Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 88/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 42/2016 de 03 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 88/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100061
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:328
Núm. Roj: SAP MU 328:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00088/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0312286
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2016
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Romualdo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MOLINA MOLINA,
Abogado/a: D/Dª MARIA MARTINEZ MARTINEZ,
Contra: Jose Ignacio
Procurador/a: D/Dª FUENSANTA MARTINEZ-ABARCA ARTIZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS ALCAZAR GONZALEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRS.
D. JOSE L. GARCIA FERNANDEZ
PRESIDENTE
D. ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dª MARIA ANTONIA MARTÍNEZ NOGUERA
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 88/2017
En la ciudad de Murcia, a 3 de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 42/2016, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Murcia, bajo el núm. 101/2015, por un delito de estafa, apropiación indebida y simulación del delito, contra:
Jose Ignacio , de 30 años de edad, nacido en Murcia el NUM000 del 1973, con DNI núm. NUM001 , hijo de Agapito y de Lorena , sin antecedentes penales, no privado de libertad por la presente causa, vecino de CASA000 , Murcia, con domicilio en PASEO000 nº NUM002 NUM003 , representado por Procurador de los Tribunales Doña Fuensanta Martínez-Abarca Artiz y defendido por Letrado Don Carlos Alcázar González ambos designados por él.
Comparece la Acusación Particular en nombre de Don Romualdo , representado por Procurador de los Tribunales don José María Molina Molina y defendido por Letrada doña María Martínez Martínez, sustituida en el acto del juicio oral por su compañera doña Isabel María Muñoz Ortiz
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público Ilma. Fiscal Sra. Doña Mercedes Soler Soler.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE L. GARCIA FERNANDEZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Murcia, ordeno con fecha 05.02.2014 incoar Diligencias Previas nº 720/2014, por atestado de la Policía nacional por presunto delito de robo con fuerza, acordando incoar Diligencias Previas y decretando su sobreseimiento provisional. Con fecha 04.04.2014, habiendo recibido atestado de la policía nacional de Comisaria del Carmen por presunto delito de simulación del delito, acuerda incoar Diligencias Previas bajo el nº 1686/2014, su acumulación a las anteriores Diligencias Previas nº 720/14 y habiéndose practicado las demás diligencias de investigación que estimaron convenientes. El Juzgado Instructor por Auto de fecha 26.06.2015, acordó continuar el trámite por Procedimiento Abreviado nº 101/2015 de LO. 7/88 de 28 de diciembre, por si los hechos imputados a Jose Ignacio fueren constitutivos de presuntos delitos de simulación de delito del articulo 457 y estafa del artículo 248 del Código Penal dando traslado a las partes personadas, habiendo solicitado la apertura del juicio oral, emitiendo escrito de acusación provisional con fecha 30.07.2015 Sr. Fiscal, y con fecha 08.02.2016 la Acusación Particular.
Juzgado de Instrucción acordó abrir juicio oral con fecha 12.02.2016, teniendo por formulada la acusación contra Jose Ignacio por los delitos de apropiación indebida o alternativamente por un delito de estafa y otro de simulación de delito, tras emplazar al acusado quien compareció con Procuradora de los Tribunales doña Fuensanta Martínez-Abarca Artiz y defendido por letrado don Carlos Alcázar González.
La remisión a Audiencia Provincial de Murcia que unas vez repartido, se turnó a la Sección 3º, que ordenó incoarRollo nº 42/2016, dictándose auto resolutorio de fecha 29.06.2016 sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes por diligencia de ordenación de fecha 08.07.2016, para la celebración de juicio oral, se señaló para el día 24 de febrero del 2017, en dicho día se dio el comienzo de la sesión del juicio oral, con asistencia del acusado debidamente asistido de su Letrado, estando presente asimismo la representante del Ministerio Público y Acusación Particular, cuyas manifestaciones constan en la correspondiente grabación audiovisual.
SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Jose Ignacio , como autor de un delito continuado de apropiación indebida del articulo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal y un delito de simulación de delito del artículo 457 del C. Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicita se imponga al acusado; por el delito de apropiación indebida la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de simulación del delito la pena de 8 meses de multa, con cuota día de 6 euros, debiendo el acusado indemnizar a Martínez Barba SL en la cantidad la cantidad resultante de restar a 7.568,86 la cantidad de 800 euros y condena en la costas causadas.
La Acusación Particular en el mismo trámite intereso la condena de Jose Ignacio como autor de un delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal , en relación con el artículo 250.1.6ª, del mismo texto (abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y defraudador) y subsidiariamente de entenderse ausente de 'engaño bastante' lo seria de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación también con el artículo 250.1.6ª del mismo texto legal y de un delito de simulación de delito previsto en el artículo 457 del Código Penal , siendo el acusado responsable de los delitos en concepto de autor, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede imponer las siguientes penas; por el delito de estafa en concurso ideal con el delito de simulación de delito la pena de cinco años de prisión y multa de 12 meses razón de 10 euros diarios. Subsidiariamente por el delito de apropiación indebida en concurso con el delito de simulación idéntica pena a la ya solicitada, el acusado deberá indemnizar a el perjudicado don Romualdo en la cantidad de 7.582,64 restando la cantidad ya abonada de 800 euros, así como la condena en costas causadas incluyendo las de la acusación particular.
TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO.-En la Vista Oral, desarrollada el 24 de febrero de 2017, se ha practicado la prueba propuesta. Concedido el turno de última palabra al acusado nada manifestó.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-Que son hechos probados y así se declaran: En los meses de diciembre de 2013 y de enero de 2014 el acusado Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajando como comercial para la mercantil Martínez Barba SL, cobró a diversos clientes de la referida empresa y no entregó a esta el dinero cobrado sino que se apodero del mismo.
El 4 de febrero comunico a Martínez Barba SL que dichas facturas, por un importe total de 7568,86 €, habían sido cobradas ese mismo día pero que había sufrido un robo en el interior del vehículo de la empresa que utilizaba y le habían sustraído dicha cantidad.
Presentando, además ese mismo día en la Comisaria de El Carmen una denuncia en la que manifestó que del interior del turismo propiedad de Martínez Barba SL y que el mismo utilizaba, le había sido sustraída, entre efectos, la cantidad de unos 7.000 u 8.000 € en efectivo la cual manifestó que provenía del cobro de varias facturas a clientes, dando lugar dicha denuncia al inicio de las diligencias previas 720/14, que el Juzgado de Instrucción nº 1 sobreseyó provisionalmente por falta de autor conocido el 5-2-14.
SEGUNDO.-La declaración de hechos probados tiene como soporte la prueba personal realizada: consistente en la declaración del acusado y, de los testigos comparecientes al acto del juicio oral; don Romualdo , denunciante, don Teodoro , legal representante de 'Cátedra Cream Club SL', don Jesús Manuel legal representante de 'Bóveda bar SL', don Adriano , legal representante de 'The Corner Musik Tavern' y legal representante de 'Bóveda bar SL' y respecto de la prueba documental obrante en la causa y entre ella las facturas, información sobre antecedentes penales del acusado y atestado sobre la denuncia del robo cometido en el vehículo de la empresa.
Fundamentos
PRIMERO.-La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos, acaecidos como relatamos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana, de las pruebas practicadas en los autos.
Destacar que, aparte de los documentos incorporados a los mismos relativos a las diversas facturas aportada y cobradas por el acusado y la denuncia del robo con fuerza en las cosas del coche de la empresa efectuado por el acusado, junto con el testimonio del denunciante don Romualdo , que de manera lisa, llanamente nos describe cómo se descubrió la apropiación y aportando y explicando al Tribunal cómo el acusado tras haberle mencionado haber sufrido un robo en el vehículo así como ser objeto del mismo el dinero por el recaudado ese día, en el cobro de las facturas, si bien le llamo la atención la cantidad manifestada, pues no era normal la recaudación de tal cantidad al día, habiendo recibido la llamada de uno de los clientes Sr. Teodoro , sobre el cobro de las facturas pendientes, tras mantener con el acusado una conversación telefónicamente, con el manos libres, y estando presente, el acusado reconocía que había efectuado abono parcial de dos cantidades; una de mil y otra de quinientos euros, faltando por cobrar ochocientos euros, así como que estaba dispuesto a su cobro quedando ese mismo día por la tarde en su Club para su abono y el cobro de la misma, siendo esa factura una de la que el propio acusado le había manifestado que había cobrado y había sido sustraída, así como que estando despedido con fecha 24 de marzo, se arrogara la facultad de seguir reclamando al cliente el pago, ante ello también se puso en contacto con los demás clientes, quienes le reconocieron que sus facturas no habían sido cobradas ese día de la denuncia del robo, siendo por ello que formulo la denuncia.
Tal versión fue corroborada por el testimonio del Sr. Teodoro , legal representante de 'Catedra Cream Club SL' quien a preguntas de las partes manifestó de forma firme y segura como 'contacto por teléfono con el acusado, a través del manos libres, y estando presente Teodoro , Jose Ignacio le reconoció que había abonado de la factura pendiente, el pago de las siguientes cantidades a cuenta; mil euros y quinientos, quedando pues por finiquitar la cantidad de ochocientos euros, quedando citados por la tarde de ese mismo para recibir dicho abono, en la misma discoteca', si bien dicho cliente abono a Romualdo la cantidad de ochocientos euros como pendiente de pago quedando así su factura saldada. El testimonio de don Ezequiel quien manifestó como sus facturas las había pagado en efectivo a Jose Ignacio , el testimonio del don Adriano , legal representante de 'The Corner Musik Tavern' quien manifestó como las facturas exhibidas fueron pagadas y contabilizadas por su empresa antes de febrero del 2014, y testimonio de doña Ana María , legal representante de 'Bóveda bar SL', quien manifestó que sus facturas estaban pagadas con mucho dilatar en un mes, que no es posible que en el mes de febrero abonara una cantidad tan grande en facturas no pagadas servidas en los meses del año anterior.
Ante esta prueba de cargo el acusado niega los hechos de que viene siendo acusado reconociendo haber denunciado el robo, así como que había recaudado en facturas de ese día la cantidad denunciada de sustracción, reconociendo la conversación telefónica mantenida con Sr. Teodoro , que le informo sobre lo que restaba por abonar y quedaron a cobrar dicha cantidad en el local y este no compareció, siendo por todo ello que la Sala llega al convencimiento de la existencia de prueba de cargo practicada en el acto del juicio suficiente y adecuadamente aportada para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado.
De todo ello resultan indicios concluyentes de que el dinero no fue objeto del robo denunciado, que pueden resumirse en los siguientes: a) la declaración de D. Romualdo , que destacó el acusado nunca había cobrado tanto dinero, mucho más de lo normal; que uno de los clientes (Cátedra Club) le dijo que no era cierto que estuviese todo pagado como sin embargo le había dicho al Sr. Jose Ignacio el acusado cuando le rindió cuentas de las partidas objeto del robo. B) El testimonio del dueño del citado bar (Cátedra Club) confirmó esto último, aclarando que el acusado, después del robo en el coche, le llamó por teléfono para pedirle que si recibía una llamada de la compañía aseguradora dijese que había pagado el total de la factura; y no solo eso, el mismo acusado, con posterioridad a su despido por el denunciante, volvió a llamarle reclamándole los 800 € pendientes, haciéndose pasar por comercial, como si no hubiese sido despedido, e incluso que llegó a ofrecer una promoción con un ipad o tableta si le pagaba, llegando a concertar con él una cita por vía telefónica que se hizo en la propia Comisaría de Policía, con el manos libres, a la que luego no acudió por indicación de los agentes. C) D. Adriano también declaró que el no pagó las cantidades que el acusado le atribuye el día del robo en el coche sino los días que aparecen en las facturas (fs. 124 y 125), esto es el 13 y el 21 de diciembre anterior. D) El legal representante de Bóveda Bar, S.L., si bien no recordaba la fecha en que hizo el pago, sin embargo preció que no era habitual que pagase tanto dinero (2.500 €) en el mes de febrero (mes del robo), a lo sumo en Navidad.
Todo ello lleva al Tribunal a la convicción de que efectivamente el acusado aprovechó el robo para enjugar cobros de facturas que había realizado con anterioridad, en sucesivas ocasiones, y que no había abonado a su patrón.
SEGUNDO.-Los hechos anteriormente relatados, declarados probados, son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 , 249 y 74 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo y posterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. En efecto, el delito tipificado en el citado artículo 252 '......los que en perjuicio de otro se apoderaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos o negare haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros....' requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que se reciba dinero, a título de depósito que obligue a entregar a la empresa del cual es comercial; b) que el acusado, quebranta la lealtad debida, que como comercial de la empresa debe y actúe de forma contraria a esa finalidad de entregar dichos cobros efectuados, apropiándose del dinero; c) que existe la voluntad de incorporar el dinero cobrado al patrimonio propio y, d) que exista ánimo de lucro, entendido en el más amplio sentido de cualquier ventaja, beneficio o utilidad, de acuerdo con el relato de hechos probados, es claro que todos ellos concurren en el presente caso.
Asimismo, la sucesión en la perpetración de estos hechos cometidos por el acusado implican que quede incursa en un delito continuado, habida cuenta que la doctrina legal ( SSTS 523/204, de 24 de abril; 882/2005, de 5 de julio , 367/2006, de 22 de marzo ) considera como tal, según el también citado artículo 74, aquel supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza. Tal es ello así como cuando la apropiación viene acontecida en el cobro de las facturas efectuada, como cobros parciales de la mismas a varios clientes en de la empresa de la cual es comercial el acusado.
Sobre el tema de la relación entre el subtipo agravado de apropiación indebida, artículo 250.6ª, que viene siendo solicitada por la Acusación Particular, que al respecto la concurrencia de dicha agravante ha de señalarse que la sentencia de la Sala Segunda de 18 de julio de 2013 , nos recuerda los requisitos para la aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 250.1.6º del Código Penal , que entendemos que tampoco concurre en este caso.
'En la STS 634/2007, 2 de julio , ya dijimos que la jurisprudencia de esta misma Sala ha advertido de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La STS 383/2004, 24 de marzo , señaló -con cita de las SSTS, 1753/2000, 8 de noviembre , 2549/2001, 4 de enero 2002 , 626/2002, 11 de abril y 890/2003 , que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 del Código Penal , quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida'. A la luz de lo anterior, en el presente caso no podemos apreciar ese plus en la persona del acusado, pues de la propia denuncia, como de la declaración del denunciante don Romualdo menciona ser el acusado un comercial más de la empresa, sin desprenderse de sus manifestaciones un plus de confianza que justifique la apreciación del tipo agravado solicitado.
TERCERO.-. La Acusación Particular imputa al acusado, con carácter principal, la comisión de un delito de estafa del art. 248 ' 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.... ', con relación del articulo 250.1 6ª (abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y defraudador) y, subsidiariamente se imputa un delito de apropiación indebida, a dicha petición principal La Sala ha de manifestar que aquel ilícito no concurre en el presente caso, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial que viene exigiendo los elementos típicos del delito de estafa: a) un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de; c) inducirle a realizar un acto de disposición; d) en perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial o lucro injusto a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. La existencia de una conducta engañosa previa (esto es, guiada por dolo antecedente o dolo in contrahendo), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, son los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial; de modo que, sin aquél o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabe hablar de estafa ( STS entre muchas otras de 20/11 / 79 , 5/3/81 y 26/5/94 ).
A la luz de dicha doctrina en este caso, no encuentra esta Sala el engaño o montaje característico de la estafa previo o coetáneo al desplazamiento patrimonial. El único ardid advertido fue el que manifestó que le habían sustraído el dinero procedente del cobro, pero ello no fue determinante de la entrega del dinero, que ya tenía en su poder desde antes por razón de los cobros realizados, por lo que debe ser desestimada dicha solicitud.
Por otro lado tanto Sra. Fiscal como la Acusación Particular imputan al acusado un delito de simulación del delito, penado en el art. 457 del Código Penal , que tampoco ha de prosperar. Las acusaciones no han aportado prueba ni indicio alguno que acredite que el robo en el vehículo no llegó realmente a producirse, antes al contrario obran al folio 2 y al folio 153, informe escrito de la Jefatura Superior de la Policía Nacional de Murcia, que mencionan 'En relación con las Diligencias Previas 720/2014 participando que en fecha 4.02.2014 se practicó inspección ocular técnico policial en dependencias habilitadas de esta Jefatura Superior en el vehículo con placa de matrícula ....-NXK por el policía titular del carné profesional NUM004 , apreciando en ese acto rotura de cristal de ventanilla trasera izquierda. Tras la aplicación de los reactivos adecuados en busca de latentes lofoscopicas para poder identificar al autor/es de los hechos da como resultado INFRUCTUOSO'.
En otras palabras, lo único acreditado es que el acusado faltó a la verdad en su denuncia al describir los elementos sustraídos, pero ello no quiere decir que el robo no se produjera, cabiendo que hubiese aprovechado el robo como coartada de la apropiación, duda que ha de beneficiar al reo.
CUARTO. -Procede declarar responsable del delito continuado de apropiación indebida, en concepto de autor, al acusado, Jose Ignacio , en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados.
QUINTO.-En la ejecución del delito descrito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y teniendo en cuenta el daño causado (6.768,86 euros) y las circunstancias del autor, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo esta su primera infracción penal, procede imponer la pena en su extensión mínima, al concurrir la continuidad delictiva art. 74, en su mitad superior en la extensión de 21 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y 116 CP , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción, añadiendo los arts. 110 y 113. Por tal concepto el acusado indemnizara a la empresa Martínez Barba SL en la cantidad resultante de sustraer a la cantidad de 7.568,86 euros la cantidad de 800 euros, es decir en la cantidad de 6.768,86 euros.
SEPTIMO.-En cuanto a las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar al acusado al pago de la mitad de aquéllas, declarando de oficio la otra mitad. En esa condena al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, pues su actuación no ha sido incongruente, disparatada ni retardaría, concurriendo, en definitiva, en su actuación los criterios exigidos jurisprudencialmente para su inclusión ( SSTS de 1 de junio de 1998 , 24 de noviembre de 1999 , 22 de febrero y 22 de diciembre de 2000 y 12 de febrero de 2001 , entre otras).
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 , 249 y 74 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo y posterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal, a la pena de 21 MESES DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/3 parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Respecto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la empresa Martínez Barba SL en la cantidad de 6.768,86 euros.
Asimismo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado, Jose Ignacio , de los delitos de simulación de delito y de estafa por los que también era acusado, declarando de oficio las 2/3 partes de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.
