Sentencia Penal Nº 88/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 88/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 141/2016 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBÉN

Nº de sentencia: 88/2016

Núm. Cendoj: 50297370062016100161

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:829

Núm. Roj: SAP Z 829/2016

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (RP) Nº 141/2016
SENTENCIA NÚM. 88/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
En Zaragoza, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 195/2015,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Siete de Zaragoza, Rollo núm. 141/2016 , seguidas por delito
de apropiación indebida, contra Gracia , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada,
en libertad provisional por esta causa; representada por el Procurador D. César Ayllón Romera . Es parte
acusadora el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO
OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 27 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados: HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Dª Gracia , mayor de edad y sin antecedentes penales, en julio o julio de 2014 fue a recoger a la Audiencia Provincial de Zaragoza un cheque por importe de 3.000 euros, cobrándolo a continuación en el Banco Santander próximo al Mercado Central de Zaragoza.

Esta cantidad había sido remitida por giro postal por Dª Ramona en el año 2006 y fue depositada en el Juzgado de Cartagena por Da Gracia para evitar que su pareja, hijo de Dª Ramona , D. Franco , entrara en prisión.



SEGUNDO.- Dicho importe de 3.000 euros no fue devuelto por Dª Gracia a Dª Ramona , incorporándolo a su patrimonio sin consentimiento de esta última, actuando así con claro ánimo de beneficiarse económicamente.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Gracia , alegando como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, celebrándose la votación y fallo del recurso el 20 de Abril de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que le considera autora de un delito de apropiación indebida, se alza la recurrente solicitando su libre absolución. Pues bien, lo que no ofrece duda alguna es que recibió un dinero que no era suyo, que lo depositó como fianza en una entidad bancaria y que después lo recuperó sin devolverlo a su dueña, siendo estos hechos en sí mismos constitutivos de un delito de apropiación indebida, invocando la acusada argumentos en su defensa que no han quedado plenamente acreditados, siendo a ella a la que le correspondía probar los hechos que frente a la comisión de un hecho delictivo servirían de base para fundar una causa exculpatoria. La denunciante y su hijo no han corroborado en absoluto la versión de Gracia y toda la cuestión relativa a las buenas o malas relaciones hay que enmarcarlas dentro de una situación de crisis afectiva claramente acreditada en la que pudo haber contactos entre la acusada y su expareja que no mejoraron dicha situación.

Es cierta la existencia del hijo común entre la acusada y el hijo de la denunciante, así como que se dio alguna relación o contacto entre ellos tras la salida de prisión de Franco , pero la realidad es que el dinero no se reintegró a su dueña. La existencia del error no ha quedado demostrada y sobre él se ha pronunciado también la resolución recurrida. Sobre la atenuante de parentesco, el hecho no encaja en el artículo 23 del Código Penal y además no consta que se esgrimiera en la primera instancia ya que se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales en las que nada se dice de esa atenuante.



SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Gracia , contra la sentencia dictada con fecha 27 de Octubre de 2015 por la Sra. Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Penal núm. Siete de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 195/2015 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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