Sentencia Penal Nº 88/201...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 204/2017 de 03 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 88/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100056

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:461

Núm. Roj: SAP CO 461/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
Sección Tercera
Rollo nº 204/2017-ML
J. Rápido nº 391/16
Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
___________
S E N T E N C I A nº 88/ 2017
En la ciudad de Córdoba, a tres de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que han sido partes apelantes Leopoldo -asistido
por la procuradora María Belén Guiote Álvarez-Manzaneda y defendido por el letrado Antoni Jesús López
Córdoba- y Encarnacion -asistida por el procurador María Luisa Espinosa de los Monteros López y defendida
por el letrado Valentín Luis Polo Calvillo-y en el que ha intervenido también el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 10 de noviembre de 2016 en el que constan los siguientes hechos probados: 'El acusado, a fecha de los hechos, mantenía una relación afectiva con Encarnacion conviviendo ambos en compañía de un menor de edad hijo del acusado habido de una relación anterior a la sostenida con Encarnacion en vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la ciudad de DIRECCION000 .

Siendo sobre las 15:00 horas del día 24 de octubre de 2016 se produce una discusión entre el acusado y Encarnacion cuando ambos se encontraban en la citada vivienda y en presencia del menor hijo del acusado; en el devenir de dicha discusión el acusado; menospreciando la indemnidad corporal de Encarnacion , le propinó a ésta varios empujones tirándole así mismo fuertemente de su brazo izquierdo con el propósito de que abandonara la citada vivienda.

A consecuencia de los referidos Encarnacion sufrió lesiones que, según informe forense, consistieron en tendinitis del biceps braquial y crisis de ansiedad, dichas lesiones no precisaran para su curación de tratamiento médico y/o quirúrgico, tardarán en curar 7 días no estando durante ninguno de ellos impedida para sus ocupaciones habituales y sin que le quede secuela alguna.

La perjudicada renuncia a ser indemnizada por los hechos antes descritos.' Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fundamento jurídico dedicado a las costas procesales del juicio: 'Los arts. 123 y 124 del vigente Código Penal regulan la imposición de las costas procesales a todo criminalmente responsable de un delito o falta, que no incluyen las de la acusación particular al no haber realizado actuación procesal relevante para fundar condena penal.' Tercero.- El fallo de tal sentencia dispone: 'Que debo condenar y condeno al acusado Leopoldo como autor de un delito de maltrato en ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y accesoria de prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento, y aproximarse la víctima, domicilio o lugar de trabajo en radio de 500 metros por tiempo de dos años, así como prohibición de tenencia y porte de armas por dos años. Costas, que no incluyen las de la acusación particular.' Cuarto.- Contra la citada sentencia, Leopoldo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.

Por su parte, Encarnacion recurrió la sentencia a los solos efectos de que en el pago de las costas se incluyera las causadas por la Acusación Particular.

Quinto.- Trasladados los recursos a las otras partes, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del interpuesto por Leopoldo por entender que la sentencia dictada estaba ajustada a derecho, no pronunciándose sobre el recurso planteado por la otra parte.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el 6 de febrero de 2017, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día de deliberación el 2 de marzo de ese año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- Objetos de los recursos Aunque sin sistematizar como es debido en el correspondiente escrito del recurso de apelación, varios son los motivos sustantivos alegados por Leopoldo para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte de la jueza de lo Penal, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para su condena; 2º, la deficiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral; 3º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 153 del Código Penal .

Por su parte, Encarnacion invoca como único motivo de apelación la infracción, por indebida inaplicación, de los artículos 124 del Código Penal y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entendiendo que la sentencia combatida debería de haber condenado al acusado al pago de las costas procesales causadas también por la Acusación Particular.

Segundo.- La s entencia recurrida En la primera instancia, la juez ha motivado su veredicto condenatorio penal por maltrato en el ámbito familiar, una vez que ha presenciado directamente el juicio oral celebrado, y tras hacer una valoración jurídica de toda la prueba practicada que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas, ni incongruentes: ante la aparente contradicción testimonial sobre la agresión ocurrida el día de autos, hace prevalecer la versión de la propia víctima respecto de la de su victimario, aquélla corroborada periféricamente por prueba documental y pericial sanitarias.

Y, en cuanto a costas procesales, condena al acusado al pago de las mismas excluyendo expresamente las ocasionadas por la Acusación Particular al entender que '...no ha realizado ninguna actuación penal relevante para fundar la condena penal'.

Tercero.- La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia Un primer motivo de impugnación de la sentencia que invoca el recurrente es el de vulneración de su derecho constitucional fundamental a la presunción de inocencia.

Es bien cierto que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal; pero no es menos cierto que se trata de una presunción iuris tantum y que, por tanto, admite prueba en contrario que puede llevar al veredicto de culpabilidad. Las condiciones que a esta prueba de cargo le exige nuestra Ley de leyes son las siguientes: 1ª. Que sea legal, esto es, que sea de las que expresamente contempla la ley: la declaración del acusado, la testifical, la pericial o la documental; 2ª. Que sea válida, lo que significa que en su ejecución no puede darse vicio alguno y se ha debido de practicar con todas las garantías constitucionales y legales exigibles; 3ª. Que, salvo excepciones expresamente contempladas en la ley (prueba preconstituida) se realice en el acto del juicio oral y con arreglo a los principios procesales de inmediación, concentración, oralidad, publicidad, contradicción y defensa; 4ª. Que sea tan sólida y firme que no admita la más mínima duda o racional refutación.

En el presente caso, esa presunción de inocencia que protege inicialmente al acusado se desmorona definitivamente ante las pruebas de cargo ofrecidas por la acusación -la testifical de la propia víctima de la agresión, la documental médica que acredita la asistencia sanitaria a la víctima inmediatamente de ocurrir el incidente que denuncia, y la pericial evacuada por un médico forense sobre el origen y alcance de las lesiones padecidas por la víctima-, más que suficientes para alcanzar esa enervación cuando, como aquí ocurre, coordinadas entre sí sostienen una versión verosímil, creíble y persistente en el tiempo.

Y es que, por un lado, es verosímil creer que en una escena de abierto conflicto de pareja como la narrada por la víctima, la golpea para echarla de su casa; por otro, la incriminación que hace la víctima es sostenida con coherencia en el tiempo desde el momento mismo de formular denuncia; finalmente, la mujer, que renuncia a cualquier indemnización compensatoria que le pudiera corresponder y no muestra un particular interés persecutorio hacia su victimario más allá de que se haga Justicia con el episodio violento sufrido, no aparenta moverse en su actuación judicial por móvil espurio, contentándose con denunciarlo y luego declarar sobre el mismo cuantas veces se le ha pedido en el proceso penal.

Ello lleva a que una valoración imparcial y racional -como la que hace la jueza de la primera instancia- de estas pruebas permitan concluir con naturalidad que el recurrente maltrató físicamente a la mujer con la que convivía de manera tan deliberada y voluntaria como episódica.

Frente al criterio del recurrente, hay, pues, prueba de cargo que permite su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida.

Cuarto.- La valoración de la prueba en la primera instancia Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace la jueza de lo Penal.

Tampoco tienen razón aquél porque ésta hace una valoración imparcial y aséptica del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica que es el contemplado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : la víctima explica con claridad, coherencia y persistencia un puntual acometimiento físico efectuado por el recurrente - le propinó (a la mujer) varios empujones tirándole así mismo fuertemente de su brazo izquierdo con el propósito de que abandonara la citada vivienda , refleja la sentencia-, del que deriva un concreto daño físico - tendinitis del bíceps braquial y crisis de ansiedad , describe la resolución- según la pericial médica evacuada por un facultativo al servicio del Instituto de Medicina Legal, pruebas incontestables para la jueza de lo Penal por su contundencia y por presentarse sin fisuras que justifican la narración histórica consolidada como probada en su sentencia.

Añadidamente, hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien condenado cuando resulta que esa descripción fáctica proviene de un análisis lógico de toda la prueba practicada y no de razonamientos absurdos, inverosímiles o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace una jueza imparcial a la hora de reconstruir en su sentencia lo verdaderamente ocurrido el día de autos entre la víctima y el acusado en el domicilio de éste y a presencia de su hijo menor de edad.

Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.

Quinto.- El acusado comete el delito descrito en el artículo 153 del Código Penal El último motivo de apelación de Leopoldo es la infracción, por indebida aplicación, del artículo 153 del Código Penal , al entender que en la acción suya que da por probada la sentencia recurrida no concurre el elemento subjetivo del injusto de querer causarle lesiones a su víctima.

Como sabemos, tal precepto legal sanciona al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad...cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia . Se trata de una norma que, como otras del Título en que se está ubicada, trata de proteger, inmediatamente, la integridad física y moral de la persona, uno de los derechos fundamentales de la persona que recoge nuestra Constitución en su artículo 15 , y, mediatamente, la dignidad misma de la persona que es uno de los ejes de la convivencia democrática ex artículo 10 de nuestra Norma Suprema. Protección que la efectúa a través de la herramienta más radical con que cuenta el Estado de derecho, el derecho penal, en reacción proporcionada a la intensidad de la conducta antisocial descrita en el correspondiente tipo penal.

Añadidamente sabemos también, que el derecho penal no sanciona automáticamente a quien desenvuelve fuerza física sobre otra persona, requiriendo siempre que tal despliegue dañino a la integridad física esté guiado por el ánimo exclusivo de causarlo, algo que puede manifestarse abiertamente y de manera directa (dolo directo), o que puede representarse y ser aceptado de manera eventual por el victimario (dolo eventual).

Esta última situación es precisamente la que describe el relato fáctico de la sentencia recurrida, el que, a estas alturas, ha de ser respetado. En el mismo se dice que el recurrente da fuertes empujones a su víctima y le tira del brazo pretendiendo sacarla de su casa, una acción física inmediatamente depredadora que buscaba un objetivo distinto pero que, por quien la despliega (un hombre) y quien la sufre (una mujer), por la manifiesta desproporción para conseguir su objetivo último y por el resultado finalmente derivado, ha de verse como actuación de aquel tendente, siquiera sea eventual, a causar daño a su destinataria, con lo que el elemento subjetivo del injusto está bien presente en este caso.

En conclusión, el acusado comete el delito de lesiones, no sólo porque de su actuación depredadora se deriva daño corporal en su víctima, sino porque también actúa representándose ese perjuicio y lo acepta en su integridad al tiempo de ejecutar la acción que es motivo de sanción.

Sexto.- Las costas procesales incluyen las causadas por la Acusación Particular En la sentencia impugnada, el acusado es condenado al pago de las costas procesales comunes pero no a las causadas por la Acusación Particular, las que quedan expresamente excluidas porque aquélla, según entiende la jueza de la primera instancia, no ha desplegado actuación procesal relevante para alcanzar el veredicto condenatorio final. Y ello es motivo de protesta de Encarnacion .

La norma que alude al contenido de las costas procesales es el artículo 124 del Código Penal , que dispone que '... comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte .

Como se puede apreciar, es una norma incompleta que no hace alusión al pago de las costas procesales causadas por la acusación particular en los delitos perseguibles de oficio, justo el caso que nos ocupa.

Es conocido el fundamento esencialmente resarcitorio de las costas procesales, basado en la justicia de compensar a la víctima de los gastos procesales indebidamente soportados en todo el proceso a causa de la conducta criminal del condenado, una víctima que se persona en las actuaciones en defensa de sus legítimos intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (ex artículo 24.1 de la Constitución ) y a la asistencia letrada ( artículo 24.2 de la Constitución ).

Y, consecuencia de esta manera de entender el sentido y finalidad de la imposición de las costas procesales, resulta aquí obligado traer a colación el más que asentado criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo -SSTS nº 833/2009, de 28 de julio , nº 335/2006, de 24 de marzo , y nº 1510/2004 de 21 de noviembre , por todas- que reconoce que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, inviables, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia, justo, precisamente, éste el criterio indebidamente tenido en cuenta por la jueza de la primera instancia para excluirlas en este caso.

Así las cosas y tal y como ha solicitado la acusación particular, esta disposición indebida de la sentencia ha de corregirse en esta segunda instancia para incluir en las costas procesales debidas por el acusado que ha sido condenado las de aquélla, toda vez que las pretensiones fácticas y jurídicas que las han motivado han sido proporcionadas y ajustadas a la realidad de la causa, tanto como que, parejas a las del Ministerio Fiscal, han sido totalmente aceptadas en el fallo judicial.

Séptimo.- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente a quien se le va a desestimar el recurso haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien su intención de defender su equivocada postura jurídica hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas correspondientes de esta instancia y sí declararlas de oficio, una declaración que deviene obligatoria para la recurrente que ve cómo sí va a prosperar su recurso. Todo ello por directa aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Primero.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Leopoldo contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2016 por la Jueza de lo Penal nº 4 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 391/2016.

Segundo.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Encarnacion contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2016 por la Jueza de lo Penal nº 4 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 391/2016, y, en consecuencia, decidimos incluir las costas de la Acusación Particular entre las costas procesales que se le han impuesto a Leopoldo .

Tercero.- Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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