Sentencia Penal Nº 88/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 35/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 51001370062018100099

Núm. Ecli: ES:APCE:2018:103

Núm. Roj: SAP CE 103/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00088/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2018 0001086
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000035 /2018
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Cipriano
Procurador/a: D/Dª ANGEL RUIZ REINA
Abogado/a: D/Dª ABSELAM ABDERRAHAMAN MAATE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
PRESIDENTE: Ilma. Sra. doña Rosa María de Castro Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. don Luis de Diego Alegre y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto
Cipriano contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de robo con violencia e
intimidación cometido con armas u otros medios igualmente peligrosos y un delito leve de lesiones dolosas,
con el objeto de que se revoque y se le absuelva y se declaren de oficio las costas procesales.
En el procedimiento antes indicado ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.-En el presente procedimiento se abrió juicio oral contra Cipriano a instancias del Ministerio Fiscal, que solicitó en un escrito de acusación que se le condenara como autor de un ' ...delito de robo con violencia con la agravante específica de uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los arts.237 , 242.1º 3ºdel Código Penal ...' y de ' ...un delito leve de lesiones del art. 147.2º del Código Penal ...' a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero y a la de 50 días de multa a razón de 10 euros de cuota diaria por el segundo, así como a abonar a Fulgencio en concepto de responsabilidad civil ' ...la cantidad de 33 euros por las lesiones ocasionadas, 163 euros por el dinero sustraído, y en la que se determine en fase de ejecución de sentencia por el valor de los objetos sustraídos... ...', más los intereses de la mora procesal. Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes: ' El acusado Cipriano , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1981, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 00:20 horas del #día 1 de marzo de 2018 con ánimo de ilícito beneficio abordó en las inmediaciones de la Avenida Virgen de África de Ceuta a Fulgencio que transitaba por la zona en compañía de su esposa Adelina , y con un fuerte tirón le sustrajo el bolso bandolera que llevaba Fulgencio colgado del hombro, lo que le hizo caer al suelo y ser desplazado unos metros a consecuencia del fuerte tirón. A continuación, el acusado salió corriendo, siendo perseguido por Fulgencio y en un momento de la carrera el acusado se dio la vuelta y le esgrimió una navaja, amenazándolo con ella.

El acusado consiguió huir a bordo del vehículo con matrícula RU....N que le fue interceptado posteriormente por los agentes de la Policía Nacional, en cuyo interior ocuparon la navaja del acusado, sin que llegaran a recuperar el bolso sustraído, de cuyo interior el acusado sustrajo 35 euros, 1300 dirhams, unas gafas y documentación variada.

A consecuencia de estos hechos Fulgencio sufrió lesiones consistentes en dolor a la movilidad rotación del hombro izquierdo y ansiedad, que requirió para su curación de una sola asistencia facultativa y de las que tardó en curar 1 día. '.



SEGUNDO.- Cipriano se limitó a mostrar sus disconformidad con los hechos punibles que le atribuyó el Ministerio Fiscal en su escrito de defensa, impugnando en él ' ... las ruedas de reconocimiento tanto fotográfico como el practicado en sede judicial... '.



TERCERO.-En el juicio oral se oyó a Cipriano y a continuación, como testigos, a Fulgencio , Adelina , Nazario , Olegario y a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional NUM002 , NUM003 y NUM004 . Tras ello se dio por reproducida la prueba documental admitida, que consistió, a instancia del Ministerio Fiscal, en la contenida en los acontecimientos 4, 7 y 12 a 17 del visor informático, y, según propuso el acusado, ' ...los folios de la declaración de mí patrocinado, victimas, testigos y demás actuaciones pertinentes... '.



CUARTO.-Después de la práctica de las pruebas, las partes manifestaron que ratifican sus conclusiones provisionales.



QUINTO.-El día 18/06/2018 se dictó una sentencia en la que se condenó a Cipriano como autor de un delito consumado de robo con violencia e intimidación con armas u otros medios igualmente peligrosos a las penas de 3 años y 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y otro leve de lesiones dolosas y consumadas a la de 40 días a razón de 6 euros de cuota diaria, así como a indemnizar a Fulgencio ' ... en la cantidad de 33 euros por las lesiones sufridas por éste, en la cantidad 163 euros por el dinero que le fue sustraído, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los restantes objetos que le fueron sustraídos y no recuperados...', todo ello incrementado en los intereses de la mora procesal, además de a abonar las costas procesales. Los hechos probados en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes: ' ... Cipriano , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -81, con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 00:20 horas del día 1 de marzo de 2018, con ánimo de obtener ilícito beneficio, abordó en las inmediaciones de la Avenida Virgen de África de Ceuta a Fulgencio que transitaba por la zona en compañía de su esposa Adelina , y con un fuerte tirón le sustrajo el bolso bandolera que llevaba Fulgencio colgado del hombro, lo que le hizo caer al suelo y ser desplazado unos metros a consecuencia del fuerte tirón.

A continuación, el acusado salió corriendo siendo perseguido por Fulgencio y en un momento de la carrera, el acusado se dio la vuelta y le esgrimió una navaja amenazando a Fulgencio con ella.

El acusado consiguió huir a bordo del vehículo con matrícula RU....N , que fue interceptado posteriormente por Agentes de la Policía Nacional, y dentro del cual ocuparon la navaja del acusado, sin que llegaran a recuperar el bolso sustraído, de cuyo interior el acusado sustrajo 35 €, 1.300 dirham, unas gafas y documentación variada.

A consecuencia de estos hechos, Fulgencio sufrió lesiones consistentes en dolor a la movilidad rotación del hombro izquierdo y ansiedad, que requirió para su curación de una sola asistencia facultativa y de las que tardó en curar un día.... '.



SEXTO.-El procurador Ángel Ruiz Reina interpuso el día 16/07/2018 en representación de Cipriano un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en el que solicitó que se revocase y se le absolviera, declarándose de oficio las costas procesales. Alegó en apoyo de ello que se había infringido su derecho a la presunción de inocencia, en relación con el principio ' in dubio pro reo', a grandes rasgos, por las siguientes razones: a) ' ...la prueba que fundamenta la participación del acusado Cipriano , que permite al juez a quo afirmar que el mismo ha tenido participación en el delito de robo en el reconocimiento en rueda efectuado en sede de instrucción y la ratificación en sede de Plenario, no cumple con las exigencias de racionalidad del art. 741 de la LECr en el sentido de la jurisprudencia citada.

Ello lo basa el juzgador en el reconocimiento en rueda efectuado en la Sala de Guardia del Palacio de Justicia en sendas ocasiones y con otras cuatro personas que formaron la rueda y cuya constancia obra en la fotografía adjunta a los autos, así como en sede de Plenario ambas víctimas llegaron a reconocer al acusado, no sin antes manifestar el Señor Fulgencio que sí es él aunque ahora este de otra forma pero lo reconoce, e igualmente añadir ambas víctimas tanto Fulgencio como Adelina que llevaba una capucha en la cabeza de una ropa de chándal y que le cubría la parte de Arriba.

Igualmente manifestaron que previo al reconocimiento en rueda, lo vieron cuando la policía se los enseñó en Comisaría cuando lo detuvieron- este es previo a los reconocimientos fotográficos como en rueda- y le habían visto la cara y le dijeron que ese era el Sr. Que les robó. Cosa que se reveló en sede de juicio Oral y de la que tuve conocimiento testifical en ese momento esta defensa técnica del Acusado...No obstante y ahora nosotros nos alberga la duda sobre si era necesaria esa prueba o no cuando las víctimas han reconocido previamente y cuando venía con las esposas y detenido el Acusado. ¿ A quién han reconocido en rueda ambas víctimas al Sr. Que les robó o al detenido con grilletes en ese momento? El reconocimiento ha sido un acto de voluntad frente a una persona que la reconocemos ex novo por que la hemos visto en el momento de hecho o al Sr. Que la policía trajo detenido y que inducidamente reconocemos[¿].Esta sería la duda que tenemos y que no puede hacerse pasar desapercibida por el Tribunal ad quem...'.

b) ' ...Y respecto a los otros testigos hablan los policías de 3 individuos que les comentó que habían robado a una persona Minuto 11.38.50 y no uno sólo...

Que frenó bruscamente cuando le pararon y no escapó...

Hablan de una navaja militar pero no la que describe Fulgencio .

Los testigos de la Cafetería hablan de que todo duró unos según[d]os y no se pudo ver a quien fue, uno de los testigos dice que fue Fulgencio junto a otra persona los que persiguieron al que les robaron... '.

SÉPTIMO.-El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 05/09/2018, en el que alegó, en lo que toca al caso concreto, lo siguiente: ' ...En suma, no podemos obviar que el testigo presencial en el acto del juicio, que es donde realmente se lleva a cabo el reconocimiento del acusado, lo ha reconocido sin género de duda alguno y a este reconocimiento se une el importante apoyo periférico que corrobora lo expuesto por este testigo y su esposa, quienes manifestaron que el acusado les sacó un cuchillo al perseguirle.. cuchillo que el agente de Policia que detuvo al acusado en las inmediaciones y que declaró en el acto de la vista manifestando que 'a bordo de su vehículo se encontró un cuchillo', corrobora plenamente la versión dada por el testigo de los hechos en un aspecto tan esencial como el instrumento que empleó el acusado contra aquel para cometer el delito de robo .

De manera que ha existido prueba de cargo, consistente en el testimonio de quien presencialmente sufrió el ataque delictivo, apoyado por las versiones del agente de Polic[i]a y la esposa del testigo, de manera que lo alegado por el acusado, exculpándose de los hechos, sin dar razón alguna que hubiera permitido valorar el motivo de que personas desconocidas , y de las que señaló no conocía de nada, pudieran tener ánimo de resentimiento o venganza y movidos por dicho ánimo señalarle como el autor del robo, lo cual carece de todo apoyo lógico ...'.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, antes trascritos.

Fundamentos


PRIMERO.-Tal como se ha indicado en los antecedentes de hecho primero a quinto de la presente resolución, se consideró probado en la sentencia recurrida que Cipriano se hizo con varios objetos que llevaba una persona consigo tras tirar con fuerza suficiente de un bolso que portaba al hombro y esgrimirle a esta última una navaja cuando salió en su persecución al emprender después la fuga, además de ocasionarle con tal actuación unos menoscabos físicos y psicológicos. Dichas conductas, por las que se mantuvo la acusación tras la práctica de las pruebas en el juicio oral, se entendieron que eran constitutivas de un delito consumado de robo con violencia e intimidación con armas u otros medios igualmente peligrosos y otro leve de lesiones dolosas y consumadas, castigados en los artículos 237, 242.1 y 3, el primero, y en el artículo 147.2 el segundo, todos del Código Penal. Su encaje en dichas infracciones es pleno, hasta el punto de que realmente ni se discutió en el recurso. Antes al contrario, según se ha expuesto en el antecedente de hecho sexto de esta misma sentencia, la alzada se centró, en esencia, en que no se había practicado una prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que le atribuía el artículo 24.2 de la Constitución Española, en conexión con el principio ' in dubio pro reo', para tener por acreditado que él hubiera llevado a cabo los hechos referidos, ante lo que, con toda coherencia, dado que ello supondría que no habría realizado acción alguna susceptible de reproche penal, solicitó que se revoque la resolución que le ha condenado y se le absuelva. Desde tal punto de partida y con independencia de las relaciones y diferencias que puedan establecerse entre el derecho y el principio antes indicados, en las que no es necesario adentrarse, el recurrente se funda en un único argumento base: su identificación como aquél que habría efectuado la sustracción de los bienes ajenos sólo se extraía de su reconocimiento por la persona que los llevaba consigo y la que le acompañaba y ello era insuficiente en el presente caso para condenarlo por las circunstancias que lo había rodeado. A pesar de su aparente corrección técnica, claridad y sencillez, deben hacerse notar al respecto los siguientes aspectos: a) A lo largo de sus alegaciones, como se infiere de lo expuesto en el fundamento de derecho sexto, el recurrente entremezcló constantemente los reconocimientos efectuados ante la policía, con los realizados en sede de instrucción conforme con los artículos 368 a 372 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los llevados a cabo por esas dos personas cuando declararon como testigos en el juicio oral. A todos les venía a atribuir el carácter de prueba cuando sólo los últimos podían considerarse como tales, como con toda lógica ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de 01/10/2017 y 13/06/2018, por citar dos de las más recientes, error en el que, en cierta medida, se incurrió también en la sentencia apelada.

b) No obstante lo anterior y aun con términos un tanto confusos a veces, lo que se trató de poner de relieve es que, con independencia de cómo se reconociera al recurrente, ello estaba condicionado por la forma en la que había actuado la policía tras detenerlo, de manera que se habría podido contaminar la fijación del recuerdo que sobre quién llevó a cabo los hechos por los que él había sido enjuiciado que tenían los dos testigos antes indicados. El debate se centra, por lo tanto, en una cuestión de suficiencia de la prueba practicada en el juicio oral.



SEGUNDO.-Partiendo del planteamiento del recurso expuesto en el fundamento de derecho anterior y realizando una nueva valoración por este Tribunal de lo que, exclusivamente, por más que se hubiera admitido como prueba e introducido formalmente en el juicio oral como tal, deba atribuírsele tal condición y que hubiera sido tenido en cuenta por la juzgadora para dictar la sentencia recurrida, labor en la que el visionado del acta videográfica del citado acto ha sido esencial, es imposible alcanzar a una convicción sobre los hechos enjuiciados distinta de la plasmada en ella, lo que determina que el recurso deba desestimarse íntegramente, por las siguientes razones: a) El recurrente negó en el juicio oral haber tomado parte en los hechos por los que el Ministerio Fiscal formuló acusación contra él, señalando que había estado con un primo suyo que había venido de Tetuán dando vueltas con su automóvil. Nada obstaba a que pudiera dársele crédito o, al menos, contribuyera a sentar la duda sobre la virtualidad acreditativa de las pruebas de cargo que se practicaron a continuación de su declaración. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de la persona que se vería afectada directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometería el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal. En este sentido, tiene que compartirse la afirmación de la juzgadora sobre que, además de no contar ni con una mínima corroboración sobre lo que mantuvo y al margen de lo que se indicará a continuación sobre el resto de pruebas que desvirtuaban su versión de lo que había hecho ese día, su intervención puede calificarse de inconsistente.

A preguntas del Ministerio Fiscal respondió en primer lugar que estuvo con un ' ...amigo...' al que luego, sin mayores explicaciones, calificó como ' ...primo...'. De igual manera, admitió que llevaba consigo una navaja en el vehículo cuando lo interceptó la policía llegando a su domicilio y cuando se le cuestionó sobre para qué la utilizaba dijo que la tenía siempre consigo para pescar y, sin solución de continuidad, que la empleaba su primo para abrir botellines. Por lo demás, su narración no pudo ser más vaga ni más carente de detalles.

b) Las pruebas estrellas del juicio oral fueron, como es fácil de suponer, las declaraciones de a quién se le habrían sustraído los objetos ( Fulgencio ) y la persona que lo acompañaba ( Adelina ). Sobre los hechos enjuiciados, en general, narraron en sus intervenciones con pleno detalle y sin incurrir en contradicciones ni incoherencias ni entre sus propias versiones ni con las mantenidas por el otro sobre lo que ocurrió, lo que les dota de una enorme persistencia incriminatoria. De igual modo, tratar de encontrar cualquier rasgo de incredibilidad subjetiva en lo que declararon en su conjunto es ocioso, puesto que tanto ellos como el acusado manifestaron que no se conocían de nada ni se aprecia en los testigos rasgo alguno físico o psicológico que pudiera contribuir a entender que hubieran recreado fantasiosamente lo acontecido o guardaran un recuerdo erróneo de ello. Finalmente, su verosimilitud es difícil de cuestionar seriamente por mantener un discurso lógico y tener las corroboraciones, aunque fueran puramente periféricas, del informe forense que se admitió como prueba (acontecimiento 14 del visor informático) y se introdujo en el plenario sin impugnación alguna dando por reproducido su contenido y lo sostenido por los también testigos Nazario y Olegario sobre cómo los gritos de dos personas les alertaron en su lugar de trabajo de que se habrían visto asaltadas en la calle. Sin perjuicio de todo lo expuesto, lo más importante a destacar es que, en lo que se refiere al punto concreto de quién llevó a cabo la sustracción de los objetos en la forma que se consideró probada, su virtualidad acreditativa es igualmente plena. El intento de cuestionar si de alguna manera se vieron influenciados por circunstancias externas que pudieran haberles conducido a reconocer como el protagonista de tal actuación a otra persona carece de cualquier base por mucho que la denominada psicología de testimonio nos advierta de cuán fácil es que se implanten recuerdos falsos en las mentes humana o de lo difícil que es en determinadas ocasiones retener los rasgos físicos. Las razones en las que se apoya este Tribunal para alcanzar tal conclusión son las siguientes: b.1) Carece de cualquier sustento, frente a lo que se alegó en el recurso y constituyó el principal caballo de batalla del mismo, que se le hubiera presentado al acusado a Fulgencio y a Adelina por la policía, ya detenido y esposado, antes de procederse a un reconocimiento en rueda o fotográfico en sus dependencias, lo que habría condicionado su identificación. No se trató ni de un acto voluntario ni, como también se desliza en el recurso, meramente descuidado que hubiera de ser objeto de una crítica acerada. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional NUM003 y NUM004 apuntaron a que, por una pura eventualidad, los Srs. Fulgencio y Adelina lo vieron en el edificio y alguna de las ' víctimas' (refiriéndose a ellos) lo identificó. Además de lo que se indicará a continuación, esto no permite poner en tela de juicio sus testimonios al respecto. Si no fuera porque no se adentraron en más detalles de cómo aconteció podría incluso sostenerse que lo que aconteció reforzaría su credibilidad, pues se habría puesto cara a quien llevó a cabo la sustracción de forma espontánea, rápida y mientras el acusado estaba con otras personas detenidas sin que tuvieran que saber que una de ellas estaba allí por algo relacionado con el incidente que habían vivido poco antes.

b.2) Ambos testigos reconocieron al acusado en el juicio oral sin dejar resquicio alguno a la duda como quien se llevó el bolso y luego esgrimió en su huida lo que sería un arma blanca. Sus declaraciones, como se ha adelantado, operarían como las auténticas y únicas pruebas de cargo sobre la identidad de la persona que habría llevado a cabo los hechos enjuiciados. Ahora bien, no se limitaron a indicar sin más que se trataba del mismo sujeto. Fulgencio incidió en que su corte de pelo era distinto, siendo más corto en el plenario.

Adelina destacó que apreció que era muy moreno y tenía la ' ...chupada...', como si tuviera algún tipo de padecimiento cuando todo ocurrió.

b.3) Los dos testigos, que insistieron en que lo habían reconocido con ocasión de otras varias actuaciones policiales y judiciales, explicaron cómo pudieron retener los rasgos físicos del acusado, encontrando plena lógica sus afirmaciones por lo siguiente: b.3.1) Ambos destacaron que el acusado estuvo ante ellos en dos momento diferentes con escasa diferencia temporal: cuando dio el ' tirón' al bolso y cuando salieron en su persecución. Fulgencio reseñó que lo contempló sin dificultad alguna en el segundo de esos episodios, puesto que se enfrentó a él y le esgrimió la navaja como dándole a entender que no se acercara y que estaba dispuesto a clavársela. Adelina , menos descriptiva, añadió que vio muy de cerca sus rasgos faciales.

b.3.2) Ambos reconocieron que el acusado llevaba algo en la cabeza. Lo que indicaron para justificar que nada les impidió distinguir sus facciones también está colmado de coherencia. Fulgencio sostuvo que tenía una especie de capucha que al echar a correr con el bolso se le fue cayendo hasta que, estando uno frente al otro, ninguna prenda cubría ya dicha parte del cuerpo. Adelina vino a referir que, aunque llevaba algo como un gorro y una ' ...bufanda...', se apreciaban sus rasgos, añadiendo los detalles sobre su apariencia demacrada antes referidos.

b.4) La coincidencia entre el acusado y quien llevó a cabo los hechos enjuiciados que sostuvieron los dos testigos encuentra corroboración en cuatro puntos cruciales: b.4.1) Tanto Fulgencio como Adelina indicaron que el primero de ellos pudo retener la matrícula del vehículo en el que se montó el acusado tras esgrimirle el arma, abandonando el lugar. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional NUM002 , NUM003 y NUM004 narraron que, según tenían conocimiento, alguien facilitó allí mismo datos de aquél, se localizó su propietario y domicilio y se acudió al lugar sobre la marcha. Los dos primeros destacaron que lo vieron llegar allí en él con otros y se procedió a identificarlos y detenerlos, destacando el primero de ellos que incluso hizo una maniobra brusca al detectar la presencia policial. La coincidencia entre los datos del automóvil que se dieron en tan breve tiempo y la inmediatez en la que se le encontró en él, además, cerca de su domicilio, no puede ser más llamativa.

b.4.2) El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM002 manifestó que el acusado vestía un chándal al ser interceptado que coincidía en su color con la descripción del que se le había indicado que llevaba puesto el que llevó a cabo la sustracción, según se habría informado desde el lugar de los hechos por quienes lo habrían presenciado.

b.4.3) El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM002 aseveró también que el chándal tenía una capucha y que el acusado también llevaba una braga, lo que coincide plenamente con lo que indicó Adelina , añadiendo, lo que es casi más importante, que era posible reconocerlo incluso con la primera de dichas prendas puestas.

b.4.4) Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional NUM002 , NUM003 y NUM004 indicaron, según los casos, que les constaba o creían recordar que en el vehículo que viajaba el acusado al ser detenido se encontró un arma blanca. Ello supone una corroboración, aunque fueran a tales efectos testigos de referencia, de lo narrado por Fulgencio y Adelina sobre el instrumento que utilizó el acusado cuando lo persiguieron en la primera parte de su huida. Más relevante aún es que el de número NUM002 destacara que le hubieran dicho que era una ' ...navaja militar de grandes dimensiones... ', lo que viene a coincidir con que sostuviera el Sr. Fulgencio que se le exhibió un cuchillo o navaja ' ...de montaña...' de grandes dimensiones.



TERCERO.- A pesar de la suerte que debe correr la apelación, no cabe imponer a Cipriano las costas procesales generadas con su recurso. Más allá de no solicitarse, no se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigirían en cualquier caso para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal o reducir su extensión resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Ángel Ruiz Reina en representación de Cipriano contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de robo con violencia e intimidación cometido con armas u otros medios igualmente peligrosos y un delito leve de lesiones dolosas.

2) Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
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