Sentencia Penal Nº 88/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 35/2016 de 06 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 88/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100091

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1241

Núm. Roj: SAP B 1241:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. Instrucción nº 17 de Barcelona. D.P. nº 2828/2010

Rollo de Sala nº 35/16-C

SENTENCIA

Ilmo Sr Presidente

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

Ilmos Sres Magistrados

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ

En Barcelona a seis de febrero de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D.P. nº 2828/10 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, Rollo de Sala nº 35/16, sobre delito contra la salud pública, contra la acusada Felicidad , con DNI nº NUM000 , nacida en Barcelona el NUM001 de 1982, hija de Rubén y Rosaura , vecina de Vitoria-Gasteiz (Álava) c/ PORTAL000 nº NUM002 , piso NUM003 puerta NUM004 , con antecedentes penales, declarada insolvente, en libertad provisional por la presente causa, habiendo estado previamente privada de libertad los días 8 y 9 de junio de 2010, representada por el Procurador D. Eugenio Teixidó Gou y defendido por la Letrada Dª Carmen M. Rodríguez, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesiones celebradas los días 31 de enero y 1 de febrero del año en curso y con el resultado que consta en el documento electrónico generado por el sistema de grabación Arconte, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 2828/10 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, seguido contra Felicidad , circunstanciada precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, comprendido y penado en el art. 368 del C. Penal , reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autora, a la acusada, concurriendo en su actuación las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del art 22.8 del C. Penal y atenuante de drogadicción del art 21.2 de dicho texto legal , solicitando se le impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 60 euros con dos días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y pago de costas, debiendo darse a la sustancia estupefaciente y dinero intervenido el destino legal conforme a lo previsto en los artículos 127 y 374 del C. Penal en relación con el art 367 ter de la L.E.Criminal .

TERCERO.-La defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarla autora de delito alguno. Subsidiariamente, de ser considerado autora, habría concurrido en su actuación la eximente incompleta por drogadicción prevista en el art 21.1º en relación con el art 20.2, ambos del C. Penal , así como la atenuante de dilaciones indebidas prevista en su art 21.6 .


SE DECLARA PROBADO que:

PRIMERO.- La acusada Felicidad , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, ejecutoriamente condenada con anterioridad como autora de un delito contra la salud pública en sentencia de 27 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona a la pena de dos años de prisión, siendo suspendida su ejecución por auto de 26 de junio de 2009 durante el periodo de dos años, sobre las 19'00 horas del día 7 de junio de 2010, hallándose en la confluencia de las calles Sant Pau y Robadors, trabó conversación con quien resultó ser D. Cipriano , introduciéndose tras ello la Sra Felicidad en el interior de un bar sito en el nº 53 de la c/ Sant Pau, llegando una vez dentro del citado establecimiento hasta una mesa en la que estaba un individuo no puesto en estos momentos a disposición del Tribunal al haber sido declarado rebelde, con el que se había concertado para transmitir a terceros sustancia estupefaciente a cambio de dinero, intercambiando entre ellos breves palabras, tras lo cual la acusada recibió del mismo un pequeño envolotorio de color blanco que finalmente la Sra Felicidad entregó al Sr Cipriano una vez regresó donde éste permanecía a la espera de que regresara la misma, envoltorio que resultó contener 0'163 gramos netos de heroína, con una riqueza en heroína base del 24% +- 0'9%, recibiendo a cambio de este último la cantidad de diez euros en un billete.

SEGUNDO.- Presenciados los anteriores actos por una dotación de los Mossos d'Esquadra, uno de los agentes interceptó al Sr Cipriano , a quien intervino en una de sus manos el envoltorio conteniendo heroína que acababa de recibir de la acusada Sra Felicidad , procediéndose igualmente a la detención de ésta, en cuyo poder se intervino el billete de diez euros que recibió del Sr Rubén .

TERCERO.- Al tiempo de ejecutar los anteriores hechos, la acusada Felicidad presentaba una grave adicción a las sustancias estupefacientes cocaína y heroína que limitó de forma leve su capacidad para controlar sus impulsos.

CUARTO.- El precio de una dosis de heroína con una una pureza del 24% es de 10'20 euros aproximadamente conforme al índice de precios medios fijado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.

QUINTO.- Dictado auto de apertura del juicio oral en fecha 28 de septiembre de 2011, resultaron infructuosas las gestiones tendentes a notificar dicha resolución a las personas acusadas, siendo llamados por requisitorias y acordada su detención y presentación ante la autoridad judicial por auto de 22 de febrero de 2012, archivándose provisionalmente las actuaciones hasta el día 19 de enero de 2016 en que se reaperturaron las msimas tras recibirse en el órgano judicial llamada telefónica de los Mossos d'Esquadra comunicando que la acusada Felicidad se encontraba interna en el Centro Penitenciario de Brians hasta el 31 de enero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, comprendido y penado en el artículo 368 apartados primero y segundo del C. Penal , ya que se produjo la entrega por una persona a otra de un envoltorio conteniendo 0'163 gramos netos de heroína, con una riqueza en heroína base del 24% +- 0'9%, recibiendo a cambio del adquirente la cantidad de diez euros en un billete, sustancia que quien la transmitió había recibido previamente de otra no puesta en estos momentos a disposición del Tribunal al haber sido declarada rebelde, con la que se había concertado para transmitir lucrativamente a terceros sustancia estupefaciente.

Se materializó en definitiva un acto de tráfico típico, habiendo quedado acreditada la naturaleza, peso y riqueza en base de la sustancia estupefaciente transmitida (así como de los otros dos envoltorios que portaba en su organismo la persona rebelde) a través del análisis efectuado en el Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 61, 62, 70 y 71), pericial que no fue impugnada por la defensa letrada de la acusada, siendo de común conocimiento los graves efectos que para la salud produce el consumo de la heroína.

SEGUNDO.-Del delito contra la salud pública descrito responderá criminalmente en concepto de autora la acusada Felicidad al amparo de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal , dado que fue la persona que transmitió a quien resultó ser D. Cipriano el envoltorio conteniendo 0'163 gramos netos de heroína, con una riqueza en heroína base del 24% +- 0'9%, recibiendo a cambio un billete de diez euros en un billete, sustancia que aquélla había recibido a su vez previamente de otro acusado no puesto en estos momentos a disposición del Tribunal al haber sido declarado rebelde, con el que actuaba concertados para transmitir lucrativamente a terceros sustancia estupefaciente.

El Tribunal apoya su convicción indubitada en el testimonio prestado en el juicio oral por los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM005 y NUM006 .

El primero de dichos agentes manifestó que prestaban servicio de paisano por la c/ Sant Pau de Barcelona cuando sobre las 19 horas del 7 de junio de 2010 vieron a la acusada Sra Felicidad dirigirse a las personas que pasaban a su alrededor, razón por la cual, dado que conocían que se trataba de una zona de venta de estupefacientes, la sometieron a un control, observando como poco después contactaba con un chico al que, tras un breve intercambio de palabras, le hizo un gesto para que esperase en el lugar, introduciéndose seguidamente ella en un bar que estaba en las proximidades. Él se quedó controlando al chico y su compañero de dotación se introdujo en el bar donde vió que una persona que estaba sentada en una mesa entregaba algo a la Sra Felicidad , saliendo ésta tras ello del establecimiento y regresando hasta donde permanecía el chico con el que había contactado, presenciando cómo la mujer le hacía entrega de un objeto blanco que el chico cogió con la mano al tiempo que entregaba por su parte un billete de diez euros a la acusada, procediendo seguidamente a interceptar al presunto comprador, en poder del cual intervino un envoltorio blanco conteniendo presuntamente heroína que aun llevaba en la mano. A continuación se reunió con su compañero y procedieron a detener a la acusada y al hombre que estaba dentro del bar y que le entregó a ella el envoltorio.

El segundo de dichos agentes se manifestó en idéntico sentido en cuanto a lo que acaeció hasta el momento en que la acusada se introdujo en el bar, añadiendo que en ese instante lo hizo él tras ella, viendo cómo se dirgía hasta un hombre de raza negra que le hizo entrega de un objeto, saliendo tras ello la Sra Felicidad del establecimiento, comunicándole instantes depués su compañero de dotación que había intervenido en poder del chico que contactó de inicio con la acusada un envoltorio que contenía presuntamente heroína, envoltorio que le había facilitado la mujer a cambio de diez euros una vez salió del bar. Que ante ello procedieron a la detención de la acusada, la cual era toxicómana, y del hombre de color, ocupando a cada uno un billete de diez euros.

Tales testimonios acreditan de forma indubitada el acto de tráfico del estupefaciente heroína que materializó la acusada, desvirtuando plenamente la versión que la misma ofreció, según la cual recibió efectivamente heroína dentro del bar de una persona, heroína que fue comprada por ella al hombre que se la dio, siendo para ser consumida por ella y por la persona marroquí a la que finalmente se la entregó ella fuera del bar, añadiendo que si volvió tras ello al interior del establecimiento es porque quería más heroína, consumiendo en aquella época mucha droga y alcohol.

Del testimonio de los agentes se infiere que la acusada no llegó al luagr con el Sr Cipriano al que hizo entrega del envoltorio con la cocaína, habiendo contactado con el mismo después de que hubiera abordado a otras personas. Si realmente el estupefaciente fuera para el consumo de ambos, más allá de no resultar muy lógico que tras haberse hecho con el mismo la acusada se lo entregase al Sr Cipriano tras salir del bar, lo que desde luego carece de todo sentido es que tras ello, lejos de abandonar ambos juntos el lugar, lo hiciera solo el Sr Cipriano y la acusada regresara al interior del establecimiento donde el hombre de raza negra le dio la heroína. Por último, no se concilia con la versión de la acusada el hecho de que tras entregar al Sr Cipriano la heroína, recibiese del mismo un billete de diez euros.

El testimonio de cargo de los agentes del Cuerpo de Mosos d'Esquadra debe complementarse con el resultado de la prueba pericial practicada por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que confirmó la naturaleza peso y riqueza de lo que resultó ser heroína.

TERCERO.-.-El Tribunal, atendida la consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del T.S. sobre el apartado 2º del C. Penal, considera al mismo de aplicación en el caso de autos.

Sobre la mínima entidad del hecho no cabe hacer cuestión alguna ya que se produjo la venta de un envoltorio que contenía 0'163 gramos netos de heroína, con una riqueza en heroína base del 24% +- 0'9%, estándose en definitiva ante una escasa cantidad.

En relación con las circunstancias personales del culpable, recientes sentencias de la Sala 2ª del TS (32/2011, de 25 de enero ; 242/2011, de 6 de abril ; 292/2011, de 12 de abril ; y 380/2011, de 19 de mayo , entre otras) argumentan que la expresión 'circunstancias personales del delincuente' no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho.

Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 21 CP ( Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); los jueces pueden imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos; la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción.

Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Las circunstancias personales del delincuente -prosiguen diciendo las sentencias reseñadas- son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización punitiva.

Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª del art. 66.1, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo ); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos ( Sentencia 927/2004, de 14 de julio ).

En relación con las circunstancias personales del culpable en el caso concreto de autos, se está ante una mujer joven que en la fecha de los hechos presentaba una grave adicción a los estupefacientes, extremo que admitió el propio M. Fiscal al interesar se apreciase en su actuación la atenuante del art 21.2 del C. Penal , habiendo confirmado uno de los policías que era una persona a la que conocía de otras actuaciones y le constaba que era toxicómana, pudiendo ser que ejerciese igualmente la prostitución tal como afirmó la Sra Felicidad , mujer que desde luego no ejercía una actividad laboral retribuida que, mediante tales emolumentos, le posibilitase adquirir la droga a la que era adicta, datos que no hacen especialmente reprochable desde la óptica de la culpabilidad la ejecución de una conducta de escasa entidad como la que materializó la misma.

CUARTO.-En la ejecución del delito descrito concurrieron en la actuación de la acusada las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del art 22.8 del C. Penal y atenuante por drogadicción de su art 21.2.

La agravante deriva de que la Sra Felicidad había sido ejecutoriamente condenada con anterioridad a perpetrar los hechos de autos como autora de un delito contra la salud pública en sentencia de 27 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona a la pena de dos años de prisión, siendo suspendida su ejecución por auto de 26 de junio de 2009 durante el periodo de dos años, cometiendo el hecho delictivo objeto del presente procedimiento el día 7 de junio de 2010, fecha en que estaba en vigor el citado antecedente penal por delito de idéntica naturaleza, comprendido por consiguiente en el mismo título.

Reiterada doctrina jurisprudencial viene considerando que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20.2 del C. Penal , cuando requiere, bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, bien que el sujeto se halle bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Para que opere como eximente incompleta, se precisará de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. En el ámbito de dicha eximente incompleta y en un plano técnicamente jurídico, la influencia de la droga también puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad o a la irritabilidad como manifestaciones de una personalidad conflictiva.

Por útimo, como atenuante se adscribe hoy en el art. 21.2 del C. Penal , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla.

Compartiendo el Tribunal el planteamiento del M. Fiscal, entiende que el último de los supuestos reseñados es el que operó en el caso de autos.

Del informe médico obrante al folio 15 de la causa (los que aportó la defensa al inicio del juicio oral hacen referencia a tratamientos dispensados con posterioridad a los hechos), así como de las declaraciones de la misma acusada y del Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM006 , se deriva que la Sra Felicidad era toxicómana al tiempo de los hechos, pudiendo calificarse de grave su adicción a los estupefacientes en dicha fecha, siendo exponente de ello que a la mañana siguiente de los hechos tuviera que ser conducida desde las dependencias policiales hasta un centro médico donde se le objetivaron signos visibles de abstinencia (folio 15), entendiendo el Tribunal que ejecutó los hechos delictivos a causa de tal adicción, buscando medios económicos con los que cubrir sus necesidades de consumidora en el momento en que precisara consumir el estupefaciente. Tal adicción mermó aun cuando lo fuera únicamente de forma leve su capacidad para controlar sus impulsos, lo cual justificará la atenuante reseñada.

No se aprecia sin embargo base para llevar más allá la atenuación de la responsabilidad criminal, no apreciándose por consiguiente la eximente incompleta que interesó su defensa letrada. Es cierto como ya se ha dicho que la Sra Felicidad hubo de que ser conducida desde las dependencias policiales hasta un centro médico donde se le objetivaron signos visibles de abstinencia, más no les menos que si se examina el informe médico emitido al efecto (folio 15) se constata que la exploración de la acusada no exteriorizó la existencia de déficits cognitivos ni volitivos. Pero es que, además de ello, en el momento en que ejecutó el hecho delictivo, es evidente que la acusada no estaba bajo un síndrome de abstinencia, ya que de haber sido así habría destinado a su consumo la heroína que transmitió a cambio de dinero.

Aun admitiendo que su adicción pudiera calificarse de grave, lo que desde luego no medió al ejecutar el delito fue una profunda o notable afectación de las facultades del psiquismo a causa de aquélla.

Planteó igualmente la defensa la procedencia de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, pretensión que no puede ser acogida por el Tribunal por las razones que pasan a exponerse.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art 24.2 de la CE y también en el art. 6 apartado 1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y art 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En dichos Tratados internacionales, suscritos por España y que le vinculan por la vía del art 96 de la CE , se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.

El TC (por todas STC nº 291/1994 ) y el TS (por todas 71/1997 ) han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que se de la violación del derecho indicado, sobre la trascendencia que la dilación tiene en el enjuiciamiento y en la función de la pena y sobre las medidas para la reparación del derecho. Así, en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso, no bastará que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que será necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa y que el mismo desde luego no sea imputable al acusado. En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, si bien en un primer momento tanto el TC como el TS se pronunciaron a favor de hacerlo por la vía del indulto con base en el art 4 apartado 4 del C. Penal , sin perjuicio de tener en cuenta las dilaciones para la disminución de la pena en la medida permitida por la ley, se abrió camino posteriormente un criterio jurisprudencial actualmente imperante conforme al cual la reparación de la vulneración del derecho se llevará a efecto mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cobertura legal en el art 21.6 del C. Penal .

Proyectando todo ello al caso de autos entiende el Tribunal que no cabe hablar de que mediase vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Es cierto que el delito se perpetró en el mes de junio de 2010 y que su enjuiciamiento no se ha producido hasta comienzos del año 2017, es decir, más de seis años después. Ahora bien, no cabe ignorar que la causa estuvo paralizada en la instancia durante más de cuatro años por causa imputable a quienes resultaron acusados en ella, entre ellos la Sra Felicidad .

En efecto, dictado auto de apertura del juicio oral en fecha 28 de septiembre de 2011, resultaron infructuosas las gestiones tendentes a notificar dicha resolución a las personas acusadas, siendo llamados por requisitorias y acordada su detención y presentación ante la autoridad judicial por auto de 22 de febrero de 2012, archivándose provisionalmente las actuaciones hasta el día 19 de enero de 2016 en que se reaperturaron las msimas tras recibirse en el órgano judicial llamada telefónica de los Mossos d'Esquadra comunicando que la acusada Felicidad se encontraba interna en el Centro Penitenciario de Brians hasta el 31 de enero de 2016. Si dicha persona hubiera estado en prisión todo ese tiempo o parte del mismo, bien podía haber comunicado de alguna forma con el órgano judicial en que sabía tenía abierta causa penal, poniendo en conocimiento del mismo tal circunstancia, cosa que pudo hacer remitiendo una simple instancia como de forma desde luego habitual hacen los internos cuando quieren deducir determinadas pretensiones, o bien por conducto de su defensa letrada.

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial en el mes de abril de 2016, se efectuó un primer señalamiento para el 5 de julio siguiente, el cual hubo de ser dejado sin efecto al tener otro preferente la defensa letrada de la acusada. señalado nuevamente para el 20 de septiembre de 2016, tampoco pudo ser celebrado el juico en dicha fecha al no ser hallada la acusada en el domicilio que había facilitado, conociéndose con posterioridad que se había traslado a vivir a Vitoria. Se llegó así al señalamiento de 31 de enero de 2017 en que se han ejuiciado los hechos.

QUINTO.-A la hora de individualizar la pena correspondiente al delito el Tribunal, la misma habrá de moverse en una horquilla que irá de un aó y seis meses a tres años de prisión. Al concurrir una agravante y una atenuante, no apreciándose un fundamento cualificado de una respecto de la otra, se compensarán en términos que que llevarán a imponer la pena en su mitad inferior al no vislumbrarse razones que lleven a una mayor extensión de la sanción, fijándose la pena de prisión en un año y ocho meses de prisión, a la que se unirá la multa de ocho euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, imponiéndose dicha multa ya que el precio de una dosis de heroína con una una pureza del 24% es de 10'20 euros conforme al índice de precios medios fijado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.

SEXTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley -- art. 116 y 123 del C. Penal --

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Felicidad en concepto de autora responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, con la concurrencia en su actuación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante de drogacción, a las penas de un año y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de ocho euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día caso de impago, y pago de costas procesales. Se decreta el decomiso y destino legal de la sustancia estupefaciente intervenida y de los diez euros obtenidos por su venta.

Sólo para el caso de que no se acordase la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, se abona a la acusada para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa, siempre que no le haya sido abonado en otra.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmete a la procesada, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.