Sentencia Penal Nº 88/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 88/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 182/2015 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 88/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación penal nº 182/2015

Juicio Oral 250/11

Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 88/2016

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez.(Presidente)

Dª. María Espiau Benedicto.

Dª. María Joana Valldeperez Machí.

En Tarragona, a 4 de marzo de 2016

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Anselmo representado por la Procuradora Inmaculada Amela Rafales y defendido por el Letrado David Suárez Reyes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona con fecha 19 de mayo de 2015 en el Juicio Oral 250/2011, seguido por un delito de robo de uso de vehículo a motor y de un delito de desobediencia grave a la autoridad en el que figuran como acusados Anselmo y Felicisimo , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular el Ayuntamiento de Tarragona.

Ha sido ponente el Magistrado Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'Primero.- Se declara probado que, sobre las 3,15 horas del día 24 de julio de 2007, los acusados Anselmo , mayor de edad condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 26 de noviembre de 2004 por un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión, por sentencia firme de fecha de 20 de julio de 2007 por delito de robo con fuerza a la pena de 12 meses de multa y por sentencia firme de fecha de 25 de febrero de 2010 por un delito de robo con fuerza a la pena de 12 meses de multa; y Felicisimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, diagnosticado de esquizofrenia y con sus facultades cognoscitivas y volitivas afectadas y por el consumo previo de cannabinoides; puestos de común acuerdo, tras violentar la puerta del conductor del vehículo Ford Fiesta matrícula R-....-IR , que se encontraba estacionado en el estacionamiento de vehículos sito en 'Torres Roma' de la localidad de Tarragona, y tras arrancarlo, lo sustrajeron con intención de utilizarlo temporalmente. El valor venal del vehículo asciende a 532 euros.

Posteriormente habiendo sido localizados por la fuerza actuante circulando por la calle Real de Tarragona, lejos de detener el vehículo al constatar el dispositivo luminoso del vehículo policial marca y modelo Citroen Xsara Picasso, matrícula LXG .... LX , siguieron la marcha hasta colisionar con un contenedor municipal, colisionando por alcance el vehículo policial, como consecuencia del cual, el agente NUM000 , ocupante del vehículo sufrió lesiones consistentes en cefaleas y vértigos por cervicalgia, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de 15 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Tras perder el control del vehículo colisionaron contra la fachada principal del establecimiento 'Restaurante Jurado', sito en la calle Barcelona nº 15 de la misma localidad. Los acusados abandonaron el vehículo y emprendieron la huida hasta que fueron aprehendidos por los agentes actuantes.

Los daños causados en el vehículo Ford Fiesta propiedad de Nazario no ha sido tasado pericialmente.

Los daños causados en el contenedor propiedad de l'Ajuntament de Tarragona han sido tasados en la suma de 508,46 euros, por los que reclama.

Los daños causados en la fachada del Restaurante Jurado, propiedad de Araceli , no han sido tasados pericialmente, siendo indemnizada por la compañía de seguros RGA que no reclama.

Los daños causados en el vehículo policial han sido tasados pericialmente en la suma de 980,54 euros.

El agente NUM000 reclama por las lesiones sufridas.

Segundo: Desde la incoación del procedimiento, la causa ha estado paralizada durante diversos lapsos de tiempo por tiempo superior a 6 meses, no atribuibles todos ellos a la conducta de los acusados.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Felicisimo , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 244.1 y 2 del CP , con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1º en relación con el art. 20.1 CP y de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de ocho días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Que debo condenar y condeno a Anselmo como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 244.1 y 2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP y de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago o insolvencia, que equivaldrá a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo absolver y absuelvo a Felicisimo y a Anselmo del delito de desobediencia del que venían siendo acusados.

Se imponen a Anselmo y Felicisimo el pago de una cuarta parte de las costas causadas en el presente procedimiento, declarándose el resto de oficio.

Se hace expresa reserva de acciones civiles a favor de Nazario .'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Anselmo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida y por la representación del condenado Felicisimo se opuso al recurso en cuanto a la solicitud de nulidad.


ÚNICO.-Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Anselmo contra la sentencia de instancia, alegando en primer lugar la vulneración del principio constitucional a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE y prohibición a la indefensión del artículo 24.1 CE . Ausencia de posibilidad de oír al acusado recurrente; en segundo lugar plantea el error en la apreciación de la prueba; en tercer lugar se impugna el fundamento quinto de la sentencia por la falta de apreciación de la eximente del artículo 20.2 CP o en su caso de la circunstancia atenuante cualificada del artículo 21.1 CP en relación con el artículo 20.2 CP ; y en cuarto lugar impugna el fundamento jurídico primero por quebrantamiento por infracción del ordenamiento jurídico al aplicar inadecuadamente el tipo penal.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto y por la representación del condenado Felicisimo se opuso en cuanto a la solicitud de nulidad, sin pronunciarse sobre el resto de cuestiones planteadas.

SEGUNDO.-En primer lugar plantea la representación del Sr. Anselmo la vulneración del principio constitucional a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE y prohibición a la indefensión del artículo 24.1 CE . Ausencia de posibilidad de oír al acusado recurrente. Indica el recurrente que se ha celebrado el acto del juicio sin que estuviera comparecido el Sr. Anselmo . Indica que el artículo 786 de la LECrim debe de aplicarse de forma excepcional y que antes de iniciarse un acto de juicio se tiene que dar la oportunidad al acusado de ser oído. Se alega que como ya se habían producido dilaciones, se tenía que haber suspendido el juicio y citarse nuevamente al acusado, considerando que ello no hubiera perjudicado más al procedimiento. La alegación realizada no puede tener una favorable acogida. El artículo 786.1 de la LECrim en el párrafo segundo dispone que la ausencia injustificada del acusado que hubiere sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficiente para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. En el presente supuesto, el Sr. Anselmo fue citado correctamente, tal como consta en el folio 115, con la advertencia de que su no comparecencia al acto del juicio no impedirá la celebración del juicio oral. La pena solicitada no era superior a 2 años de prisión. La circunstancia de que se hubieran producido otras dilaciones no justificaba ni amparaba la suspensión del acto del juicio, de tal forma que la incomparecencia injustificada del Sr. Anselmo , conllevó la celebración del acto del juicio, sin que se haya vulnerado garantía constitucional alguna por lo que procede la desestimación de este primer motivo de apelación.

La segunda alegación planteada es el error en la apreciación de la prueba. Se indica por una parte que los hechos declarados probados son incompletos y por otra parte se indica que la valoración del Juzgador es incongruente con el fundamento jurídico quinto de la sentencia.

Plantea el apelante que los hechos son incompletos, indicando que el Sr. Anselmo se encontraba con sus facultades cognoscitivas y volitivas alteradas por el consumo de alcohol y sustancias estupefacientes (pastillas). Consta el análisis del Juzgador sobre dicha cuestión en el sentido de que no cabe apreciar la concurrencia de circunstancia atenuante puesto que tan solo se cuenta con las manifestaciones del Sr. Felicisimo de que había bebido bastante y que se había tomado alguna pastilla sin embargo dichas manifestaciones no han venido corroboradas ni por el parte medico de urgencias ni por la manifestación de los agentes de la policía actuantes que los detuvieron. La Sala procede a confirmar el razonamiento del Juzgador, dado que una cosa es que el coacusado indique que el Sr. Anselmo había bebido bastante y que se había tomado alguna pastilla y otra muy distinta que el Sr. Anselmo tuviera afectadas sus facultades volitivas e intelectivas y que tal circunstancia se hubiera acreditado. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que los supuestos de exención o atenuación dependen de la intensidad de los efectos sobre el psiquismo del sujeto, de forma que la calificación de eximente, atenuante o sin efecto en la imputabilidad dependerá de la reducción total o parcial o la no afectación sobre las facultades psíquicas del sujeto ( STS 483/00 de 21 de marzo ). En materia de imputabilidad nuestro Código adopta una postura negativa, en orden a su delimitación legal, estimando que una persona se acomoda al patrón psicológico de la normalidad y actúa normalmente motivada, si no se objetiva y acredita la concurrencia de una circunstancia que altere o modifique ese presupuesto. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. ( STS 138/02 de 8 de febrero ente otras.). No ha quedado probado por la parte alegante que el Sr. Anselmo se encontrara en ninguna de dichas circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad criminal como consecuencia del consumo de alcohol o sustancias psicotrópicas.

La decisión a la que se llega por el Juzgador de instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada , en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ). El motivo no puede prosperar. El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, valorando de forma lógica, congruente y coherente los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio.

En dicho sentido, señalar que el juzgador de instancia valora la prueba practicada, en concreto hace referencia a las diversas declaraciones, indicando las manifestaciones de los mismos y así de entrada por lo que respecta al Sr. Anselmo , se hace mención a que el mismo no compareció; en cuanto al también acusado Felicisimo refiere el Juzgador que este indicó que en el año 2007 era amigo de Anselmo , que es posible que el día de los hechos estuviera en Torres Roma, que el vehículo lo forzó Anselmo , que no recuerda como ni el tipo de vehículo, que solo recuerda que abrió el coche y lo puso en marcha, sin ningún instrumento. Que ante la contradicción existente con la declaración sumarial, se procedió a la lectura de la misma donde consta que encendieron el vehículo con un destornillador. Que quien arrancó el vehículo fue Anselmo y le dijo a él ( Felicisimo .) que subiera al coche. Que conducía el coche Anselmo , que él se bajó cuando se estrellaron. Que la policía les embistió y se comieron el bar. Que echó a correr por miedo. Que la policía le siguió y lo detuvieron. Que Anselmo también había bebido bastante y se había tomado alguna pastilla.; en cuanto a las declaraciones testifícales de los agentes del cuerpo nacional de la policía NUM000 y el NUM001 . El NUM000 refirió que estaban de servicio y les avisaron de que se intentaba robar un coche, que les dieron las características, que lo interceptaron en la calle Real, le hicieron señales para que se detuviera, sin que hiciera caso y lo persiguieron por la calle Real hasta la estación de RENFE, que impactaron contra un contenedor y no pudieron evitar golpearlos con el vehículo policial. Que persiguió al conductor, hasta la vía del tren, que presentó una gran resistencia y violencia, que tuvo que disparar al aire, que sufrió lesiones al golpearse el vehículo policial con el vehículo donde iban los acusados. En cuanto al NUM001 coincidió en su declaración con la del otro agente, que el salió detrás del Sr. Felicisimo , que recuerda que el vehículo estaba forzado.

También se práctico la testifical del Sr. Laureano , indicando que avisó a la policía porque estaban forzando un coche, que se trataba de dos personas que manipulaban el vehículo.

Analiza pues el Juzgador la prueba practicada y en concreto las declaraciones de los agentes de la policía que durante el curso de aquella madrugada del 24 de julio de 2007 constataron de forma directa que los acusados conducían el vehículo R-....-IR que momentos antes había sido sustraído en la zona de Torres Roma de Tarragona, que a pesar de haberles dado el alto, iniciaron la huida por las calles de Tarragona hasta colisionar, y aun así huyeron corriendo, si bien fueron alcanzados por los agentes que los estaban persiguiendo y dando el alto de forma reiterada. Por otra parte quedó acreditado que el vehículo estaba forzado, habiendo visto el Sr. Felicisimo como Anselmo forzaba el vehículo, extremo este que viene corroborado por el coacusado Sr. Felicisimo y por la declaración de los agentes que constataron que el vehículo estaba forzado y quedó constatado que se utilizó un destornillador para realizar tal función a la vista de la contradicción introducida vía artículo 714 , a lo que cabe añadir la existencia en las actuaciones de la pieza de convicción 7/12, de un destornillador que les fue aprendido a los acusados al ser detenidos.

El conjunto de la prueba practicada ha enervado sin género de duda la presunción de inocencia. Consideramos que la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia resulta plenamente congruente, lógica y compatible con la prueba practicada en el plenario, por lo que la segunda alegación no puede tener una favorable acogida.

En cuanto a la tercera alegación, vuelve a ser una reiteración de lo ya planteado en la segunda alegación, al pretender que se aprecie en el Sr. Anselmo la eximente del artículo 20.2 o la atenuante cualificada del 21.1. Nos remitimos a lo ya expuesto en nuestra contestación a la alegación segunda, en el sentido de que no ha quedado acreditado que el Sr. Anselmo se encontrara ni total ni parcialmente con sus capacidades cognoscitivas ni volitivas afectadas. Tiene pues que desestimarse la referida alegación.

Finalmente se plantea por el recurrente en su cuarta alegación la inadecuación del tipo penal, para lo cual vuelve a plantear las mismas alegaciones realizadas previamente, por lo que considera que la pena a imponer se debe de rebajar en dos grados. No procedemos a acoger las pretensiones del recurrente en base a todo lo expuesto ya previamente.

Ahora bien, cabe resaltar que la actual regulación del artículo 244.1 del CP establece como pena , además de los tbc, la pena de multa de dos a doce meses, cuando la anterior regulación, antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2015, la pena de multa era de seis a doce meses. Es evidente que la actual regulación es más favorable al reo, de tal forma que se debe de aplicar el código penal vigente, a día de hoy, lo que comporta que Anselmo , es autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 244.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP y de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , y que se le imponga la pena de un mes y 16 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la rps del artículo 53 en caso de impago o insolvencia, que equivaldrá a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. La imposición de dicha pena ha sido como consecuencia que el tipo establece la pena de multa de 2 a 12 meses y como quiera que la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.7 al concurrir por una parte la agravante de reincidencia y por otra parte la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, tras valorar las mismas, se considera que persiste el fundamento cualificado de atenuación, por lo que se tiene que aplicar la pena inferior en grado, por lo tanto una pena de multa entre 1 y 2 meses, y teniendo en cuenta que se ejecutó el robo, empleando fuerza en las cosas, consideramos que se tiene que aplicar la pena de multa en su mitad superior dentro del abanico entre 1 y 2 meses, de ahí que se imponga la pena de 1 mes y 16 días con una cuota diaria de 3 euros.

Se estima parcialmente el recurso interpuesto, en base a lo expuesto en el párrafo anterior, confirmandose el resto de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Las costas de esta alzada deben declararse de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Anselmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en fecha 19/05/15 , revocandose dicha resolución en cuanto a la pena de multa que se impone Don. Anselmo , que se fija en un mes y 16 días de multa, en lugar de los cinco meses de multa, confirmándose el resto de la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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