Sentencia Penal Nº 88/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 914/2016 de 02 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 88/2017

Núm. Cendoj: 36057370052017100079

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:439

Núm. Roj: SAP PO 439/2017

Resumen
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

In dubio pro reo

Medios de prueba

Inspección ocular

Informes periciales

Robo

Inexistencia de prueba de cargo

Robo con fuerza en las cosas

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00088/2017
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2014 0008672
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000914 /2016
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Basilio
Procurador/a: D/Dª VERONICA LAGO DOMINGUEZ
Abogado/a: D/Dª LAURA MARTINEZ DEZAGOIRE
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 88/17
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
==========================================================
En VIGO, a dos de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora VERÓNICA LAGO DOMÍNGUEZ, en representación de Basilio ,
contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000163 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la

representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ CARLOS
MONTERO GAMARRA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha catorce de julio de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Basilio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237, 238.1 y 2, y 240, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese mismo periodo de tiempo, así como al pago de las costas procesales'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Primero.- Se dirige la acusación contra Basilio , mayor de edad, y condenado ejecutoriamente mediante sentencia firme de fecha 8 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de Vigo, a una pena de ocho meses de prisión, suspendida ese mismo día.-Segundo.- El acusado, con la intención de procurarse un ilícito beneficio, en la noche del 7 al 8 de marzo de 2014 accedió al local de la asociación de vecinos 'As Fontes', sito en la Carretera Vilar de Vigo, entrando al mismo por una claraboya situada en el techo que violentó para ello, y se llevó unos 450 euros de una caja de seguridad, igualmente violentándola por un lateral, además de romper varias puertas del interior del local. El perjudicado no reclama al haber sido indemnizado por la compañía aseguradora'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 29-11-2016.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

ÚNICO.- El recurrente lícitamente hace una valoración propia de la prueba practicada en el plenario, pero no puede pretender sustituir la función de valoración que legalmente corresponde al juzgador ( art.

741 LECRIM ), de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes. Su criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia; y ninguno de estos supuestos concurre en nuestro caso.

El razonamiento desplegado en la fundamentación jurídica de la sentencia sobre la prueba practicada se lleva a cabo por el órgano sentenciador con criterio racional. No solo tiene en cuenta el testimonio del Policía Nacional 81.900 que ratifica el acta de inspección ocular (folio 14) y que declara que en 'el tejado había una claraboya que estaba forzada' y que había una lata de refresco abierta, sino también el informe pericial (folios 16 a 19), no impugnado por la defensa, unido a otros elementos probatorios, todo lo que le lleva en su valoración de conjunto, a la conclusión razonada de la autoría del robo por parte del acusado.

El perfil genético del mismo hallado en el lugar violentado, constituye un poderoso indicio. Y si a ello se une que el secretario de la asociación, que declara en el plenario, afirmó que por la noche quedó correctamente cerrado el lugar, y que al día siguiente se encontró forzado, habiendo sido objeto de una entrada violenta, sin que por parte del acusado se diese una explicación sobre como se pudo hallar su ADN en ese lugar y en ese momento, se ha de concluir, como lo hace el Juez a quo, que no concurre otra posibilidad plausible que la formulada por la acusación, más aun cuando el acusado manifiesta que nunca fue o estuvo en el referido local y que no sabe porque su ADN estaba allí.

La teoría conspiratoria de que un tercero puso allí la lata de refresco para incriminar al acusado, huérfana de elemento corroborador alguno, deviene vacua, por inverosímil, de cualquier efecto probatorio en el sentido pretendido.

No hay infracción pues del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE , ya que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SSTS 20/2001, de 28-3 ; 1801/2001, de 13-10 ; 511/2002, de 18-3 ; 1582/2002, de 30-9 ; 1395/2005, de 30-11 ; 804/2006, de 20-7 ; 1292/2009, de 11-12 ; 1143/2010, de 22- 12 ; y 1117/2011, de 9-11 ).

Tampoco existe infracción del principio 'in dubio pro reo', que forma parte del derecho a la presunción de inocencia, que ya hemos dicho no aparece infringido.

Tal principio (in dubio pro reo), como atendible, 'solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y los haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, 2-6 ; 548/2005 de 9-5 ; 1061/2004, de 28-9 ; 836/2004 . De 5-7; 479/2003, de 31-3; 2295/2001, de 4-12; 1125/2001, de 12-7).

El principio in dubio pro reo requiere inexistencia de prueba de cargo, lo que no es nuestro caso. 'Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1999 y sentencia del Tribunal Constitucional 63/93 de 1 de marzo )'.

De modo que no existiendo esa duda por parte del Juez a quo en el resultado de autoría y culpabilidad arrojado por el conjunto probatorio, es por ello que no es de apreciar vulneración alguna de aquel principio.

El principio in dubio pro reo, que es una norma de interpretación dirigida al sentenciador, que debe tener en cuenta en la ponderación de todo material probatorio, 'no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución'. ( STS 1317/2005, 11 Nov ).

En suma, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición.

En atención a lo expuesto, y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Basilio , contra la Sentencia Nº-208/2016 dictada con fecha catorce de julio de dos mil dieciséis en el Procedimiento PA: 163 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 de VIGO, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 88/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 914/2016 de 02 de Marzo de 2017

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