Sentencia Penal Nº 88/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 9/2018 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100073

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3899

Núm. Roj: SAP B 3899/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 9/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 429/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 9/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 429/16 del Juzgado de lo Penal nº 23 de
Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ovidio contra la Sentencia
dictada en los mismos el 2017 por la Iltre. Sra. Juez en sustitución del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a d. Romualdo en la cantidad de 294,88 euros'.



SEGUNDO -. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público quien solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 15 de enero de este año, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que no fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 13 de febrero de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Ovidio y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado con anterioridad por sentencia firme de fecha 13.12.12 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión que extinguió en fecha 5.7.14, por sentencia firme de fecha 23.4.14 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión y por sentencia firme de fecha 3.12.14 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 4 meses de prisión, el día 19 de marzo de 2015 sobre las 4.00 horas, accedió en compañía de otra persona que no ha podido ser identificado, por la puerta de entrada del inmueble sito en la calle Consejo de Ciento, 571 de Barcelona, sin haber quedado acreditado la forma de acceder al mismo, y tras bajar por la rampa se dirigió al vehículo marca Volskwagen Passat, con matrícula ....XQX , propiedad de D. Romualdo y que se encontraba estacionado en su plaza en el citado parking, y penetró en su interior cogió dos cajetillas de tabaco que han sido valorados en 9,7 euros que fueron recuperados.

El perjudicado y propietario del citado vehículo no reclama por los daños del vehículo al haber sido indemnizado por la compañía aseguradora, reclamando la cantidad correspondiente por los dos días que dejó de trabajar con el taxi a consecuencia de los presentes hechos'.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante basa su recurso en el error en la valoración de las pruebas y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE , y ello por cuanto no es posible atribuir al acusado la autoría de los hechos dado que el mismo no se reconoció en las imágenes captadas por las cámara de seguridad y el informe obrante a los folios 170 y 171 de la causa no concluye que se trate de la misma persona el acusado y quien aparece en dichas imágenes, y aun cuando los agentes de policía que declararon en el juicio lo reconocieron en las imágenes, conocían previamente al acusado de intervenciones anteriores, lo que les predispuso a la hora de identificarlo. En base a todo ello, considerando que la prueba practicada en el juicio oral es insuficiente para entender destruida la presunción de inocencia, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva que absuelva al acusado del delito por el que fue condenado, declarándose las costas de oficio.



SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que la juzgadora ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Por otro lado, no se advierte que la juez a quo haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende. Efectivamente, la juzgadora, aun cuando no se manifestó en la sentencia sobre sus consideraciones a propósito de la prueba videográfica y si en base a ella podía determinarse si la persona que figuraba en las imágenes era el propio acusado que tuvo delante en el juicio, prueba ésta con la que no pudo contar este Tribunal que careció de todo atisbo de inmediación con la que sí contó aquélla, señaló que la persona que aparecía en las imágenes era el acusado porque al menos dos de los agentes de policía que llevaron a cabo su identificación así lo reconocieron, puesto que lo conocían de intervenciones anteriores, destacando la claridad de las imágenes tomadas por la cámara ubicada en la rampa del parking que les permitieron no tener ninguna duda al respecto.

No se ha demostrado, como apunta la apelante, que los agentes tuviesen un propósito específico de perjudicar al acusado con su declaración, no revelándose enemistad manifiesta alguno con el mismo o interés directo o indirecto en la causa, simplemente actuaron en cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo, por lo que en medida alguna puede desacreditarse el valor de su testimonio, máxime cuando el informe de los folios 170 y 171 al que alude la recurrente señala que la conclusión alcanzada no impide que otras personas hayan tenido previamente contacto o relación con la persona estudiada y la puedan reconocer observando las imágenes, que es lo que ha sucedido. En consecuencia, no procede estimar el motivo del recurso articulado, entendiendo que no existe un error en la valoración de la prueba ni tampoco vulneración alguna del principio de presunción de inocencia pues ha existido prueba de cargo y ésta es suficiente en orden a desvirtuarlo, sin que tampoco la juez a quo tuviese duda alguna sobre la convicción que alcanzó con su valoración, no estando obligada a dudar.

No obstante lo anterior, no comparte la Sala la calificación jurídica que la juez a quo ha efectuado de los hechos teniendo en cuenta el relato fáctico que ha trasladado a los hechos probados en base a la prueba practicada a su presencia. Efectivamente, no se aprecia en el redactado de esos hechos el necesario empleo de la fuerza típica para llevar a cabo el ilícito apodermiento que se sanciona, pues simplemente se dice que el acusado 'accedió en compañía de otra persona, que no ha podido ser identificada, por la puerta de entrada del inmueble..., sin haber quedado acreditado la forma de acceder al mismo, y tras bajar por la rampa se dirigió al vehículo... que se encontraba estacionado en su plaza en el citado parking, y penetró en su interior, cogió dos cajetillas de tabaco que han sido valorados en 9,7 euros que fueron recuperados'. Brilla por su ausencia en ese relato la acción consistente en romper el cristal de dicho vehículo para acceder a su interior y sustraer las cajetillas de tabaco que se describe al final del fundamento de derecho segundo de la sentencia, por lo que, no habiendo trasladado a los hechos probados la fuerza típica imprescindible para calificar el hecho como delito de robo con fuerza, éste sólo puede ser calificado como hurto, y en concreto, atendido el importe de lo sustraído y el momento en que se llevó a cabo, una falta de hurto del anterior art. 623.1 del CP que, en virtud de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 de 30 de marzo , al contemplar el nuevo Código Penal un deltio leve similar, debe seguir sancionándose con arreglo a la legislación entonces vigente.

Pero es más, con arreglo al anterior Código Penal, art. 131.2 , las faltas prescribían a los 6 meses, y en la presente causa se observa la inexistencia de resoluciones judiciales de contenido material que dirijan el procedimiento contra el culpable entre el auto de apertura de juicio oral de 10 de junio de 2016 y el auto de admisión de pruebas de 21 de abril de 2017, sin que las resoluciones dictadas en ese ínterin en la pieza separada de responsabilidad civil tengan virtualidad interruptora a estos efectos. Muy interesante a este respecto resulta la STS de 10 de marzo de 2016 , haciéndose eco de una anterior con el nº 1146/2006, de fecha 22 de noviembre, que analiza el valor interruptivo de las diligencias relacionadas con la responsabilidad civil y de la consideración del tiempo pendiente de señalamiento, al señalar que '...En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables no producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997 de 30.5 ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil o relacionadas con ella carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal.

Cualesquiera que sean las responsabilidades pecuniarias a que en la pieza separada se provea resulta evidente que tales diligencias, accesorias de las genuinamente penales, no integran propiamente el ejercicio de la acción penal contra el culpable... (F. J. 2º)'. En ese sentido, la providencia que ordena la investigación patrimonial del acusado de 11 de noviembre de 2016 y el auto de insolvencia del mismo de 11 de noviembre de 2016, carecen de dicha capacidad para interrumpir la prescripción. En consecuencia, superado el plazo de 6 meses entre los dos hitos procesales del procedimiento penal principal a que se ha aludido, ha de declararse extinguida la responsabilidad criminal, de modo que no cabe condena alguna al acusado por ella ni tampoco en cuanto a la responsabilidad civil, la cual no sería exigible del mismo modo aun cuando no se apreciase la prescripción de la referida falta, por cuanto la juez a quo no reflejó en los hechos probados que el acusado rompió el cristal del vehículo taxi, que fue precisamente la causa por la que éste no pudo dar servicio durante dos días. Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y absolver al acusado del delito por el que fue condenado y también de la falta de hurto por extinción de su responsabilidad criminal en su comisión por prescripción de la misma.



TERCERO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada, como también las de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ovidio contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 429/16, y en consecuencia REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de absolverle como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas por el que había sido condenado y también como autor responsable penalmente de una falta de hurto por prescripción de la misma, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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