Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 434/2017 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 21041370012018100030
Núm. Ecli: ES:APH:2018:145
Núm. Roj: SAP H 145/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm.434/2017
Proc. Abreviado núm.169/2016
Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a dos de marzo de dos mil dieciocho
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de
apelación el Juicio Procedimiento Abreviado nº169/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva por
delito ELECTORAL contra Luis Pedro , recurso en el que son partes Cesar y el Ministerio Fiscal en calidad
de apelantes y aquél como apelado.
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. - Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva con fecha 20 de diciembre de 2016 se dictó Sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'UNICO.
A LA VISTA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL SE DECLARA PROBADO: Que en fecha no determinada del mes de abril de 2015, dentro del plazo para emitir el voto por correo, el acusado Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una conversación con Cesar en la que le manifestó que sería conveniente que en las elecciones del día 24 de mayo de 2015 su familia votara al candidato del Partido Popular a la Alcaldía de la localidad de San Juan del Puerto porque si el mismo seguía siendo alcalde de la citada localidad a él y a su familia no les iba a faltar los vales de comida que estaban recibiendo y ello porque si salía otro alcalde ya no sabemos qué va a pasar. Que el acusado, incluso, se ofreció a gestionarles el voto por correo a favor de dicha candidatura.
Que en aquellas fechas, el acusado era miembro voluntario de la Asociación Puerto Esperanza, subvencionada por el Ayuntamiento, encargada de ayudar económicamente a familias necesitadas de la localidad de San Juan del Puerto mediante la entrega de vales de comida que se podían usar en los establecimientos de la localidad. No ha resultado acreditado que el acusado gestionara los fondos y las ayudas económicas que daba la Asociación Puerto Esperanza, ni que tuviera algún cargo electo o formara parte de la candidatura del PP a la alcaldía de la localidad de San Juan del Puerto en las elecciones del 24 de mayo de 2015.' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Luis Pedro de los hechos por los que ha sido enjuiciado y del delito del que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.'
TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cesar y conferido traslado del mismo a las demás partes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia apelada absuelve al acusado del delito electoral por el que venía siendo acusado y contra dicha Sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de Cesar solicitando su revocación y se dicte sentencia condenatoria de acuerdo al escrito de acusación. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.
El Juez a quo tras recoger en los Hechos Probados de su resolución que el acusado 'mantuvo una conversación con Cesar en la que le manifestó que sería conveniente que en las elecciones del día 24 de mayo de 2015 su familia votara al candidato del Partido Popular a la Alcaldía de la localidad de San Juan del Puerto porque si el mismo seguía siendo alcalde de la citada localidad a él y a su familia no les iba a faltar los vales de comida que estaban recibiendo y ello porque si salía otro alcalde ya no sabemos qué va a pasar', dicta sentencia absolutoria basándose en que 'para que el requerimiento del voto sea un comportamiento típico lo tiene que realizar personalmente por quien está en condiciones de dar la recompensa, dádiva o remuneración', y en el supuesto de autos 'ninguna prueba se ha practicado de la que resulta, de forma fehaciente e indubitada, que el acusado era el encargado o responsable de gestionar las ayudas que recibía la familia del acusador particular y que el acusado estaba en condiciones de dar lo que presuntamente promete.' La acusación particular alega como primer motivo de su recurso error en la apreciación de la prueba.
Se debe partir de la premisa previa de que en la instancia se ha dictado una sentencia absolutoria del acusado, y la reforma operada en la LECrim por Ley 41/20015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introdujo ciertas previsiones específicas a propósito de la apelación de sentencias absolutorias, cuando se pretendía alega error en la valoración de la prueba a fin de obtener, bien la nulidad del fallo absolutorio, bien una condena o una agravación de la condena, tal como expresa la exposición de motivos y como se deduce de la redacción actual del artículo 790.2 párrafo tercero. Con el propósito de garantizar la inmediación en la segunda instancia penal, no se ha suprimido la posibilidad de apelar una sentencia absolutoria, pero sí se ha concretado el modo exacto en que debe procederse, en los casos en que se trata de revocar una decisión, cuando la parte que recurre alega error en la valoración de la prueba. Dicha reforma, que entró en vigor el día 7 de diciembre de 2015, recoge la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo ( art.792.2 LECrim ) contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad y de accederse a ella cabría la posibilidad de obtener la repetición del juicio, pero siempre en primera instancia, nulidad que en el presente caso ni tan siquiera se postula.
SEGUNDO .- En cuanto al motivo referido a la infracción del artículo 146,.1 a) de la LOREG, lo que se interesa no se apoya propiamente en el error en la apreciación de la prueba, sino que entienden que partiendo de los mismos hechos probados, debe aplicarse el delito objeto de acusación. Por tanto, habrá que determinar si de los hechos probados, sin necesidad en consecuencia de revisar la prueba practicada en ningún sentido, se deduce la concurrencia de los elementos del delito imputado.
El artículo 146.1 a) castiga a quienes por medio de recompensa, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la abstención.
Se tipifica como delito la conducta de cohecho activo en el ámbito electoral, esto es, la corrupción del elector. La conducta típica consiste en, directa o indirectamente, solicitar el voto o inducir a la abstención a un elector, por medio de recompensa, dádivas, remuneraciones o promesas. La solicitud puede ser directa o indirecta.
Los apelantes Sentencia disienten de la afirmación que se realiza en la sentencia apelada referida a que para que el requerimiento del voto sea un comportamiento típico lo tiene que realizar personalmente por quien está en condiciones de dar la recompensa, dádiva o remuneración. Se expone en los escritos de recurso que nos encontramos ante un delito de mera actividad que se consuma con su sola formulación, despliegue de actividad conminatoria o requerimiento de voto condicionado a recibir favor, sin que sea necesario que éste llegue a obtenerse, por lo que no requiere que el sujeto activo tenga especial capacidad para llevar a efecto el cumplimiento efectivo de su promesa pues el tipo penal no la precisa para su consumación, basándose para ello en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 .
A este respecto debe indicarse en primer lugar, que en el supuesto estudiado por el Tribunal Supremo lo que se dice es que lo importante es la formulación de la promesa y sus visos de realidad desde el punto de vista de quien la recibe , y en dicho supuesto se tenía en cuenta que se trataba del Alcalde y una Concejal respecto de un trabajador de un Centro educativo local con lo que parecía plausible que tuvieran posibilidades de cumplir su promesa, y los hechos consistieron en que la acusada en su condición de Concejal y utilizando para ello a la Policía municipal, convocó al conserje a su despacho oficial, '...donde le manifestó que una vez que le llegara el voto por correo se pasara para llevarle el documento de identidad propio y el de su mujer, para votar a su partido, así como en otra ocasión le llamó a través de un familiar, y una vez en las dependencias del ayuntamiento el acusado (sic), Don Alexander le pidió el voto, diciéndole que a cambio le mantendría en su trabajo y le subiría el sueldo. En una tercera ocasión la acusada le mandó llamar para ver si le habían llegado los sobres'. Por tanto, en dicho supuesto los 'visos de realidad' eran claros. Sin embargo, en el supuesto presente -como expone el Juez a quo- el acusado ni gestionaba los fondos y las ayudas económicas que daba la Asociación Puerto Esperanza, ni era el candidato a la alcaldía ni formaba parte de la candidatura.
En segundo lugar, entendemos que en todo caso, sería de aplicación al supuesto de autos lo expuesto por el Tribuna Superior de Castilla-la Mancha, Sala de lo Civil y Penal, en Auto de fecha 2 de noviembre de 1999, en el que discutiéndose la tipicidad de una carta dirigida por un alcalde a los ciudadanos que habían trabajado para el Ayuntamiento alabando los esfuerzos del Ayuntamiento en aras de conseguir fondos y firmar convenios con otras Administraciones para contratar trabajadores en situación de paro y recordando al elector que él personalmente había tenido la ocasión de ser beneficiario/a al haber sido contratado/a por este Ayuntamiento, para terminar recabando su apoyo para continuar su proyecto político, el Tribunal desestimó su tipicidad.
En efecto, como se aprecia en la transcripción de la grabación acompañada con la denuncia, el acusado no supeditaba el recibimiento por parte del denunciante y su familia de los vales de comida a votar a una determinada candidatura, sino que dice 'a ver si somos capaces de que salga este hombre ( Antonio ) y siga con las ayudas...', y es el denunciante quien hace referencia expresa a los vales de comida preguntándole 'Y contra más votos..., mas dobla la cesta de la comida?', siendo entonces cuando el acusado -ante esa pregunta- contesta 'claro...aquí mientras esté Antonio no va a faltar aquí lo que estamos dando, si entra otro ya no sabemos que va a pasar'; de lo que se desprende que lo que expuso -y siempre respondiendo a la pregunta formulada por el denunciante- era que si entraba otro no se sabía que iba a pasar con las ayudas que ya se estaban dando.
En definitiva, procede confirmar la sentencia apelada.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Cesar y la adhesión al mismo por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva en fecha 20 de diciembre de 2.016 , y en su consecuencia CONFIRMAMOS la indicada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
