Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 103/2018 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 06015370012018100172
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1180
Núm. Roj: SAP BA 1180:2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00088/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo:001200
N.I.G.:06015 43 2 2018 0005188
ROLLO:RT APELACION AUTOS 0000103 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JR JUICIO RAPIDO 0000014 /2018
RECURRENTE: Heraclio
Procurador/a: RAMON PORTERO TORIBIO
Abogado/a: JULIO FERNANDEZ DE SORIA PANTOJA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A núm. 88/2018
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 26 de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Juicio Rápido núm. 14/2018; Recurso Penal núm. 103/2018; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*'], seguida contra el inculpado Heraclio; representado por el Procurador de los Tribunales SR. PORTERO RUBIO; y defendido por el letrado D. JULIO FERNÁNDEZ DE SORIA PANTOJA; por un presunto delito de ' LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA'.
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal-2 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 14/09/2018 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente:
' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Heraclio como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica,..., con condena en las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal del acusado; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 103/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo;que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado por entender que los hechos no son constitutivos de delito. En segundo lugar y con carácter subsidiario, interesa que se imponga la pena mínima al concurrir la circunstancia atenuante de drogadicción.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ( RTC 19951)'.
Es evidente que en el caso de autos, la condena de Heraclio no tiene como único sustento el testimonio de su madre, víctima de la amenaza, y que el tribunal de instancia ha dado pleno crédito a dicha declaración, sino que se han practicado otras pruebas que corroboran la veracidad de tal testimonio inculpatorio. Existen dichos elementos periféricos de corroboración como ahora veremos, y ello es suficiente para condenar.
La sentencia de instancia, analiza con detenimiento y detalle toda la prueba practicada y llega a una conclusión condenatoria con ausencia de toda duda razonable. La declaración de la víctima, creíble, coherente y uniforme, aparece reforzada por una serie de datos que corroboran dicha declaración, fundamentalmente los agentes de policía que acudieron rápidamente tras ocurrir los hechos y vieron como la víctima tenía una crisis de ansiedad a consecuencia de las amenazas por parte de su hijo, no simple enfado (como se afirma en el recurso), sino amenazas con contenido penal pues no de otra manera puede calificarse el dar golpes a los muebles y en afirmar que iba a prender fuego a la casa.
En definitiva, la prueba de cargo practicada es plural, válida, de signo incriminatorio y razonada. Más que suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia.
TERCERO.-En relación con la pena impuesta, la máxima prevista en el tipo, se aprecia una circunstancia agravante, por lo que estaría justificada tal exasperación punitiva. En cambio, no queda acreditado que en el caso de autos concurriera la atenuante de drogadicción pues el hecho es extraño, ajeno al consumo de drogas, o si se prefiere, no está acreditado que se produjera como consecuencia del consumo de drogas o de la ausencia de dicho consumo. Por ello, aunque el acusado sea un toxicómano de larga evolución con afectación de su capacidad volitiva, en el caso de autos no está probada la influencia de esa circunstancia o de esa patología en la comisión del concreto hecho delictivo de amenazas leves a su madre.
Ya desde antiguo la Jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados así como la elección de la misma cuando el tipo prevé una pluralidad de consecuencias penológicas, es facultad entregada al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente ni el marco legal, por lo que no es revisable en casación, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985, doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988, 5 de diciembre de 1989, 10 de enero y 5 de diciembre de 1991, en que se señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias. Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga 'razonándolo en la sentencia'. Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003, el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que 'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable'.
Supuesta la precedente doctrina legal, en el caso presente el tribunal de primer grado lleva a cabo una motivación razonable y suficiente a la hora de establecer la extensión de la pena, la que ha de ser respetada en la alzada pues no se vulnera el principio de proporcionalidad al haberse apreciado, como se ha dicho, la agravante de reincidencia.
El recurso se rechaza.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Heraclio. Juicio Rápido n. 14/18, Recurso Penal núm. 103/18; Juzgado de lo Penal n. 2 de BADAJOZ, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR en su integridadmentada resolución y sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la alzada.
Contra la presente Sentenciacabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. '* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*'
E/.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 26 de octubre de dos mil dieciocho.

