Sentencia Penal Nº 88/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 48/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100010

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:228

Núm. Roj: SAP CA 228/2018


Encabezamiento


Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956902219/956902225/662978505/662978506. Fax: 956011703
NIG: 1103141P20153001977
Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 48/2017
Asunto: 301015/2017
Negociado: 4
Proc. Origen: Diligencias Previas 1959/2015
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE SAN FERNANDO
Contra: Victoriano
Procurador: ANA MARIA GUTIERREZ DE LA HOZ
Abogado: JOSE MANUEL GARCIA ORTIZ
Ac. Part.: Amador
Procurador: FRANCISCO JAVIER FUNES TOLEDO
Abogado: FRANCISCO JAVIER MUÑOZ BELIZON
S E N T E N C I A NÚM. 88/18
Presidente Iltmo. Sr. DON MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
Magistrados Iltmos.Sres:
DON MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
DON JUAN JOSE PARRA CALDERON
Procedimiento Abreviado 48/17
Juzgado Instructor: Mixto Dos de San Fernando.
En Cádiz, a 7 de Marzo de 2.018.
Vista en juicio oral por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado Número 48/17 procedente del Juzgado Mixto Número Dos de San Fernando dimanantes
de las Diligencias Previas Número 1959/15 por presunto delito de lesiones, contra DON Victoriano
con DNI NUM000 nacido en Cádiz el día NUM001 de 1.971, hijo de Humberto y de Debora , con
domicilio actual en CENTRO PENITENCIARIO PUERTO III, con antecedentes penales no computables
y en situación de libertad provisional por esta causa.

Siendo partes el Ministerio Fiscal representado por Doña Olga Bravo y el mencionado acusado
representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Gutiérrez de la Hoz y defendido
por el Letrado Don José Manuel García Ortiz.
Ha sido Acusación Particular en la causa DON Amador , representado por el Procurador de los
Tribunales Don Francisco Javier Funes Toledo y asistido del Letrado Don Francisco Javier Muñoz
Belizón.
Fue designado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien, tras
la correspondiente deliberación y votación, ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron en el Juzgado Mixto Número Dos de San Fernando, donde se dictó Auto de Procedimiento Abreviado en fecha 9 de Febrero de 2016 contra el acusado por el delito antes referido, teniendo lugar en esta Sala, la Vista, en Juicio oral y público, de la causa antes descrita el día 6 de Marzo de 2.018, tras dictarse Auto de fecha 8 de Enero de 2018, por la que se decidía sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas. Al acto de la Vista Oral asistió el acusado y el perjudicado, constando sus declaraciones en el sistema de grabación audiovisual.

Las partes dieron las documentales por reproducidas.



SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal eleva a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la condena de DON Victoriano como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del CP , solicitando se le impusiera la pena de 4 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación al perjudicado DON Amador , a su domicilio , lugar de trabajo o lugares frecuentados por el mismo a menos de 200 metros y de comunicar con él por tiempo de cinco años, y costas. Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar al mencionado perjudicado en 4.000 euros.



TERCERO .- De igual forma, la Acusación Particular se adhirió íntegramente al informe y calificación del Ministerio Fiscal, si bien interesó una condena ejemplar, solicitando se le impusiera la pena de 4 años y 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación al perjudicado DON Amador , a su domicilio , lugar de trabajo o lugares frecuentados por el mismo a menos de 200 metros y de comunicar con él por tiempo de cinco años, y costas de esta acusación. Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar al mencionado perjudicado en 8.000 euros.



CUARTO. - Igualmente, la Defensa del acusado se interesó la libre absolución de su cliente, y de forma subsidiaria, estimó que concurren las eximentes de legítima defensa del artículo 20.4 y de miedo insuperable del artículo 20.6 ambas del CP , toda vez que mi cliente resultó abordado por el perjudicado y por otra persona que le agarró por detrás.



QUINTO . - Tras escuchar los respectivos informes y el acusado en turno de última palabra por el Iltmo.

Sr. Presidente del Tribunal quedaron los autos vistos para sentencia.

Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal.

H E C H O S P R O B A D O S Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente SE DECLARA PROBADO que el acusado Victoriano , es mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a la fecha de los hechos.

Ha resultado probado que sobre las 23:30 horas aproximadamente del día 14 de Noviembre de 2.015, cuando el perjudicado Amador salía del portal del edificio sito en AVENIDA000 , por causas desconocidas, se abalanzó sobre él y le propinó un mordisco en la oreja izquierda que le ocasionó pérdida de sustancia en el pabellón auricular, precisando como medidas terapéuticas exploración clínica, antiinflamatorios no esteroideos, analgésicos, cura local, profilaxis antitetánica, profilaxis antibiótica, tardando en curar 15 días no impeditivos, no quedándole secuelas, pero sí un perjuicio estético ligero al presentar el lesionado una falta de sustancia en el lóbulo inferior del pabellón auricular de aproximadamente dos centímetros, apenas apreciable a simple vista.

Dicho perjudicado reclama.

Fundamentos


PRIMERO. - Los hechos declarados como probados no dan lugar a apreciar un delito de lesiones del artículo 150 del CP , que castiga al 'que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad...', supuesto este último sostenido por ambas acusaciones, sino que tendremos que analizar la ausencia de deformidad y la ausencia de tratamiento médico o quirúrgico, de tal forma que por la degradación ni siquiera alcanzaríamos a un delito de lesiones del artículo 147.1, sino a un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP .

El elemento subjetivo del injusto tipificado en el artículo 147.1 Y 147.2 del Código Penal se sitúa en el dolo genérico, en el animus laedendi o damnami , directo o eventual de lesionar, y ese dolo o animus con harta frecuencia habrá de inducirse de los elementos de conocimiento al alcance del juzgador: animadversiones previas, situaciones de enfrentamiento, medios y formas de actuar y conducta posterior del sujeto activo para con el pasivo son datos utilizados por la jurisprudencia, sin que sea concebible otro móvil o intención que el de lesionar El bien jurídico protegido es la integridad física y psíquica.

El acusado reconoce la autoría de las lesiones, si bien plantea otro escenario distinto al indicar que fue abordado tanto por el perjudicado como por un tercero que lo agarra por detrás, mientras que el perjudicado le cacheaba e intentaba quitarle la papelina con su dosis que había previamente adquirido en el edificio de donde salía Amador , lugar de venta de sustancias estupefacientes en San Fernando, indicando literalmente que, 'tras compra mi dosis de droga y llegar a la casa-puerta, tras bajar unos escalones, a la altura de unos buzones salió alguien por detrás que me abordó y me agarró, mientras que el denunciante, al que conocía de vista de la zona, empezó a registrarme, de tal manera que de forma instintiva y por inercia le di un bocado en la oreja'; 'creo que me golpean con un palo, pero no fui al médico ni lo denuncié, marchándome rápidamente a mi casa, teniendo la cara desfigurada'; 'le di el mordisco, me suelta y salí corriendo atemorizado'; 'cuando llegué al Juzgado detenido ya no tenía ningún moratón, solo un pequeño hormigueo'; 'pido perdón porque fue un acto reflejo'. El perjudicado Amador , manifestó que conoce al acusado de vista, pero que no vive en la zona pues visitaba a una tía suya, y, además, no es consumidor de drogas, indicando que ese día cuando salía del portal citado el acusado me empuja y al decirle que hacía me dio un bocado en la oreja; en ese lugar no había nadie más, y sabe que ese sitio es lugar de venta de drogas; no hablé nada con él, salvo lo dicho ni le registré ni nada, ni venía nadie conmigo; cree que estaba un poco ido. Si se observan ambas declaraciones, el mordisco en la oreja izquierda se produjo, con el resultado descrito en los Hechos Probados, siendo este el que debemos de analizar para determinar si colma o no el concepto jurídico de deformidad. Cuestión que como ya avanzábamos no tiene una respuesta positiva.

Consecuencia del Acuerdo Plenario de 19 de Abril de 2002, recuerda la STS de 6 de Octubre de 2010 , 'ha sido la flexibilización del concepto deformidad tradicional que consistía -en toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista-- (ad exemplum STS de 17 de Noviembre de 1.990 ), y que cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es, por tanto, visible y permanente, alterando peyorativamente la armonía de los rasgos faciales. En la actualidad, por tanto, los Tribunales de Justicia habrán de pronunciarse sobre si el supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento puede enmarcarse en la menor entidad de la deformidad a que se refiere el Acuerdo Plenario citado y que, en su caso, permitiría la exclusión del artículo 150 y la aplicación del tipo básico del artículo 147 del CP . Y con tal finalidad habrán de ponderarse estos parámetros: a9) la relevancia de la afectación. b) la situación o estado que tuvieran anteriormente la zona afectada. c) la posibilidad de reparación de reparación, debiéndose tener en cuenta la complejidad del procedimiento y el costo económico del mismo, así como las incomodidades o padecimientos que hubiera de soportar el lesionado' .

En cuanto a la deformidad grave y la simple deformidad, esta última podría ser aplicada al no afectar de forma intensa a la actividad funcional de los órganos afectada o parte del cuerpo afectada, limitándose a una simple modificación de la configuración natural del cuerpo producida por la agresión ( SSTS 6 de Mayo de 2003 y 16 de Febrero de 2006 ).

En el caso analizado se parte del Informe Médico Forense ' pérdida de sustancia en el pabellón auricular, precisando como medidas terapéuticas exploración clínica, antiinflamatorios no esteroideos, analgésicos, cura local, profilaxis antitetánica, profilaxis antibiótica, tardando en curar 15 días no impeditivos, no quedándole secuelas, pero sí un perjuicio estético ligero al presentar el lesionado una falta de sustancia en el lóbulo inferior del pabellón auricular de aproximadamente dos centímetros, que altera la normal morfología del pabellón'.

Los miembros de la Sala en el acto del plenario tuvieron la oportunidad de examinar visualmente al perjudicado a escasamente un metro de distancia, lo que nos permitió comprobar que resulta ciertamente difícil llegar a apreciar modificación alguna en la fisonomía del pabellón auricular izquierdo del mismo. Dada la normal morfología de tal parte del cuerpo humano, en el que la no simetría entre ambas orejas es normal.

Además, el propio testigo informó espontáneamente a la Sala en dicho trance que no precisó de puntos de sutura, curándose la herida de forma espontánea. En consecuencia, estamos ante una leve imperfección permanente pero de difícil visibilidad que excluye, conforme a la jurisprudencia antes dicha la presencia de una deformidad, como concepto jurídico contenido en el Código Penal.



SEGUNDO . - Realizado el anterior pronunciamiento, resta ahora determinar a la vista del Parte Médico e Informe Médico Forense si existió un verdadero tratamiento médico o no, pues de no existir la degradación nos llevaría ante el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP .

El delito de lesiones requiere un elemento objetivo-lesión causada a la víctima que precisa demás de la primera asistencia tratamiento médico o quirúrgico, y otro subjetivo, ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de aquella, bien dolo directo, eventual o indirecto, quedando acreditados ambos extremos, dado el reconocimiento de hechos del Acusado y la declaración del perjudicado.

El Tribunal Supremo se ha manifestado en numerosas ocasiones sobre el concepto de tratamiento médico (S.S.T.S. 26 de Septiembre de 2.001 y 15 de Diciembre de 2.004) donde se habla de planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, siendo indiferente que ese tratamiento médico tendente a la sanidad del lesionado tras prescripción médica, su materialización posterior lo realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.) En el caso enjuiciado no ha existido tratamiento médico alguno, no sólo porque no se dice expresamente en el Informe Forense, sino también porque nunca llegó a existir en fecha posterior a la primera asistencia, solo se concreta una falta de sustancia en el lóbulo inferior del pabellón auricular de aproximadamente dos centímetros, que cura en 15 días no impeditivos y que precisa de una sola cura local con prescripción de antiinflamatorios no esteroideos, analgésicos, profilaxis antitetánica, profilaxis antibiótica y desinfección, medidas éstas insuficientes para tener por acreditado tratamiento médico ( STS 1387/2003 de 27 de Octubre ), lo cual revela la no necesariedad de recibir el tratamiento hasta su sanidad.

En consecuencia, la Sala estima que los hechos son constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP .



TERCERO . - Es autor penalmente responsable del delito leve de lesiones el acusado DON Victoriano por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .



CUARTO.- Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alega la Defensa por vía de conclusiones dos eximentes: la de legítima defensa y la de miedo insuperable del artículo 20.4 y 20.6 del CP , amparadas exclusivamente en las manifestaciones del acusado, sin ningún soporte probatorio ni datos objetivos que corroboren que dicho acusado fue objeto de una previa agresión ilegítima, y que la lesión se ocasionó como un acto irreflexivo de defensa, ni tampoco se acredita que sufriera un auténtico miedo insuperable, sobre todo, si nos atenemos a los propios actos del acusado, quien indicó que salió corriendo del lugar tras la agresión, que estuvo todo el tiempo en su casa, que no denunció nada, que tuvo que ser detenido por la Policía Nacional por la denuncia de la víctima, circunstancias todas éstas coetáneas y posteriores a los hechos que nos llevan a la Sala a entender dichas manifestaciones como meramente exculpatorias, no siendo su testimonio verosímil, de ahí que ambas se desestimen.



QUINTO . - Que en sede determinación de la pena a imponer indicar que el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP tiene una penalidad prevista de 1 a 3 meses de multa. Sentado lo anterior, este Tribunal entiende que la pena que debe ser impuesta al acusado es la mínima, esto es, de 30 días de multa a razón de 6 euros días (180,00 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( artículo 53 del CP ), sin necesidad de más motivación; igualmente, fijamos la cuota de 6 euros, cantidad media establecida según jurisprudencia menor, dada la no acreditación de una precaria situación económica del acusado.



SEXTO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal , toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, en relación con los artículos 109.1º y siguientes del mismo Cuerpo Legal , de forma tal que la condena penal debe ir seguida de la civil por los daños y perjuicios que en este caso se circunscriben a la indemnización por días de curación que fueron 15, todos no impeditivos, y un perjuicio estético ligero al presentar el lesionado una falta de sustancia en el lóbulo inferior del pabellón auricular de aproximadamente dos centímetros, que en este caso se cuantifica en 1 punto. Todo ello según informe médico forense obrante en los autos, y no impugnado. Conceptos que serán cuantificados económicamente con aplicación del Baremo vigente a la fecha de los hechos (14-11-2015), para los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE 15-3-2014). Conforme a dicha disposición para cada día no impeditivo se fija la cantidad de 31,43 euros (hace un total de 471,41 euros) y por un punto de perjuicio estético ligero 789,14 euros, dado que le lesionado tenía a la fecha de los hechos la edad de 36 años. Lo que representa el total de 1.260,55 euros.

SEPTIMO. - Las costas del juicio le serán impuestas al acusado, por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general, adopto el siguiente

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Victoriano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de 30 días meses de multa con cuota día de 6 euros (180,00 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de esta, en caso de insolvencia acreditada Se decreta la responsabilidad civil directa del condenado quien deberá indemnizar al perjudicado Don Amador en la cantidad de 1.260,55 euros, más intereses legales.

Y lo anterior con imposición al condenado del pago de las costas procesales.

Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Notificase al Ministerio Fiscal y a las demás partes con expresa indicación de que la misma no es firme y contra con la misma podrá prepararse recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Estando presente yo, el Letrado de la Administración de Justicia, la anterior Sentencia fue leída y publicada, en el día de su fecha, por los Iltmos. Señores Magistrados que la suscriben, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe. -
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