Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 88/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 14/2017 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 88/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100033
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:33
Núm. Roj: SAP GR 33:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 14/2017
Procedimiento Abreviado nº 28/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº CUATRO de GRANADA (Juicio Oral nº 318/2016).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 88 /2017-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 28/2015, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, Juicio Oral número 318/2016 de dicho Juzgado, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Emiliano , representado por el Procurador Sr. Eduardo José Vilches Fernández y defendido por la Letrada Sra. Concepción Ana Ruiz Rienda, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Que sobre las 22,00 horas del día 13 de julio de 2.015, Emiliano se enzarzó en una discusión con su pareja sentimental Antonia en el Paseo Marítimo de Salobreña, en el curso de la cual aquel agredió a ésta agarrándola con fuerza por el cuello y golpeándola en el rostro, provocando que sangrara por la nariz y boca.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emiliano , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar del art 153,1º del Código Penal , debiendo imponer la pena de siete meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena, así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , procede imponer la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Antonia , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si lo tuvieren, o a cualquier otro lugar en que se encuentren en un radio de 200 metros por tiempo de dos años, condenándole igualmente al abono de las costas procesales.
Notifíquese a las partes, y en especial a la perjudicada y a los Cuerpos y Fuerza de Seguridad del Estado y al Registro General para la Protección de las Victimas de la Violencia Domestica, para el efectivo cumplimiento de la pena de alejamiento, debiendo comunicarse a la victima cualquier resolución que afecte a su seguridad.'.¬-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Emiliano .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que se sustituye por la siguiente:
'Que sobre las 22,00 horas del día 13 de julio de 2.015, Emiliano se enzarzó en una discusión con su pareja sentimental Antonia en el Paseo Marítimo de Salobreña. No consta acreditado que la agrediese. No le causó lesión alguna.'
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha condenado a Emiliano , como autor responsable de un delito de malos tratos a su pareja Antonia , a la pena de siete meses de prisión, y accesorias a que alude el fallo de aquella.
Estima el Sr. Magistrado a quo, a pesar de que la víctima Antonia ha tratado en el plenario de quitar 'hierro'al asuntoal afirmar que el acusado y ella bromeaban, lo que contrasta con su actitud desafiante y de nerviosismo hacia los agentes, que existe prueba de cargo suficiente para considerar acreditada la agresión de que fue víctima de manos de Emiliano .
SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia un error en la valoración de los hechos del que es consecuencia la sentencia condenatoria. Antonia ha negado en todo momento haber sido agredida y la sentencia hace caso omiso de tal manifestación, acogiendo como cierta lo que no deja de ser una apreciación de un agente de policía local que no estaba de servicio. No existe parte de lesiones de la Sra. Antonia y al folio 8, en el atestado policial, consta una diligencia según la cual a la misma no se le apreciaba signo alguno de haber sido agredida. No se apreció riesgo para la víctima en la valoración policial efectuada. La actitud desafiante y retadora de Antonia obedece a su deseo de quela dejaran tranquila, pero en ningún momento significa que hubiera sido agredida por el acusado.
TERCERO.- Será estimado. Aunque el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló, en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos, no por ello el Tribunal ad quem queda sustraído de una facultad valorativa de la prueba que permita alcanzar una distinta convicción, una vez examinada la grabación del acto de la vista oral y los restantes elementos de convicción que de las diligencias de instrucción puedan extraerse.
En el presente caso, no comparecido al acto del juicio el acusado (quien al parecer podría encontrarse en ese momento en prisión, aunque no se aduce nada al respecto en el recurso), tan solo fueron examinados en la vista oral el agente de policía local de Salobreña con carnet número 12434 y la supuesta víctima Antonia , compañera sentimental del recurrente. El primero, fuera de servicio aquella noche, afirma haber visto al acusado encima de Antonia , golpeándola en la cara. Intervino junto a un Guardia Civil (que no compareció al juicio) para evitar la continuación de la agresión. Afirmó que tenía sangre en la cara, e incluso en su declaración sumarial (folio 44) dicho testigo mantuvo que Antonia tenía la nariz reventada.
Pero frente a tales manifestaciones cabe oponer la rotunda negación de los hechos por parte de la compañera sentimental del acusado y supuesta víctima Antonia , en todas sus manifestaciones. No entendemos que su actituddesafiante y nerviosaante los agentes sea interpretada como indicio de que oculta la verdad, pues tal comportamiento puede encontrar razonable explicación, al margen del carácter de la citada, o de su genérica opinión sobre los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en que nada había ocurrido y quería que la dejasen en paz. Tan solo decíaque si no podían discutir. Se negó a denunciar, se negó a ser asistida en centro médico y en la fase sumarial se acogió a la dispensa del deber de declarar establecida en el art. 416 LECr (no así en el plenario, en el que declaró y negó la agresión).
Otro elemento de convicción, omitido por completo en la sentencia, debe ser considerado. En efecto, como enfatiza el recurso, se trata de la diligencia de directa observación o percepción que los guardias civiles hacen constar al folio 8: no apreciaron en Antonia signo alguno de agresión. Textualmente afirmaron queno se aprecian síntomas aparentes de haber sufrido ninguna lesión. Apreciación ésta (unas tres horas y media después de los hechos) que contrasta con que Antonia tuviese la nariz reventada.
De manera que, tanto las firmes declaraciones de Antonia negando haber sufrido una agresión como la mencionada diligencia, introducen en el acervo probatorio suficientes elementos de incertidumbre sobre si realmente hubo o no tal agresión que hacen tambalearse la solidez de la prueba inculpatoria, y ello por más que al Sr. Magistrado a quo haya parecido extravagante la explicación del acusado en la fase sumarial según la cual estaba practicandokick-boxing, o que Antonia dijese que estaban bromeando.
En resumen, la supuesta víctima ha negado haber sido tal. No hay objetiva constancia de que sufriese lesiones, y a simple vista, por agentes habituados por su trabajo a apreciarlas, no fueron observadas pocos momentos después de que, supuestamente, las hubiera sufrido Antonia .
La prueba es dudosa, inconcluyente e insuficiente para enervar la presunción de inocencia y decantar nuestra convicción, de un modo cierto y sin dudas, hacia las tesis de la acusación. El recurso se estima y acordamos la absolución del acusado.
Las costas proceden de oficio en ambas instancias.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
QueESTIMANDOel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Eduardo José Vilches Fernández, en nombre y representación de Emiliano , debemosrevocarla sentencia recurrida dictada en la presente causa, cuya condena dejamos sin efecto, y debemosABSOLVER y ABSOLVEMOS librementeal recurrente del delito de malos tratos por el que fue condenado en la primera instancia. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
