Última revisión
26/02/2016
Sentencia Penal Nº 88/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1164/2015 de 12 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 88/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100087
Núm. Ecli: ES:TS:2016:374
Núm. Roj: STS 374:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dieciséis.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el
Antecedentes
Fundamentos
Por el acusado Arcadio se interpuso recurso que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y que pasamos a analizar.
Según doctrina de esta Sala (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
La prueba de cargo en relación a los hechos se ha centrado en la declaración testifical de la menor afectada, lo que es habitual, sobre todo en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero ó 274/2015 de 30 de abril , entre otras).
En definitiva se trata de prueba testifical cuya credibilidad, como explicó la STS 526/2014 de 18 de junio , corresponde valorarla en principio al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Cuestiona en primer lugar el recurso la credibilidad de Guadalupe a la que atribuye animadversión hacia el Sr. Guadalupe derivada de relaciones anteriores y que se habrían agudizado una vez la relación de pareja que le vinculaba con su madre quedó definitiva y convulsamente rota. Los argumentos que en apoyo de este planteamiento se desarrollan van referidos más que a la testigo al comportamiento de su madre que en julio de 2011 denunció ante los Juzgados de Violencia sobre la Mujer al acusado por malos tratos y a la vez por abusos sexuales a su hija, cuando antes, aun habiendo tenido conocimiento de estos abusos no los había denunciado. De igual manera destaca que el informe de la forense puso de relieve que la menor había sufrido pérdidas y traumas diversos que justificarían que su personalidad se viera afectada.
Tales extremos no sustentan una causa de incredibilidad, que fue expresa y razonadamente rechazada por el Tribunal sentenciador con una argumentación que no puede tacharse de arbitraria.
Así calificó la declaración de la víctima de '
Es decir, no se aprecia ningún móvil torcido que justifique poner en cuestión su credibilidad y el recurso no aporta motivos que partiendo de un análisis racional contradigan ese criterio. Como señalan, entre otras, las SSTS 964/2013 de 17 de diciembre , 609/2013 de 10 de julio y 526/2014 de 18 de junio , el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.
El Tribunal sentenciador en su función valorativa se auxilió de la pericial forense practicada sobre la credibilidad del testimonio de Guadalupe , al que otorgó la consideración de 'creíble', la máxima en la escala de cinco que tienen protocolizadas. Pero esta pericial, así como la declaración del psicólogo que desde 2013 la trata, revelaron a la vez sintomatología en la joven relacionada con los episodios de contenido sexual que se enjuician, aun cuando no sean los únicos que han contribuido a conformar su personalidad y a determinar las distintas crisis que ha padecido. Y en este aspecto el parecer de esos profesionales adquiere un carácter corroborador.
Lo que declararan en la instrucción testigos que habiendo podido ser propuestos para el acto del juicio oral no lo fueron, no puede incidir en la valoración que ahora revisa. Tampoco resultan relevantes otros aspectos a los que alude el recurso como el extracto de una conversación mantenida entre Guadalupe y otro joven a través de una red social y en relación a un incidente que nada tiene que ver con los hechos que ahora nos ocupan; la cariñosa carta que aquella dirigió al acusado con motivo de su 33 cumpleaños cuando el conflicto no había eclosionado; o su ingreso en un centro de menores después de que se denunciaran los hechos. Es la misma testigo la que suministró la explicación a este último hecho: una vez que denuncia los hechos la casa de su madre, escenario de los mismos, se le cae encima. Es entonces cuando solicita el ingreso en un centro tutelado, lo que guarda plena coherencia.
En definitiva el Tribunal sentenciador exploró el testimonio incriminatorio que nos ocupa desde los parámetros que la jurisprudencia de esta Sala ha marcado. Concluyó que hubo persistencia en la incriminación y seriedad en las manifestaciones. No se advirtieron contradicciones o inexactitudes relevantes en el mismo, y consideró el Tribunal de instancia que fue un discurso suficientemente estructurado. Es decir, se cumplen los presupuestos sobre los que se asienta este parámetro: ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones; concreción en la declaración, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades; y ausencia de contradicciones, lo que exige la necesaria conexión lógica entre las distintas versiones narradas en momentos diferentes ( STS 964/2013 de 17 de diciembre ó 851/2015 de 9 de diciembre ).
Por todo ello hemos de concluir que la sentencia cuestionada ha construido su relato fáctico y su pronunciamiento respecto a la intervención que en el mismo se atribuye al recurrente y su culpabilidad, a partir de prueba regularmente obtenida y de bastante contenido incriminatorio, legalmente practicada, suficiente y razonablemente valorada, por lo que no se aprecia infracción del derecho de aquél a ser presumido inocente. En consecuencia el motivo que nos ocupa se va a desestimar y, con él, la totalidad del recurso.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Arcadio contra la Sentencia de fecha 4 de Mayo de 2015 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el Rollo núm. 22/2012 condenando en costas al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
