Sentencia Penal Nº 88/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 13/2016 de 28 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 88/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100074

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:277

Núm. Roj: SAP MU 277/2017

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00088/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 88/17
En Murcia, a 28 de febrero de 2017.
Vistas por Mª Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 13/2016 ,
dimanante del Juicio de Delito Leve Inmediato nº 4/2015, tramitado en el Juzgado de Instrucción número
63 de Molina de Segura, por delitos leves de lesiones; en el que han sido partes, en la doble condición
de denunciantes y denunciados Mario , asistido del letrado Pedro Miralles García (que actúa como parte
apelada), y Romeo , asistido por la Letrada Juana Mª Alcaraz Cano (que actúa como parte apelante); con
intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública, que también es parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 3 de Molina de Segura, se dictó con fecha 25 de enero de 2016, sentencia en la que se declaró, como hechos probados que : '
PRIMERO.- El día 20/10/2015, Romeo y Mario se enzarzaron en una disputa verbal derivada de problemas de convivencia en la cocina de la vivienda sita en PLAZA000 , nº NUM000 , NUM001 de Molina de Segura, en el transcurso de la cual Romeo propinó a Mario una patada en la pierna izquierda, así como un puñetazo, ocasionando que este último cayera hacia atrás, y Mario a Romeo un empujón, que motivó que asimismo éste terminara en el suelo.



SEGUNDO.- Como consecuencia de la mutua agresión, Romeo sufrió excoriaciones superficiales a nivel de rodilla derecha con tumefacción, para cuya curación precisó de primera asistencia facultativa, así como de 4 días no impeditivos; por su parte, Mario sufrió herida inciso contusa superficial y hematoma en tercio medio superior de región pretibial izquierda, precisando para la sanidad de primera asistencia facultativa y 12 días no impeditivos.' Y el fallo de la sentencia establece: 'Debo condenar y condeno a Romeo y Mario como autores, cada uno de ellos, de un delito leve de lesiones, a sendas penas de 40 días de multa con cuota diaria de 5 euros, debiendo por tanto abonar cada uno de ellos la multa de 200 euros.

En caso de impago de las multas impuestas, los condenados quedarán sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente o de trabajos en beneficio de la comunidad.

CONDENO a Romeo a abonar a Mario , a fin de indemnizarle por las lesiones causadas, la suma de 360 euros.

CONDENO a Mario a abonar a Romeo , a fin de indemnizarle por las lesiones causadas, la suma de 120 euros.

CONDENO a Romeo y Mario a pagar por mitad las costas procesales derivadas, debiendo asumir el Sr. Mario en exclusiva en abono de los honorarios de su letrado.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Romeo , del que se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte. El primero presentó escrito de impugnación y el segundo dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegación alguna. Entonces, se elevaron con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

Como no se había aportado grabación de la vista, se reclamó por dos veces, y finalmente se verificó el 20 de febrero de 2017.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación centra su exposición en dos puntos: el error en la valoración de la prueba que habría sufrido la Juez de Instrucción; y, también la necesaria aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa.

En cuanto al primero de los alegatos, indica la defensa que no se puede dictar sentencia condenatoria exclusivamente con la declaración testifical del denunciante, además de no venir corroborada ni siquiera por el parte médico expedido al denunciante, que indica que las lesiones se causaron dos días después de los hechos. Por otro lado, se alega que dada la declaración de su defendido, procede la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia, de acuerdo con toda la argumentación contenida en ella.



SEGUNDO.- En lo que se refiere a una distinta valoración de la prueba efectuada por la defensa, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.

Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad penal de ambos acusados se ha apoyado en prueba personal debidamente obtenida; a cuya credibilidad ha dado importancia el Juez de Instancia. Y la propia sentencia explica razonablemente el desfase temporal en cuanto a la fecha que consta en el parte médico del denunciante. Principalmente porque los dos implicados describen una única situación de enfrentamiento mutuo, que no saben fechar claramente.

En consecuencia no concurre falta de lógica o error, que determine a esta alzada a estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena, debiendo confirmar por lo tanto la sentencia dictada.



TERCERO.- En cuanto a la alegación referente a la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, cabe indicar que es la primera vez que se introduce en el debate jurídico, sin que, por tanto, haya podido ser analizada por la Juez de Instrucción.

Tal circunstancia no concurre si se tiene en cuenta la forma en que ocurrieron los hechos, pues se trata de una discusión y pelea mutuamente aceptada por ambos. Ambos se enzarzaron en una pelea.

Así, la Sentencia del T.S. de fecha 8 de julio de 1998 ha declarado: 'En ya duradera doctrina de esta Sala se viene reconociendo que la existencia de riña mutuamente aceptada excluye cualquier posibilidad de admitir coexistía con ella una agresión ilegítima, que es presupuesto necesario para apreciar la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta. En la riña que aceptan mantener contendientes enfrentados parece subyacer un acuerdo tácito para dirimir diferencias interpersonales recurriendo a formas de violencia física que han constituido, y aun constituyen, por vía de tradiciones asumidas por los individuos, medios socialmente reconocidos de resolver oposiciones personales, no frecuentemente surgidas por razones nimias. La existencia de esa especie de acuerdo excluye la posibilidad de que a la agresión de una parte se responda por la otra forzadamente y sin acceder a admitir la riña, tan solo con una finalidad autodefensiva.

( sentencias de 17 de Septiembre de 1.993 , 5 de Abril de 1.995 , 3 de Abril y 21 de Octubre de 1.996 y 23 y 27 de Enero de 1.998 ).'

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Juana María Alcaraz Cano en defensa de Romeo , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Molina de Segura en los autos de Juicio de delito leve 4/2015; debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente dicha resolución; y con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez, doy fe.-
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