Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 88/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 710/2016 de 12 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 88/2016
Núm. Cendoj: 36038370042016100206
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1826
Núm. Roj: SAP PO 1826/2016
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00088/2016
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
N545L0
N.I.G.: 36042 41 2 2014 0005446
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000710 /2016
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Bernabe
Procurador/a: D/Dª MARIA MARTINEZ NOVELLE
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PILAR MON DOMINGUEZ
Contra: Franco , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO
Abogado/a: D/Dª RICARDO VALENCIA DIZ
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA MARTÍNEZ NOVELLE en representación de Bernabe ,
contra la Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO SOBRE DELITO LEVE : 00000479/2015 /2015 del
JDO. DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 1 DE PONTEAREAS habiendo sido parte en él, como
apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es
propia y Franco , representado por la Procuradora Mª. JOSEFA FERNÁNDEZ PIÑEIRO actuando como
Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 18 DE FEBRERO DE 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que declarando de oficio las costas del juicio debo absolver y absuelvo a Franco de los hechos de los que venía denunciado'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: 'UNICO.- Ha quedado acreditado que el día 28/06/2014 Bernabe presentó denuncia ante la Guardia Civil de A cañiza contra Franco .
No se considera probado que el día 27/06/2014 Franco hubiera retirado varios puntos de anclaje (tensores) del armazón de la viña del denunciante sita en una finca del lugar de DIRECCION000 (A Cañiza) provocando su caída y daños en la plantación de esponjas vegetales allí existentes'.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, por el recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO .- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron los autos pendientes de resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente frente a la sentencia absolutoria dictada, alega error en la valoración de las pruebas.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Franco se oponen a la estimación del recurso.
SEGUNDO .- Alcanza la juzgadora el pronunciamiento absolutorio por aplicación del principio in dubio pro reo, considerando la parte recurrente que aún valorando las versiones contradictorias, aportó a las actuaciones prueba suficiente para desvirtuar el principio aplicado como la fotografía del autor de los daños, debiendo otorgársele credibilidad al testimonio de los testigos.
Pues bien, el motivo alegado ha de decaer. El error en la valoración de la prueba, el resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustadas a las prescripciones del art 741 de la LECrim , no puede sustituirla quien recurre por su particular versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado del jugador.
La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768, señala que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
La juzgadora oídas ambas partes no concede mayor credibilidad a la versión sostenida por ninguno de ellos; y en cuanto a las pruebas que pudieran corroborar la versión de los hechos ofrecida por el denunciante, tampoco las considera suficientes: Respecto a la prueba testifical expone con claridad como la relación de parentesco que une al denunciante con los testigos lleva a considerar que su testimonio no es objetivo y en cuanto a la fotografía aportada, no solo valora que el denunciado no se reconozca en la misma sino también que su calidad no permite su identificación.
Valoradas las pruebas de carácter personal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECRIM , con apoyo en la inmediación de la que esta Sala carece, no puede ser modificada la conclusión absolutoria alcanzada supliendo aquella valoración como tampoco puede acogerse la valoración que, discrepando de la efectuada por la juzgadora, realiza la parte en el ámbito del derecho de defensa.
Por otra parte conviene apuntar que las opciones no son únicamente creer a los testigos o deducir testimonio por la presunta comisión de un delito de falso testimonio, sino que cabe, como en este caso, considerar que la prueba no lleva a la necesaria certeza que ha de preceder a un pronunciamiento condenatorio, y es ante la duda, ante lo que procede la aplicación del principio in dubio pro reo, que tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo ( STS 14.11.1999 ), y en consecuencia la absolución del acusado.
ULTIMO .- De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim , se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.Martínez Novelle contra la sentencia de fecha 18.2.2016 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ponteareas , que se confirma, sin imposición de costas procesales.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN , habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

