Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 13/2017 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 11020370082018100061
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:726
Núm. Roj: SAP CA 726/2018
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20143000900
Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 13/2017
Asunto: 222/2017
Proc. Origen: Diligencias Previas 2515/2014
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO
Nº3)
Negociado: JL
Contra: POLICIA NACIONAL NUM000 y Secundino
Procurador: ELOISA FONTAN ORELLANA y JOSE LUIS BERNARDO CAVEDA
Abogado:. MARIA DEL CARMEN IGLESIAS ALVERA y MAR RAMIREZ PEREZ
Ac.Part.: Secundino
Procurador: JOSE LUIS BERNARDO CAVEDA
Abogado: MAR RAMIREZ PEREZ
SENTENCIA Nº 88/2018
Presidente Ilmo. Sr.
Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Magistrados Ilmos. Sres.
Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
En Jerez de la Frontera a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el
procedimiento abreviado 13/2017 seguido:
-a instancias del MINISTERIO FISCAL contra don Secundino , con D.N.I. NUM001 , nacido en Cádiz
el NUM002 de 1987, hijo de Balbino y de Mariola , con domicilio en Cádiz. Ha sido representado por el
procurador señor Bernardo Caveda y ha sido asistido por la letrada doña Mar Ramírez Pérez.
-a instancias de don Secundino contra don Casiano , funcionario del CNP con número NUM000 ,
representado por la procuradora señora Fontán Orellana y asistido por la letrada doña Mariola del Carmen
Iglesias Alvera.
El MINISTERIO FISCAL intervino en juicio representado por la Ilma. Sra. Fiscal doña María Gala García.
Ha sido ponente el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se recibieron en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz el 21 de febrero de 2017, incoándose a continuación el correspondiente procedimiento, con designación de ponente. Se señaló para vista preliminar el 22 de mayo de 2017 y, dada la falta de conformidad, se resolvió sobre la prueba propuesta y se señaló para juicio el 22 de febrero de 2018, día en el que efectivamente se celebró el juicio, con el resultado que consta en el acta y en la grabación realizadas.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación había solicitado la condena de don Secundino como autor de un delito de atentado contra agentes de la autoridad de los artículos 550.1 y 2, inciso segundo, del código penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, por ser más favorable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. También solicitó el Ministerio Fiscal que el mismo acusado fuese condenado como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015 Por el delito de atentado el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones pidió la imposición de una pena de multa de 40 días con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Además pidió que el acusado fuese condenado a abonar al policía nacional NUM000 la cantidad de 245 euros como indemnización por los días de curación de sus lesiones.
En juicioel Ministerio Fiscal indicó que al haber ocurrido los hechos antes de la reforma del código penal por la Ley Orgánica 1/15 es de aplicación lo indicado en la disposición transitoria cuarta de dicha Ley , conforme a la interpretación del Tribunal Supremo, de forma que por los hechos que podrían haber sido constitutivos de una falta sólo procedería la continuación del procedimiento en relación a una posible responsabilidad civil.
La defensa de don Secundino se opuso a la solicitud de condena formulada por el Ministerio Fiscal y solicitó su absolución. Don Secundino pidió además la condena de don Casiano , funcionario de Policía Nacional, por considerarlo autor de un delito de lesiones del artículo 142 del código penal , con la agravante del artículo 22.2ª del código penal , por el que solicitó la imposición de una pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. También solicitó esta parte que el señor Casiano fuese condenado a abonar a don Secundino una indemnización de 660'31 euros por las lesiones, con sus correspondientes intereses. Además pidió que el señor Casiano fuese condenado a abonar las costas, incluidas las de la acusación particular. La defensa del señor Casiano se opuso a esa acusación y solicitó que se dictase una sentencia absolutoria respecto a esas pretensiones dirigidas contra él por el otro acusado, don Secundino .
TERCERO.- Al comienzo del juicio las partes renunciaron a la declaración testifical de don Julio . Al no plantearse otras cuestiones previas, comenzó el juicio con la declaración del acusado don Secundino y luego declaró el otro acusado, don Casiano . Seguidamente se practicó la prueba testifical y la pericial del médico forense, todo ello con el resultado indicado en el acta y en la grabación realizada. En conclusiones el Ministerio Fiscal limitó su petición a la responsabilidad civil respcto a la falta incluida en su escrito, en los términos a los que nos hemos referido anteriormente. La letrada de don Secundino y la de don Casiano elevaron a definitivas todas sus conclusiones. Tras los informes de todas las partes, se dio a los acusados la oportunidad de alegar en último lugar y las actuaciones quedaron para deliberación, votación y fallo, tras las cuales se ha dicto la presente resolución.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.-El día 1 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 4:50 horas, varias patrullas de Policía Nacional tuvieron que dirigirse a la puerta de la discoteca 'Makao' en la calle Zaragoza, en Jerez de la Frontera.
Al haberse superado el aforo permitido en esa discoteca, agentes de la policía local habían prohibido que entrasen más personas al establecimiento. Ello había provocado que a la puerta de la discoteca se concentrase un grupo numeroso de personas que insistían en que les permitiese el acceso porque habían pagado la entrada, a lo que se unía que algunos afirmaban que tenían prendas en el guardarropa de la discoteca. El número de personas concentradas era elevado, al menos dos centenares, su actitud era de enfado, eran más de las cuatro de la madrugada y la calle Zaragoza en ese punto es estrecha, con un solo carril de circulación y aceras casi inexistentes. El subinspector que mandaba al grupo de policías actuantes decidió que había que intentar controlar el posible peligro y dispuso que los policías, cuyo número no llegaba a diez, formasen un cordón para intentar alejar a los que protestaban, dirigiéndolos hacia el final de la calle, donde el espacio era más abierto. En ese momento, don Secundino se situó en la primera fila, de frente a los funcionarios de Policía Nacional y a unos centímetros de ellos, insistiendo en que quería acceder a la discoteca y sin retirarse hacia atrás cuando los policías se lo indicaron. Al contrario, la actitud de don Secundino continúo siendo la de querer entrar a la discoteca, gritando su intención de hacerlo. En esos momentos el policía nacional NUM000 , que intentaba avanzar junto a sus compañeros para desplazar a los concentrados, empujó a don Secundino , golpeándolo de forma controlada con su mano izquierda en el pecho, a lo que el señor Secundino respondió de forma airada dirigiéndose hacia el policía nacional señalándole con el dedo, al tiempo que golpeó con una de sus piernas la pierna izquierda del citado policía nacional NUM000 , que reaccionó empujando de nuevo a don Secundino en el pecho, en esta ocasión con bastante más fuerza. Entonces don Secundino se dirigió hacia el policía con el puño levantado y el brazo flexionado hacia atrás a la altura de la cabeza en ademán de descargar un golpe con el puño sobre el policía nacional NUM000 , lo cual fue impedido por el policía NUM003 que sujetó la mano del señor Secundino . Otros policías se lanzaron de inmediato hacia el señor Secundino , que en un primer momento trató de oponerse pero inmediatamente se retiró hacia atrás, momento en que algunos policías utilizaron sus defensas reglamentarias para golpear al señor Secundino con ellas, sin que se haya acreditado que entre esos policías que hicieron uso de las porras sobre el señor Secundino estuviese el policía nacional con número NUM000 . Don Secundino sufrió contusiones en la cara, en el cráneo, en las extremidades y en la espalda, que no precisaron tratamiento médico pero sí quince días de curación, de los que cinco fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Esas contusiones no fueron causadas por la actuación del policía nacional número NUM000 . En esa intervención policial el agente NUM000 sufrió una contusión en la rodilla izquierda que precisó una sola asistencia y siete días de curación, sin que se haya acreditado que esa contusión fuese resultado de la patada que le dio el acusado don Secundino , ni de ningún otro golpe propinado por dicho señor.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivación fáctica.
Se enfrenten dos pretensiones contrapuestas: -el Ministerio Fiscal solicita que se condene a don Secundino pues considera que dicho señor agredió al policía nacional NUM000 cuando éste estaba en el ejercicio de sus funciones.
-el señor Secundino niega que él golpease a ningún policía nacional y acusa al agente número NUM000 de haberle golpeado, por lo que pide que sea condenado dicho policía como autor de un delito de lesiones.
Aunque en juicio no se pidió su reproducción, están incorporados como prueba documental tres archivos de vídeo que recogen en parte lo sucedido en el incidente, desde distintos puntos de vista. De los tres archivos hay uno, el señalado como AVSEQ02, que es el que aporta más datos relevantes y en el que nos basamos para la declaración de hechos probados, junto a las declaraciones a las que nos vamos a referir a continuación.
El conjunto de los tres vídeos permite afirmar que el número de personas concentradas superaba en mucho a los funcionarios de policía nacional, que los policías actuaban sin cascos ni escudos y que se movían en una calle bastante estrecha, frente a un grupo de personas enfadadas, vociferantes y que, al menos en parte, no atendía a los requerimientos policiales. Además de los vídeos, vamos a valorar las declaraciones realizadas en juicio, donde declararon en primer lugar los protagonistas de los hechos enjuiciados: don Secundino y el policía nacional NUM000 . El señor Secundino negó haber agredido al policía NUM000 y dijo que ese policía sí le dio a él 'una tragantá' y 'una piña', admitiendo el señor Secundino que entonces él levantó la mano al policía, pero sin que tuviese intención de golpearlo. El señor Secundino también dijo que otro policía le dio 'otra piña' y que varios policías le golpearon con sus defensas cuando él retrocedía. El señor Secundino en su declaración en juicio llegó a decir que 'una piña' no le podía doler tanto y que las lesiones se produjeron porque lo golpearon con las porras. Frente a esa declaración, el policía nacional NUM000 explicó en juicio que él empujó al señor Secundino e, inmediatamente, sintió la patada que le propinó dicho señor, a lo que él contestó con otro empujón al señor Secundino . El policía NUM000 negó haber participado en los hechos posteriores en relación al señor Secundino . Declararon como testigos otros policías, algunos de los cuales dijeron no haber visto la patada. Pero dos de los testigos, el policía nacional número NUM003 y el policía local NUM004 , explicaron que, pese a la aglomeración de personas y gracias a que estaban muy cerca de lo sucedido, pudieron ver sin ninguna duda cómo el señor Secundino le dio una patada al policía nacional NUM000 . Es verdad que declararon en juicio otros tres testigos, amigos de don Secundino , que negaron haber visto la patada, si bien uno de ellos, el señor Higinio , admitió a preguntas del Fiscal que desde donde él estaba no habría podido ver la patada, en caso de que se hubiese producido. En el vídeo AVSEQ02 sí se puede ver que, al confluir el cordón policial con el grupo de personas que se resistía a apartarse de la puerta de la discoteca, el policía NUM000 empujó con la mano izquierda en el pecho al señor Secundino , sin que apreciemos en las imágenes que el golpe fuese desproporcionado ni excesivo, ni tampoco que afectase a la garganta, como sostuvo el señor Secundino cuando lo calificó como 'una tragantá'. En la grabación vemos que a ese empujón el señor Secundino respondió de forma airada dirigiéndose directamente hacia el policía NUM000 acercándole la mano a la cara. Dada la aglomeración de personas, el vídeo no permite saber si llegó a producirse o no la patada, aunque la actitud airada del señor Secundino y el hecho de que se dirigiese directamente hacia el policía NUM000 nos parece que es compatible con que efectivamente el señor Secundino simultáneamente pudiera haber golpeado con su pierna a la pierna del policía NUM000 . Pese a que el vídeo no aclara esa cuestión, el resto de prueba practicada nos lleva a considerar probada la patada, a la vista de la explicación dada por el agente NUM000 , que sintió el golpe, aunque no lo vio, y por el testimonio de otros dos policías, uno nacional y otro local, que estaban muy próximos a la acción y pudieron ver la patada, manifestando en juicio que no tenían ninguna duda al respecto. Se aportó como prueba documental un parte de asistencia médica, unido al folio 5 de las actuaciones, en el que consta que esa misma noche el policía nacional NUM000 fue atendido de una contusión en la rodilla izquierda, haciendo constar el médico que el policía manifestó que se había producido 'al intentar separar en pelea mientras trabajaba el día 01/11/14 sobre las 04:00 horas en discoteca Oxy en Jerez de la Frontera'. Contra lo que pensaba la defensa del señor Secundino , en juicio quedó claro que 'Oxy' era el nombre anterior de la misma discoteca y que por tanto el incidente al que se refirió el policía no fue uno distinto al que es objeto de enjuiciamiento. Sin que esa anotación en ese parte médico desvirtúe lo declarado en juicio por el propio policía nacional NUM000 y por los otros dos testigos que vieron la patada, pues no hay constancia del contenido exacto de las manifestaciones del policía al médico, ni se preguntó al policía NUM000 en juicio sobre esas manifestaciones, ni el contenido de la anotación es incompatible con que los hechos ocurriesen como hemos declarado probado, pues resulta lógico que el policía que acude a curar una contusión no facilite todos los detalles de lo sucedido y se limite a destacar los datos más relevantes como eran que el golpe lo sufrió cuando estaba trabajando, con motivo de 'intentar separar en una pelea', que es una descripción genérica en la que puede incluirse la tarea de despejar la calle en una situación conflictiva, que es lo que los policías trataban de hacer cuando ocurrieron los hechos objeto de este procedimiento. No obstante, aunque la testifical practicada permita declarar probado que el señor Secundino dio una patada al policía NUM000 , tenemos dudas de que esa patada provocase la contusión que precisó asistencia médica. Porque en el vídeo se puede confirmar que el señor Secundino estaba muy cerca del policía NUM000 , de forma que era difícil que pudiese levantar la pierna suficientemente como para golpear a la altura de la rodilla y con la energía necesaria para producir esa contusión que precisó tratamiento médico. A la vista de la situación de enfrentamiento, con numerosos empujones, nos queda una duda razonable respecto a que la contusión pudiera ser consecuencia de algún otro golpe recibido en el incidente y por ello consideramos probado que el señor Secundino dio una patada al policía NUM000 , pero no estamos seguros de que ese golpe tuviera la entidad necesaria para producir las lesiones por las que se reclama indemnización. Sí está fuera de toda duda que el señor Secundino levantó el puño contra el agente con un claro ademán de dar un puñetazo, pues así se aprecia claramente en la grabación de vídeo y el propio señor Secundino ha llegado a admitirlo, aunque haya negado que tuviera intención de golpear al policía. También se aprecia en la grabación que otro policía nacional agarró el brazo del señor Secundino y que acudieron de inmediato otros agentes, con un brevísimo intento de hacer frente a los policías por parte del señor Secundino que, inmediatamente, retrocedió y fue seguido por algunos policías que habían sacado sus porras, pero sin que esté acreditado que el policía nacional NUM000 emplease la defensa y golpease al señor Secundino . Es cierto que uno de los testigos, el señor Juan Manuel , declaró en juicio que el policía nacional acusado, NUM000 , habría sido uno de los que golpeó con la defensa al lesionado. Sin embargo, en el escrito de acusación presentado por el señor Secundino no llegó a afirmarse que el policía NUM000 golpease con una porra al señor Secundino , sino que el escrito de acusación hace referencia a la llegada de otros seis policías nacionales, distintos al NUM000 , y dice que esos otros policías habrían sido los que se habrían abalanzado sobre el señor Secundino para golpearlo con sus porras. Por otro lado, la declaración del testigo señor Juan Manuel no cuenta con ningún elemento que la corrobore, pues ninguna otra persona dijo que el policía NUM000 golpease con la porra al señor Secundino . Además, el testimonio del señor Juan Manuel no nos parece creíble teniendo en cuenta que ese mismo testigo negó en juicio que el señor Secundino hubiese levantado el puño de forma agresiva contra el policía NUM000 , cuando el propio señor Secundino lo había admitido, como le puso de manifiesto la señora Fiscal al testigo durante su declaración.
En cualquier caso, tratándose de un hecho que no estaba incluido en la acusación formulada, en el hipotético caso, que no se da, de que considerásemos probado que el policía NUM000 hubiese golpeado al señor Secundino , no podríamos incluirlo en la declaración de hechos probados pues le causaríamos indefensión al agente NUM000 que no fue acusado por ese concreto hecho sino por un puñetazo que presuntamente le habría dado al señor Secundino en la cara, puñetazo que no consideramos probado pues en la grabación no se aprecia que se produjese en el momento que sostenía el señor Secundino , ni tampoco aparece en otros momentos del incidente. Finalmente, hemos de reseñar que al folio 70 de las actuaciones figura el informe del médico forense sobre la contusión sufrida por el policía nacional NUM000 y al folio 71 figura el informe médico forense relativo a la asistencia que precisó el señor Secundino , habiendo intervenido en juicio el médico forense que realizó dicho informe, de forma que quedó claro que el señor Secundino sólo precisó una única asistencia médica. También están unidas a las actuaciones unas fotografías en las que se aprecian marcas en el cuerpo del señor Secundino como consecuencia de golpes recibidos, según consta en los informes médicos.
SEGUNDO.- Hechos por los que se acusa a don Secundino .
El Ministerio Fiscal ha acusado a don Secundino por considerarlo autor de un delito de atentado contra agentes de la autoridad de los artículos 550.1 y 2, inciso segundo, del código penal . El artículo 550 del código penal indica que 'son reos de atentado lo que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'. Hemos declarado probado que el señor Secundino dio una patada al policía NUM000 e inmediatamente se dirigió hacia el mismo policía con el puño levantado y el brazo flexionado hacia atrás a la altura de la cabeza en ademán de descargar un golpe con el puño sobre el policía. En Sentencia de 11 de mayo de 2017, (ROJ: STS 1879/2017), la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo explicó que 'Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.' El propio señor Secundino admitió en juicio que 'levantó' la mano al policía, y en la grabación aportada por su defensa se puede apreciar sin ninguna duda el gesto agresivo de preparar el puño derecho en ademán de descargar un golpe. Esa acción por si sola ya sería constitutiva del delito de atentado por el que acusa el Ministerio Fiscal. A ello se une que, además, hemos declarado probado que el señor Secundino dio una patada en una pierna al mismo agente de policía, aunque no tengamos datos que permitan afirmar que ese golpe llegase a causarle al policía la contusión de la que fue asistido en urgencias esa misma noche.
Por tanto, es indudable que se produjo la acción material susceptible de ser calificada como atentado, sin que la defensa del señor Secundino haya puesto en duda los demás requisitos de ese tipo delictivo, a los que se refiere la misma Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2017, (ROJ: STS 1879/2017 : el carácter de agente de la Autoridad del sujeto pasivo, que se encontraba en el ejercicio de sus funciones, el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, que era evidente pues iba vestido de uniforme y en compañía de otros policías, y el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' (o de consecuencias necesarias)'. Por todo ello estamos de acuerdo con el Ministerio Fiscal y vamos a condenar a don Secundino como autor del delito de atentado del artículo 550.1 y 2, inciso segundo.
TERCERO.- Hechos por los que se acusa al Policía Nacional NUM000 .
Por la señora letrada que asiste a don Secundino se solicitó en juicio la condena del policía nacional NUM000 por considerar que habría cometido un delito de lesiones del artículo 147.2 del código penal . Esa acusación había sido ya formulada en el escrito de acusación de esa parte, que no fue modificado en juicio, en el que se sostuvo que dicho policía habría dado un golpe en el cuello con la palma de la mano extendida al señor Secundino y seguidamente un puñetazo en el ojo izquierdo, que le habría causado un hematoma en el pómulo izquierdo y un hematoma subconjuntival en el ángulo externo del ojo izquierdo. Los hechos ocurrieron el 1 de noviembre de 2014 y la redacción vigente en ese momento del artículo 147.2 del código penal se refería a los hechos descritos en el apartado anterior, cuando se apreciase 'menor gravedad'. El apartado 1º del artículo 147 tipificaba la conducta consistente en causar una lesión 'siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico', añadiendo la norma que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. En juicio intervino el médico forense que realizó el informe pericial de sanidad relativo a don Secundino y dejó absolutamente claro que dicho señor únicamente precisó 'una primera asistencia facultativa' y no precisó tratamiento médico curativo. Por lo tanto, la pretensión de condena por un posible delito de lesiones carece de fundamento, como subrayó la señora Fiscal en ejercicio de las función de promoción de la acción de la justicia en defensa de la legalidad que el artículo 124 de la Constitución encomienda al Ministerio Fiscal. Hemos declarado probado que el policía NUM000 , tratando de apartar al grupo de personas vociferantes de la puerta de la discoteca, dio un primer empujón controlado al señor Secundino y a continuación, tras haber sentido un golpe dado en su pierna por dicho señor, le dio otro empujón con bastante más intensidad, sin que se haya acreditado que ninguno de esos empujones causase ninguna de las lesiones de las que fue atendido el señor Secundino . Esos dos empujones, como máximo, podrían haber sido subsumidos en la falta de malos tratos que recogía el artículo 617.2 del código penal en la redacción vigente al ocurrir los hechos. Pero el 1 de julio de 2015 entró en vigor la reforma del código penal por la Ley Orgánica 1/2015. Esa reforma suprimió la falta de lesiones si bien los hechos antes tipificados como falta aparecen ahora como delito leve de lesiones en el artículo 147 del código penal , sometidos al régimen de denuncia previa por el agraviado. El Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de enero de 2016, (ROJ: STS 93/2016 ), ha explicado que la existencia de esa condición de perseguibilidad, consistente en la denuncia del agraviado, '...determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.' Y añade el Tribunal Supremo que 'conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación.' La aplicación de ese razonamiento del Tribunal Supremo supone que, en el hipotético caso de que considerásemos que esos dos empujones dados por el policía NUM000 al acusado pudieran ser calificados como faltas del derogado artículo 617 del código penal , no procedería la condena penal, sino solamente la civil. Pero esa condena civil no cabe porque no hemos considerado probado que esos dos empujones fuesen la causa de ninguna de las lesiones valoradas por el médico forense y por tanto no puede haber nexo causal entre la actuación del policía NUM000 y los perjuicios por los que se reclama indemnización. Por ello procede la absolución del policía nacional NUM000 de todas las pretensiones dirigidas contra él. A mayor abundamiento, nos parece conveniente señalar que, en el hipotético caso de que se hubiese podido exigir responsabilidad penal por los hechos que hemos declarado probados, a los mismos les sería aplicable la eximente del artículo 20.7 del código penal , como apuntó la señora Fiscal en juicio, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de diciembre de 2013, (ROJ: STS 5909/2013 ), en la que se señaló que la aplicación de esa causa de justificación en supuestos de recurso al uso de la fuerza por miembros de las fuerzas de seguridad precisaría que los agentes actuasen en el desempeño de las funciones, que el recurso a la fuerza fuese racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos o privados cuya protección les viene legalmente encomendada, que la medida de fuerza utilizada fuese proporcionada y que concurriese un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo. Los dos empujones que dio el policía nacional 65.352 cumplen con esos requisitos pues resultaban proporcionados a las circunstancias concurrentes y la actitud del señor Secundino . Reiteramos por tanto que procede la absolución respecto a todas las pretensiones dirigidas contra el policía nacional NUM000 .
CUARTO.- Condena a imponer al acusado don Secundino .
El Ministerio Fiscal ha solicitado que don Secundino sea condenado a una pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, como autor de un delito de atentado contra agente de la autoridad del artículo 550.1 y 2, inciso segundo, del código penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, por ser la misma más favorable para el acusado. En cuanto a la falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal que el Ministerio Fiscal había incluido en su escrito de acusación, en juicio señaló la señora Fiscal que por aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 no procedía exigir responsabilidad penal y la condena debería limitarse a la solicitud de indemnización por importe de 245 euros. Pero no hemos considerado probado que la contusión a la que se refiere el informe médico forense fuese causada por la patada que el señor Secundino le propinó, por lo que no procede la condena al abono de ninguna cantidad por responsabilidad civil. En cuanto al delito de atentado, es de aplicación la redacción actualmente vigente del artículo 550 del código penal pues resulta más favorable para el acusado ya que establece una pena comprendida entre los 6 meses y los 3 años de prisión, mientras que en la fecha de comisión del delito la pena mínima era de 1 año de prisión. No concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, por lo que es aplicable el artículo 66.1.6ª del código penal que indica que en ese caso se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Ni las circunstancias personales del acusado ni la gravedad del hecho nos parece que hagan necesaria la imposición de la pena por encima de la duración mínima posible, que son 6 meses de prisión. De acuerdo con el artículo 56 del código penal , imponemos como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de duración de la pena de prisión.
QUINTO.- Costas .
La condena impuesta a don Secundino como autor de un delito de atentado supone que deba ser condenado a abonar la mitad de las costas causadas, por aplicación del artículo 123 del código penal y de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito y una falta, sin que proceda la condena respecto a la falta por las razones que hemos expuesto anteriormente y por ello declaramos de oficio la mitad de las costas. El señor Secundino solicitó que se condenase al policía nacional NUM000 como autor de un delito de lesiones y esa pretensión ha sido desestimada, pero ello no conlleva que deba ser condenado el señor Secundino a abonar las costas pues la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4598/2017 ), explicó que la solución predominante en la doctrina de dicha Sala es que sólo puede condenarse a la acusación particular cuando exista una petición expresa en tal sentido, por aplicación del principio de rogación, ya que sin petición de parte legitimada no hay resarcimiento. Como esa petición no se produjo, no es necesario siquiera que nos planteemos si habría motivo para imponer al señor Secundino las costas generadas por la acusación formulada por él.
Por todo lo cual, vistos los preceptos legales citados y demás aplicables
Fallo
Condenamos a don Secundino como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad del artículo 550.1 y 2, inciso segundo, del código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Absolvemos a don Secundino de la posible falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal y también lo absolvemos de la pretensión de responsabilidad civil formulada por el Ministerio Fiscal.Absolvemos a don Casiano del delito de lesiones del artículo 147.2 del código penal del que le acusaba don Secundino , así como de la responsabilidad civil solicitada por ese presunto delito.
Condenamos a don Secundino a abonar la mitad de las costas causadas como consecuencia de la acusación formulada contra él, mientras que no imponemos a ninguna de las partes las costas generadas por la acusación particular ejercida por el señor Secundino .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme al artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Una vez sea firme esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Unidad de Régimen Disciplinario de la Comisaría de Jerez de la Frontera del Cuerpo Nacional de Policía, conforme a lo solicitado en oficio de 10 de mayo de 2017 que está unido a las actuaciones Así, por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue publicada por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
