Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2282/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100078
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1750
Núm. Roj: SAP M 1750/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0017308
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2282/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Juicio Rápido 375/2016
Apelante: D./Dña. Luz
Procurador D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
Letrado D./Dña. CRISTINA CELLES DIAZ
Apelado: D./Dña. Baltasar y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
Letrado D./Dña. MARIA CRUZ SANCHEZ FERNANDEZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 88 /2018
En Madrid, a 7 de Febrero de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 375/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles por un delito de
malos tratos en el ámbito familiar contra Baltasar , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Álvarez
Gómez y defendido por la Letrado Dña. Cruz Sánchez Fernández.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 3 de Noviembre de 2016 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Baltasar , con NIF NUM000 , mayor de edad, nacido en Alicante el día NUM001 /1978, y con antecedentes penales computables, al haber sido condenado ejecutoriamente como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles de fecha 03/11/2015 , firme en igual fecha, en el PA nº 301/2014, ejecutoria nº 341/2015, en la que le fue concedido mediante auto de fecha 03/11/2015, notificado el día 12/11/2015, el beneficio de suspensión de ejecución de la pena de prisión de seis meses por un período de dos años, el día 17 de septiembre de 2016, sobre las 03:30 horas, entabló una discusión con Luz , sin que conste probado si ella es la pareja del acusado, en el domicilio en el que ambos se encontraban, sito en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 , de Móstoles (Madrid), no constando probado si en el transcurso de la misma y ya en la puerta del domicilio, el acusado la empujó, haciéndole caer al suelo.
Tras los hechos y según informe forense, Luz sufría lesiones consistentes en heridas erosivas y contusión en codo derecho y erosión circular en cara media de rótula de rodilla derecha, para cuya curación precisó únicamente de una primera asistencia y de las que tardó en curar 15 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, hechos por los que reclama la indemnización que le pudiera corresponder, sin que conste probado quién le causó las lesiones o la forma de producirse éstas.' Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo libremente a Baltasar de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, declarando de oficio las costas procesales causadas por esta infracción penal.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luz , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Baltasar y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña María Sonia Esquerdo Villodres, actuando en nombre y representación de Luz , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 375/2016 con fecha 3 de noviembre de 2016 .
Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por su inaplicación, considerando que del testimonio de la víctima y del informe del médico forense había quedado absolutamente acreditada la agresión sufrida por la misma por parte del acusado, al que el Juzgador a quo absolvió por entender que existían versiones contradictorias.
Consideraba que la versión de su patrocinada había sido persistente y sin contradicciones.
Asimismo, alegaba la existencia de error en la apreciación de la prueba, dado que el testimonio de su representada ha sido verosímil, persistente en la incriminación y carente de móviles espurios, encontrándose corroborado por los partes de lesiones obrantes en las actuaciones.
Finalmente, alegaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinada consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , por ausencia de motivación de la sentencia.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos solicitados.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El Procurador don Miguel Ángel Álvarez Gómez, actuando en nombre y representación de Baltasar , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Luz , obrante a los folios 2 y siguientes, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 48 y 49; el parte de lesiones expedido a la misma, obrante a los folios 21 y 22, y el informe del médico forense obrante al folio 89; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 53 y 54 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En su sentencia el Magistrado Juez a quo indicaba que existían dudas acerca de si la denunciante y el denunciado eran pareja, extremo que negó el acusado, habiendo indicado el testigo Joaquín que creía que no eran pareja y que no convivían, consignándose en el parte médico obrante al folio 21 que la denunciante refirió haber recibido una agresión por su compañero de piso.
Asimismo, indicaba que también existían versiones contradictorias sobre la agresión y sobre el origen de las lesiones consignadas en el parte médico, puesto que la denunciante manifestó que el acusado le propinó un empujón y cayó al suelo, causándose lesiones, en tanto que el acusado, que admitió la existencia de una discusión, negó haber empujado a la denunciante, indicando el testigo Joaquín que él se marchó de la vivienda antes de la discusión, pero que ella estaba muy ebria y que se cayó al suelo varias veces durante la noche, indicándose también en el parte médico que la denunciante había tenido consultas en días previos en urgencias por contusión en codo derecho y pie derecho.
Por ello, el Magistrado Juez a quo concluía que no había quedado acreditado que las lesiones de la denunciante tuvieran su origen en el empujón alegado por la misma y que podrían ser producto de las caídas a las que se refirió el testigo Joaquín , considerando de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo.
Este Tribunal hace suyos las fundamentados argumentos del Magistrado Juez a quo, considerando que el mismo no ha incurrido en error alguno en la valoración de las pruebas, puesto que si bien las declaraciones de la denunciante han sido persistentes, no se encuentran corroboradas por ningún otro indicio probatorio, habida cuenta de las dudas que plantean las lesiones reflejadas en el parte médico, que consigna la existencia de lesiones en días anteriores de la denunciante, así como las manifestaciones del testigo Joaquín , que indicó que la denunciante se cayó en varias ocasiones esa noche porque se encontraba muy ebria.
Tampoco puede apreciarse la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante por falta de motivación de la resolución recurrida, puesto que la contenida en la sentencia resulta suficiente a los efectos de dar a conocer a las parte los motivos por los que el Juez a quo no consideró acreditada la comisión de los hechos por los que venía siendo acusado Baltasar .
Al respecto, ha de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luz contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 375/2016 con fecha 3 de noviembre de 2016 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

