º) Es una infracción eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas que intervengan, actos anteriores, simultáneos y posteriores; y 5º) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.
En este caso, y dadas las circunstancias y el contexto en que se producen los hechos y se profiere la expresión por parte del denunciado, la Juez de instancia estima que no concurre dolo en la actuación de Raúl . Explica que difícilmente puede considerarse que la frase señalada ponga de manifiesto un real y perseverante propósito de causar un mal a la persona del denunciante, añadiendo que tampoco cabe apreciar en tal expresión una intención específica o una voluntad deliberadamente dirigida a atemorizar y perturbar la tranquilidad de aquél, sino que es fruto de un momento de ofuscación. No funda, por tanto, su conclusión absolutoria en que el denunciante no estuviera en el domicilio, sino en la falta de intención de atemorizar del denunciado.
La Juez de instancia ha tomado en consideración las pruebas practicadas, explicando en la sentencia su valoración personal al respecto, y su razonamiento no resulta arbitrario o carente de toda lógica, sin que este Tribunal pueda modificar esa apreciación probatoria al fundarse en prueba personal.
En definitiva, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de D Gumersindo contra la sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2015, en procedimiento de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 1076/2015, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guía , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
