Sentencia Penal Nº 88/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1164/2016 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 88/2017

Núm. Cendoj: 28079370232017100085

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1755

Núm. Roj: SAP M 1755:2017


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0159344

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1164/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 109/2014

Apelante: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, D./Dña. Palmira y D./Dña. Armando y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA y Procurador D./Dña. MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ

Letrado D./Dña. JUAN LUIS FERNANDEZ VIEIRA

Apelado: D./Dña. Epifanio y D./Dña. Jacinto

Procurador D./Dña. MARIANO LOPEZ RAMIREZ

SENTENCIA Nº 88/17

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D./Dña. A. MARIA RIERA OCARIZ (ponente)

D./Dña. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO

D./Dña. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 109/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por los procuradores D. Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa y Doña Maria Salud Jimenez Muñoz en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y de DOÑA Palmira Y DON Armando respectivamente, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 19/02/2016 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Se declara probado que sobre las 18:20 horas del día 25 de julio de 2011, el acusado Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Opel Insignia matrícula ....-YYG , propiedad de Palmira y con póliza de seguros en vigor en la compañía aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por la calle Rios Rosas de la localidad de Madrid, haciéndolo también los ocupantes del ciclomotor Peugeot Speddfight 2, matrícula H....YQF , propiedad de Luis Manuel , conducido por su usuario habitual Epifanio y en el que viajaba como usuario Jacinto , que se habían incorporado a la calle Rios Rosas e iban cambiando de carril, señalizándolo debidamente, de tal manera que, cuando el ciclomotor estaba haciendo un giro para introducirse en la calle Alonso Cano, tras realizar la correspondiente maniobra de señalización, el acusado realizó el giro igualmente, colocando su vehículo en paralelo y circulando así breves segundos, aproximando su vehículo al referido ciclomotor de un giro brusco a la izquierda, maniobra susceptible de menoscabar la integridad física de los usuarios de la motocicleta o de producir daños en la misma, hasta el punto que, al cerrar el paso al ciclomotor con la maniobra, de manera que este hubo de apartarse un poco hacia la acera y colisionó con unvehículo BMW 3, matrícula ....XWH , que su propietario Bernardino había dejado debidamente estacionado en la vía pública.

Como consecuencia de los hechos, Epifanio sufrió una contusión en la rodilla derecha, para cuya curación precisó únicamente la primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Por su parte, Jacinto sufrió lesiones consistentes en una contusión y erosión pretibial derecha, para cuya curación percisó de la primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El vehículo Peugeot Speedfight 2 matrícula H....YQF sufrió desperfectos que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 500 euros.

El vehículo BMW 3, matrícula ....XWH sufrió desperfectos que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 730,50 euros, habiendo procedido la compañía aseguradora de su propietario Bernardino a su reparación, sin que este tuviera que abonar nada por la misma.'

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Armando como autor de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA del art. 380 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena por cada una de ellas, de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; así como a que indemnice a Luis Manuel en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 euros) por los daños producidos en el vehículo de su propiedad; a Epifanio en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO (297,50 €) por sus lesiones y a Jacinto en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (148,75 euros) por sus lesiones, con la responsabilidad civil directa de Palmira y la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, con los intereses legales desde la fecha d ela sentencia hasta el día del pago, que en el caso de la entidad aseguradora serán los intereses por mora del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, con condena al pago de las costas del Juicio, incluidas las costas de la Acusación Particular.'

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 20/02/2016.

Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Sra. Doña A. MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO:Recurso del Ministerio Fiscal

Este recurso contiene una sola pretensión y un único motivo, solicitando la absolución del acusado por las dos faltas de lesiones previstas en el derogado art.617-1 CP por las que ha sido condenado, al considerar que esta conducta ha quedado despenalizada en virtud de la LO 1/2015 que suprimió el Libro III del CP y, en virtud de la Disposición transitoria cuarta de dicha ley , procede exclusivamente un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil por tales hechos.

Como afirma la STS 13/2016 de 25-1 ,la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.

La sentencia comentada añade:Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.

Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación.

En el mismo sentido se pronuncian las STS 534/2016 y 773/2016, la primera de ellas, de 17 de junio , reitera quela falta de lesiones del artículo 617 CP vigente a la fecha de los hechos y castigada con pena de multa de uno a dos meses o localización permanente, se ha trasformado ahora en un delito leve del artículo 147.2 CP con pena de uno a tres meses.

En principio respecto a este tipo concreto el nuevo texto parece más gravoso, no solo porque la pena, aunque no incluya una privativa de libertad como lo es la localización permanente y la de multa coincida en su límite mínimo con la anterior, tiene una mayor extensión. Sino también porque, a diferencia de la falta que no provocaba antecedentes penales, los delitos leves sí.

Ahora bien existe otro factor relevante. El delito leve del artículo 147.2 CP , heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Se trata de un presupuesto de carácter procesal que no afecta a la tipicidad, pero de evidente contenido material en cuanto que vinculado a la punibilidad. Así lo ha reconocido esta Sala en relación a otros requisitos de procedibilidad en la STS 630/2010 de 29 de junio . Y dijo esta resolución que en los supuestos de sucesión normativa allí tratados ' los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal '.

La denuncia previa es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, impide la iniciación del procedimiento y la posibilidad de imponer una pena. Pero el legislador del 2015 no solo ha otorgado al agraviado el derecho a iniciar el proceso cuando del delito leve de lesiones se trata, sino también a disponer del mismo, en cuanto que el perdón del ofendido extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves ( artículo 130.5º tras la reforma operada por LO 1/2015 ). Es decir que ha cambiado por completo su régimen de perseguibilidad.

Y ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Concluyendo la Sala 2ª:Por ello, en este caso, teniendo en cuenta las normas completas de cada Código, hemos de considerar también más beneficiosa para el acusado la regulación actualmente en vigor en lo que a las lesiones concierne que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo. Así lo entendió esta Sala en la SSTS 108/2015 de 11 de noviembre (en la segunda sentencia dictada tras estimar el recurso de casación) y en la 13/2016 de 25 de enero.

La jurisprudencia reseñada permite concluir, en primer lugar, que la conducta contemplada anteriormente como falta de lesiones del art.617-1 CP no ha sido despenalizada, sino que ha pasado a convertirse en delito leve de lesiones del actual art.147-2 CP . En segundo lugar, la falta de lesiones era perseguible de oficio, el delito leve de lesiones exige para su persecución denuncia de la persona agraviada ( art.147-4 CP ), por tanto no es posible la condena por delito leve de lesiones si no ha existido esa denuncia de la persona agraviada.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa sí ha existido denuncia de los ofendidos, no solo han denunciado, sino que se han personado en la causa, han ejercitado la acusación particular y han mantenido su calificación de los hechos y su acusación por las dos faltas del anterior art.617-1 CP . No existe defecto de procedibilidad en este caso, se cumple el requisito exigido por el actual art.147-4 y se da el supuesto de la denuncia previa contemplado también por la Disposición transitoria 4ª de la LO 1/2015 . En definitiva no existe obstáculo procesal para la condena por delito leve, ahora bien, como señala la STS 534/2016 , sin duda la sanción de falta del art.617-1 es más favorable para el acusado que la prevista para el delito leve en el art.147-2 CP , por ello es ajustada a derecho la condena por las dos faltas de lesiones contenida en el fallo de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Recurso de D. Armando y de Dª Palmira

En este recurso se solicita como pretensión principal la absolución del acusado, condenado en primera instancia como autor de un delito de conducción temeraria ( art.380 CP ) y dos faltas de lesiones, alegando en apoyo de su pretensión la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción del art.380 CP ; todos estos motivos comparten unos mismos argumentos en los que se afirma que no se ha practicado prueba suficiente para acreditar unos hechos que tengan encaje en el art.380 CP , según el apelante, los testigos perjudicados y el testigo Patricio incurren en contradicciones, no ha quedado acreditado que el Sr. Armando condujera con exceso de velocidad, el Sr. Patricio además no vio los hechos desde su inicio. Añade el recurso que no concurren en los hechos los elementos propios del delito penado en el art.380 CP , pues no ha habido una infracción de las normas más elementales de la circulación, ni ha existido una actuación dolosa ni se ha puesto en concreto peligro a persona alguna.

Nuestro TC desde la STC 31/1981 ,hasta fechas más recientes, como la STC 340/2.006 de 11 de diciembre , ha configurado el derecho a lapresuncióndeinocencia, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar lapresuncióndeinocencia.

Por su parte, el TS mantiene también una línea constante en una reiterada doctrina (por todas STS de 25-3-2.014 . Pte. Sr. Conde- Pumpido) en la que se afirma que:la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Las alegaciones del recurso ponen de manifiesto que no estamos ante un vacío probatorio como soporte de una sentencia condenatoria, ni tampoco ante un caso de pruebas ilícitamente obtenidas o practicadas sin garantías procesales, sino más bien ante una discrepancia de la parte apelante con el resultado desfavorable de la sentencia de instancia, que trata de modificar con un análisis de la prueba propio, parcial, porque es de parte interesada y omite aquellos hechos acreditados que no le resultan favorables.

Se refiere el recurso a las contradicciones de los testigos de una forma genérica, de modo que no se puede adivinar exactamente a qué contradicciones se refiere, se dice en el recurso que las acusaciones imputaban al apelante circular a excesiva velocidad, cuando luego se ha demostrado que no existía tal exceso de velocidad; la eventual divergencia entre los escritos de acusación y las declaraciones de los testigos no ponen de manifiesto una contradicción por parte de estos.

Además, en la sentencia apelada no se describe una maniobra peligrosa por exceso de velocidad, lo que se relata es que el ciclomotor en el que circulaban los perjudicados y el Opel Insignia que conducía el apelante hicieron un giro, permitido, desde la C/Ríos Rosas a la C/Alonso Cano casi al mismo tiempo, circulando el automóvil unos metros en paralelo al ciclomotor hasta que el primero realizó una maniobra brusca hacia la izquierda cerrando el paso al ciclomotor, cuyo conductor se vio obligado a apartarse y ello le llevó a colisionar contra un BMW correctamente aparcado; como consecuencia de todo ello los dos ocupantes del ciclomotor sufrieron heridas leves, el ciclomotor resultó con daños y también tuvo daños el BMW.

Esta es la maniobra que relatan los dos ocupantes del ciclomotor y es también lo que relata Patricio ; es cierto que el testigo no ve los hechos desde el principio y así lo dice, pero lo que él ve es absolutamente coherente con lo relatado por los ocupantes del ciclomotor, pues cuenta que oyó un ruido, como un acelerón, se giró y vio como un coche aprisiona a una moto contra los vehículos aparcados, en concreto contra un BMW, uno de los chicos gritó 'estás loco', la mujer que iba en el vehículo también gritó, el conductor del automóvil bajó, amenazó a los ocupantes del ciclomotor con el puño y luego se marchó; añadió que vio un par de rayones en el BMW de color amarillo y azul.

El art.380-1 del CP , en la redacción dada por la L.O.15/2.007 de 30 de Noviembre dispone que:El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

La Jurisprudencia ha definido los elementos propios de este tipo penal, que hoy se halla en el art.380 del CP , y ha mantenido que para su apreciación es necesaria la concurrencia de dos elementos:

a) Conducir con manifiesta temeridad y

b) poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, por lo que se han de tener en cuenta las circunstancias concretas que han rodeado la acción de conducir, siendo preciso que quede acreditado en cada caso cual es ese 'peligro concreto'.

Unaconduccióntemerariaes aquella que se lleva a cabo con desprecio absoluto de las más elementales reglas de laconducción, poniendo en peligro bienes ajenos. Y además la temeridad tiene que ser manifiesta, es decir patente, notoria.

En cuanto al segundo de los requisitos, es necesario que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001 , , la simpleconduccióntemeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

En definitiva, el delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás es un delito de mera actividad que exige una conducta que consista en conducción manifiestamente temeraria , llevada a cabo con manifiesto desprecio por la vida ajena, que presupone no sólo un estado subjetivo de indiferencia frente al posible mal ajeno, sino además la realización de una conducta extremadamente peligrosa, altamente temeraria

La conducción temeraria no queda limitada a los casos de exceso de velocidad, puede abarcar muchas otras formas y sin duda los hechos relatados en la sentencia de instancia integran ese delito, pues la maniobra realizada por el Sr. Armando es realizada de forma deliberada, con toda intención, para crear una situación de enorme riesgo para los ocupantes del ciclomotor, cuya posición es de gran vulnerabilidad frente a un automóvil, a pesar de ello realiza conscientemente una maniobra que es una auténtica encerrona, quedando el ciclomotor entre el propio vehículo del apelante y los vehículos aparcados en la calle. Existió un riesgo claro y determinado para los ocupantes del ciclomotor, los cuales además resultaron lesionados, aunque por fortuna con lesiones de carácter leve.

TERCERO: Se alega también en el recurso que no procede la condena como responsable civil a indemnizar en la cantidad de 500 euros a Luis Manuel por los daños en el ciclomotor, aunque fuera solicitada por el Ministerio Fiscal, ya que este no tiene legitimación para solicitar esa condena cuando el Sr. Luis Manuel no compareció en el juicio y ni siquiera se le hizo ofrecimiento de acciones.

No puede prosperar este motivo, ya que en contra de lo alegado en el recurso el Ministerio Fiscal sí está legitimado para solicitar esta condena, en virtud de lo dispuesto en el art.108 LECr :La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables.De acuerdo con este precepto, tan solo la renuncia del perjudicado a la indemnización, restitución o reparación impide al Ministerio Público reclamar para aquel una compensación en las formas previstas en el CP, fuera de estos casos, aunque el perjudicado no se haya personado como acusación particular, el Ministerio Fiscal debe ejercitar igualmente la acción civil y esto es lo que ha sucedido en el supuesto contemplado.

En materia de responsabilidad civil se alega también en el recurso una cuestión que no ha pasado inadvertida al Ministerio Fiscal en su recurso, como es que en la sentencia de instancia se condena a Palmira como responsable civil directa y a la compañía Pelayo como responsable civil subsidiaria, cambiando sus títulos de imputación. Así sucede, se trata de un simple error material que de podría haber corregido mediante recurso de aclaración y será corregido en la presente resolución.

CUARTO: Recurso de D. Jacinto y D. Epifanio

Los perjudicados, actuando como acusación particular, recurren la sentencia de instancia solicitando en primer lugar un aumento de las indemnizaciones por lesiones fijadas en la sentencia, alegan que estas son de origen doloso y las cuantías indemnizatorias no deben ser calculadas con la base del sistema de valoración, sino que deben ser incrementadas al menos en un 40%.

Es cierto que esta Audiencia Provincial decidió como acuerdo de unificación de criterios en Junta de Magistrados Penales de 29-5-2004:Conviene aplicar,como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.'

La aplicación del baremo es de carácter orientativo en todos los sentidos, esto es, su aplicación no es obligatoria y sus criterios y sus cuantías no son de aplicación estricta, sino meramente orientativa. En el caso que nos ocupa la indemnización de las lesiones de los dos apelantes ha sido calculada de acuerdo con el baremo vigente en el año 2011 sin ningún tipo de actualización ni de incremento por el origen doloso de las mismas, por ello considera la sala que procede aplicar el criterio correctivo expresado en el acuerdo transcrito y por los motivos expuestos en el mismo y así incrementar la indemnización en la cantidad solicitada en el recurso de apelación, teniendo en cuenta también que en la indemnización de lesiones de origen doloso se suele utilizar también el procedimiento de fijar una determinada cantidad por día de duración de la lesión, distinguiendo los días impeditivos de los no impeditivos, en cuyo caso las cantidades aplicadas últimamente son mucho más altas que las fijadas en la sentencia apelada.

En cuanto a la segunda reclamación contenida en el recurso, referente al pago a los apelantes de la indemnización por daños del ciclomotor señalada en la sentencia a favor de Luis Manuel y que estos reclaman, porque alegan que han sido ellos, más concretamente Epifanio , quien abonó el precio de la reparación, según acredita el documento obrante al f.222, tan solo es posible compartir los fundamentos de la sentencia apelada, expuestos en su FJ 5º, pues el titular y propietario del vehículo es el Sr. Luis Manuel y no ha quedado acreditado que el Sr. Epifanio haya realizado el pago efectivo al que se refiere el f.222, sin perjuicio de que pueda reclamar al Sr. Luis Manuel dicha cantidad.

QUINTO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Salud Jiménez Muñoz en nombre de D. Armando y Dª Palmira , a los que se adhirió el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en nombre de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Mariano López Ramírez en nombre de D. Jacinto y D. Epifanio contra la sentencia de 19-2-2016 dictada por el Jdo. de lo Penal 22 de Madrid en juicio oral 109/2014, la revocamos en el único sentido de fijar la indemnización por lesiones a favor de Epifanio en la cantidad de 456,50 euros y la indemnización a favor de Jacinto en la cantidad de 208,25 euros, condenando al pago de estas indemnizaciones y de las demás fijadas en la sentencia apelada a la compañía Pelayo como responsable civil directa y a Palmira como responsable civil subsidiaria y manteniendo todos y cada uno de los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

Notifiquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo ponunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.


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