Sentencia Penal Nº 88/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 71/2018 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 33024370082018100123

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1182

Núm. Roj: SAP O 1182/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00088/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA- SEDE EN GIJÓN
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33076 41 2 2015 0100174
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Hernan
Procurador/a: D/Dª MARTA GONZALEZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO MUÑIZ GARCIA
Recurrido: Jon , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FERNANDO LORENZO ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª MARÍA LÓPEZ-CASTRO ROIZ
SENTENCIA Nº 88/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
D. SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ
En Gijón, a veintitrés de Abril de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuestas
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado número 326 de 2017 del
Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, sobre LESIONES, que dio lugar al Rollo de Apelación número 71
de 2018 de esta Sala, entre partes como apelante Hernan , representado por la Procuradora Dª. Marta
González Fernández, y defendido por el Letrado D. Pedro Muñiz García, y como apelado Jon , representado

por el Procurador D. Fernando Lorenzo Álvarez, y defendido por la Letrada Dª. María López-Castro Roiz,
habiendo sido también parte apelada el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. BERNARDO
DONAPETRY CAMACHO , y fundados en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 19 de Febrero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que debo absolver y absuelvo al acusado Jon del delito de lesiones por le que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Hernan , dándose traslado a las demás partes personadas, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación número 71 de 2.018, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- Procede desestimar el primer motivo del recurso, en el que se pide la anulación de la sentencia absolutoria recurrida alegando error en la valoración de la prueba, pues ya antes de entrar en vigor el 6-12-2015 el texto reformado por la Ley 41/2015 , de los artículos 790 apartado 2 párrafo tercero y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , era doctrina del Tribunal Constitucional , plasmada en su sentencia 167/2002 y reiterada después en otras muchas ( STS 176/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 50/2004 , 14/2005 , 16/2009 Y 2/2010 , entre otras), que siendo absolutoria la sentencia de instancia, si el acusado no ha reconocido la comisión del hecho delictivo que se le imputa y las pruebas de cargo son exclusivamente personales -como sucede en este caso, pues, aunque la documental y la pericial prueban que el aquí apelante sufrió lesiones, lo que no demuestran es cómo en concreto se las causó y menos aun que se las causara el acusado-, en apelación, salvo que se celebre vista con práctica de nuevas pruebas y audiencia del acusado -lo que en este caso no sucedió ni se pidió-, el Tribunal Ad quem no puede dictar sentencia condenatoria revisando la valoración de aquéllas pruebas personales porque ello infringiría los principios de inmediación y de contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 apartado 2 de la Constitución , salvo que la valoración de las pruebas por el Juez a quo sea arbitraria por absolutamente inmotivada -lo que no es el caso, como es de ver en el fundamento primero de la sentencia apelada- o absurda por contraria a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia - lo que tampoco es el caso-, y ahora, ya vigentes los citados artículos reformados , el 792 en su apartado 2 establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del artículo 790.2', aunque añade que 'No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada', y el artículo 790 apartado 2 en su párrafo tercero establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', nada de lo cual se da en este caso, en que el apelante, aunque alega error en la apreciación de la prueba y pide anulación de la sentencia absolutoria, no pide vista ni propone prueba alguna para la apelación, ni justifica lo que exige el precepto transcrito.



TERCERO.- Se alega también en el recurso, como segundo motivo, 'vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva' porque -se dice- 'La sentencia apelada no le da efecto de prueba plena a la declaración de mi representado (el denunciante) para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado en base a las supuestas contradicciones .... Entendiendo por tanto la sentencia que no se cumple uno de los requisitos que establece la jurisprudencia para que quede desvirtuada la presunción de inocencia del acusado con la única prueba de declaración de la víctima'. No puede estimarse. En primer lugar, y como se explica en la sentencia apelada, se absuelve al acusado no por aplicación sin más de la presunción de inocencia, o sea por ausencia absoluta de prueba de cargo o de falta de garantías en la practicada -pues prueba de cargo válida la hay y múltiple-, sino porque la valoración, detallada y exhaustiva, de todas esas pruebas, de cargo y de descargo, impide a la juzgadora formar su convicción, provoca 'dudas' (lo dice varias veces), 'dudas que deben resolverse a favor del acusado decretando su absolución' por aplicación del principio 'in dubio pro reo'. En segundo lugar, la jurisprudencia sobre la valoración del testimonio de la víctima cuando, es la única prueba directa de cargo (como en este caso sucede respecto a la forma de producirse las lesiones del denunciante y respecto a la supuesta autoría de las mismas del acusado), no habla de 'requisitos' en el sentido de condiciones de validez de ese testimonio -que la ley no exige y nadie puede exigir so pena de volver al desterrado sistema de la prueba tasada-, sino de criterios para una racional valoración de ese testimonio, acuñados en base a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que si no se cumple positivamente uno de esos criterios no por ello queda excluida la validez de esa prueba, sino que ello debe poner en guardia al juzgador para examinar cuidadosamente y de forma reforzada los otros criterios, especialmente la existencia de corroboraciones periféricas. Y en tercer lugar, en el presente caso si la valoración del testimonio del denunciante ofrece dudas a la Juez 'a quo' -y a esta Sala-, no es porque no se cumpla positivamente el primer criterio de valoración, 'persistencia de la víctima en su testimonio incriminatorio, sin ambigüedades ni contradicciones en lo esencial' -que se cumple aunque apuntándose ya algunas contradicciones de detalle-, sino porque no se cumple clamorosamente, y sin que nadie lo discuta, el segundo criterio, 'ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad en la víctima' -en el presente caso la profunda enemistad, con manifestaciones múltiples incluso a través de la vía judicial, entre denunciante y denunciado-, y tampoco se cumple positivamente el tercer criterio, 'verosimilitud del testimonio de la víctima a) en sí mismo, por no referir nada absurdo, exótico o fantástico, b) por venir corroborado periféricamente por otras pruebas o datos objetivos, y c) por no resultar claramente contradicho por otras pruebas', pues en este caso, aunque se cumple el aspecto a), no se cumple el aspecto b), pues no solo nadie vio la agresión denunciada o lesionado ese día al denunciante en el lugar de los hechos, sino que los informes médicos múltiples sobre las lesiones del denunciante resultan en varios aspectos contradictorios sobre la etiología y la transcendencia de esas lesiones, y no se cumple el aspecto c), pues el testimonio de la madre del acusado contradice el del denunciante y también periféricamente el del vecino Borja ('que nunca vio a Hernan con el brazo en cabestrillo', 'que sabía que ese día había nevado por la zona', como dijo el acusado y negó el denunciante), sin que el acusado reconociese en absoluto los hechos objeto de acusación.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- Procede desestimar el primer motivo del recurso, en el que se pide la anulación de la sentencia absolutoria recurrida alegando error en la valoración de la prueba, pues ya antes de entrar en vigor el 6-12-2015 el texto reformado por la Ley 41/2015 , de los artículos 790 apartado 2 párrafo tercero y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , era doctrina del Tribunal Constitucional , plasmada en su sentencia 167/2002 y reiterada después en otras muchas ( STS 176/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 50/2004 , 14/2005 , 16/2009 Y 2/2010 , entre otras), que siendo absolutoria la sentencia de instancia, si el acusado no ha reconocido la comisión del hecho delictivo que se le imputa y las pruebas de cargo son exclusivamente personales -como sucede en este caso, pues, aunque la documental y la pericial prueban que el aquí apelante sufrió lesiones, lo que no demuestran es cómo en concreto se las causó y menos aun que se las causara el acusado-, en apelación, salvo que se celebre vista con práctica de nuevas pruebas y audiencia del acusado -lo que en este caso no sucedió ni se pidió-, el Tribunal Ad quem no puede dictar sentencia condenatoria revisando la valoración de aquéllas pruebas personales porque ello infringiría los principios de inmediación y de contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 apartado 2 de la Constitución , salvo que la valoración de las pruebas por el Juez a quo sea arbitraria por absolutamente inmotivada -lo que no es el caso, como es de ver en el fundamento primero de la sentencia apelada- o absurda por contraria a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia - lo que tampoco es el caso-, y ahora, ya vigentes los citados artículos reformados , el 792 en su apartado 2 establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del artículo 790.2', aunque añade que 'No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada', y el artículo 790 apartado 2 en su párrafo tercero establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', nada de lo cual se da en este caso, en que el apelante, aunque alega error en la apreciación de la prueba y pide anulación de la sentencia absolutoria, no pide vista ni propone prueba alguna para la apelación, ni justifica lo que exige el precepto transcrito.



TERCERO.- Se alega también en el recurso, como segundo motivo, 'vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva' porque -se dice- 'La sentencia apelada no le da efecto de prueba plena a la declaración de mi representado (el denunciante) para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado en base a las supuestas contradicciones .... Entendiendo por tanto la sentencia que no se cumple uno de los requisitos que establece la jurisprudencia para que quede desvirtuada la presunción de inocencia del acusado con la única prueba de declaración de la víctima'. No puede estimarse. En primer lugar, y como se explica en la sentencia apelada, se absuelve al acusado no por aplicación sin más de la presunción de inocencia, o sea por ausencia absoluta de prueba de cargo o de falta de garantías en la practicada -pues prueba de cargo válida la hay y múltiple-, sino porque la valoración, detallada y exhaustiva, de todas esas pruebas, de cargo y de descargo, impide a la juzgadora formar su convicción, provoca 'dudas' (lo dice varias veces), 'dudas que deben resolverse a favor del acusado decretando su absolución' por aplicación del principio 'in dubio pro reo'. En segundo lugar, la jurisprudencia sobre la valoración del testimonio de la víctima cuando, es la única prueba directa de cargo (como en este caso sucede respecto a la forma de producirse las lesiones del denunciante y respecto a la supuesta autoría de las mismas del acusado), no habla de 'requisitos' en el sentido de condiciones de validez de ese testimonio -que la ley no exige y nadie puede exigir so pena de volver al desterrado sistema de la prueba tasada-, sino de criterios para una racional valoración de ese testimonio, acuñados en base a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que si no se cumple positivamente uno de esos criterios no por ello queda excluida la validez de esa prueba, sino que ello debe poner en guardia al juzgador para examinar cuidadosamente y de forma reforzada los otros criterios, especialmente la existencia de corroboraciones periféricas. Y en tercer lugar, en el presente caso si la valoración del testimonio del denunciante ofrece dudas a la Juez 'a quo' -y a esta Sala-, no es porque no se cumpla positivamente el primer criterio de valoración, 'persistencia de la víctima en su testimonio incriminatorio, sin ambigüedades ni contradicciones en lo esencial' -que se cumple aunque apuntándose ya algunas contradicciones de detalle-, sino porque no se cumple clamorosamente, y sin que nadie lo discuta, el segundo criterio, 'ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad en la víctima' -en el presente caso la profunda enemistad, con manifestaciones múltiples incluso a través de la vía judicial, entre denunciante y denunciado-, y tampoco se cumple positivamente el tercer criterio, 'verosimilitud del testimonio de la víctima a) en sí mismo, por no referir nada absurdo, exótico o fantástico, b) por venir corroborado periféricamente por otras pruebas o datos objetivos, y c) por no resultar claramente contradicho por otras pruebas', pues en este caso, aunque se cumple el aspecto a), no se cumple el aspecto b), pues no solo nadie vio la agresión denunciada o lesionado ese día al denunciante en el lugar de los hechos, sino que los informes médicos múltiples sobre las lesiones del denunciante resultan en varios aspectos contradictorios sobre la etiología y la transcendencia de esas lesiones, y no se cumple el aspecto c), pues el testimonio de la madre del acusado contradice el del denunciante y también periféricamente el del vecino Borja ('que nunca vio a Hernan con el brazo en cabestrillo', 'que sabía que ese día había nevado por la zona', como dijo el acusado y negó el denunciante), sin que el acusado reconociese en absoluto los hechos objeto de acusación.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , FALLAMOS QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Hernan contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 326 de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia Pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

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