Sentencia Penal Nº 88/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 88/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 165/2016 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 88/2016

Núm. Cendoj: 36038370042016100115

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00088/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

----------

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

213100

N.I.G.: 36055 41 2 2014 0000317

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000165 /2016-P.

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Moises , Natividad

Procurador/a: D/Dª FAUSTINO J. MAQUIEIRA GESTEIRA

Abogado/a: D/Dª MARIA FERNANDEZ REFOJOS

Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

ILMAS. SRAS.

Presidenta:

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

En PONTEVEDRA, a nueve de Mayo de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, en representación de Moises , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 0000321/15 del JDO. DE LO PENAL nº1 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 4 DE NOVIEMBRE DE 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y CONDENO a D Moises , como autor , criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño , apreciada como muy cualificada , a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del condena , condenándole asimismo al abono de las costas del juicio '

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: ' UNICO -. Probado y así se declara que el día 20 de mayo de 2014 , el acuado Moises , mayor de edad u sin antecedentes penales , con ánimo de obtener una beneficio económico ilícito y sin intención de abonarlo , concertó con Natividad , con domicilio en Tomiño , Pontevedra , la adquisición de un vehículo marca Peugeot , modelo 207CC Sport , matrícula .... VKS , por un precio de 8000 euros .

El acusado reconoció ese mismo día de manos de Celso , esposo de la propietaria , el mencionado vehículo , al tiempo que entregó al primero un justificante de transferencia bancaria diferida por importe de 8000 euros , que se efectuaría el día 22 de enero de 2014 y ello pese a saber el acusado que no se iba a materializar la misma porque carecía de fondos en su cuenta para hacerla efectiva.

El día 31 de enero de 2014 , después de haberse presentado denuncia por los hechos ,el acusado restituyó el automóvil a su propietaria '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 3-5-2016.


Se aceptan los de la sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO.-. Frente a la sentencia de instancia se alza el recurrente alegando error en la valoración de la prueba , infracción del principio in dubio pro reo e infracción del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Comenzando por la alegada infracción del principio de presunción de inocencia , ello impone un nuevo análisis de la prueba practicada, al objeto de comprobar si existe prueba de signo incriminatorio, o de cargo, que pueda razonablemente ser calificada como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del TC, a partir de la conocida sentencia de 8 Julio 1981 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor media, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado al rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción de inocencia con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

En este caso , no cabe apreciar infracción del referido principio , el juzgador fundamenta el pronunciamiento de condena sobre el resultado de la práctica en el acto del plenario de distintas pruebas de carácter personal como las declaraciones de ambas partes así como testifical del esposo de Natividad y de Valentina ; de modo que la prueba de cargo en la que asienta sí existe y ha sido obtenida correctamente ; siendo cuestión distinta que la parte recurrente no comparta la valoración de la prueba derivando además , del error la conclusión de la atipicidad de los hechos y su encaje en el orden civil .

TERCERO.- Volviendo al motivo del error en la valoración de las pruebas , conviene recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).

Como se ha expuesto , la prueba practicada es de carácter esencialmente personal , valorándose respecto al documento que consta al folio 5 y que se trata de una trasferencia diferida , también la declaración prestada por la testigo Valentina . Por tanto , es el juzgador quien con la inmediación que le es propia y de la que esta Sala carece ,quien otorga credibilidad a las declaraciones en este caso prestadas por Natividad y Celso sin que dicha valoración pueda ser suplida ni por la Sala ni tampoco por la que efectúa en términos de defensa , la parte recurrente.

También ha sido objeto de valoración por el juez a quo las alegaciones del acusado , tanto relativas al motivo por el que sostiene que no estaba conforme con las características del vehículo vendido ( vibraba la dirección e iba mal el motor ) , como la referida a la posibilidad de disposición del dinero establecido en el contrato como precio. En ambos casos el juzgador justifica cumplidamente los motivos por los que no considera creíbles tales alegaciones que en su caso hubieran podido dar lugar a considerar los hechos enmarcables en el ámbito civil .

Resta por valorar el juicio de inferencia realizado , y en este caso no se observa incorrección ni arbitrariedad alguna , debiendo apuntarse que ya tiene en cuenta el juzgador que es Celso quien pone el anuncio y negocia la venta con el acusado y , respecto a la transferencia , el juzgador se basa específicamente en el testimonio prestado por Valentina , siendo ella misma quien , con el acusado , elaboró el documento , quedando claro de su testimonio como se recoge en sentencia , que se trata de una transferencia diferida que se ejecuta automáticamente en la fecha que refleja , siempre condicionado a que haya saldo y a falta de éstos es el propio sistema el que hace intentos hasta que pasado un número de días , se anula.

CUARTO.- Por último y atendiendo al contenido del escrito de interposición del recurso , resta por determinar si la conducta imputada al acusado es constitutiva del delito de estafa por el que finalmente ha sido condenado en la instancia o por el contrario supone un incumplimiento contractual y por lo tanto debe ser objeto de discusión en el ámbito civil .

La STS 900/2014 de 26.12.2014 señala en relación al delito de estafa 'Tal como se ha expuesto en resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que estructuran el delito de estafa , a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro . 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa ( nexo causal o naturalístico ) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo ( relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva ).

Y en relación al primero de los elementos , refiere la STS 929/2012 de fecha 19.11.2012 establece 'La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de forma reiterada que el engaño en el delito de estafa tiene que ser un engaño precedente, bastante y causante . En cuanto al requisito del engaño precedente , comporta la exigencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10 ).

En este caso , el dolo antecedente en el que consiste el engaño previo ha sido deducido por el juzgador de la valoración de la prueba practicada , no solo de la forma de actuar sino también de la falta de acreditación de las alegaciones exculpatorias , por lo que se ha contado con prueba de cargo bastante y lícitamente obtenida , y correlativamente , la misma ha sido valorada de forma correcta y lógica por lo que se ha de estar a la calificación de los hechos contenida en la sentencia.

Por último y en relación al principio in dubio pro reo , se ha referido ya por esta Audiencia de acuerdo con la jurisprudencia , que la aplicación de dicho principio se excluye cuando, como en este caso concreto , el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 y SSTS de 21 de mayo , 23 de octubre y 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 ).

Y , vista la valoración de la prueba efectuada por el juzgador así como el juicio de inferencia , no se observa que hayan surgido dudas respeto al mencionado carácter incriminatorio de las pruebas , debiendo por todo lo expuesto decaer el recurso.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECRIM , se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA - DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Maquieira Gesteira en representación de Moises contra la sentencia de fecha 4.11.2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra , que se confirma , sin imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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