Sentencia Penal Nº 88/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 205/2018 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100083

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2651

Núm. Roj: SAP M 2651/2018


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0137094
RAA 205-2018
Procedimiento Abreviado 466-2017
Juzgado de lo Penal 11 de Madrid
SENTENCIA 88 / 2018
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Pilar Alhambra Pérez
Ignacio José Fernández Soto
En Madrid, a 12 de febrero de 2018
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid, el 20 de diciembre de 2017 , en la causa arriba
referenciada, aclarada por auto de 27-12-17.

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: 'Queda probado como resultado de la prueba practicada y así se declara, que el acusado, Jose Ignacio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia firme de fecha 12/02/2016, por un delito de Robo con fuerza, a la pena de 4 meses de prisión, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió al establecimiento bazar de alimentación chino, sito en la Avd. de Monte Igueldo nº 90 de Madrid, que en esos momentos se encontraba abierto al público y dirigiéndose a una de las empleadas del establecimiento, Fenghong Gong, le mostró una pistola de plástico y con palabras intimidatorias le dijo textualmente 'tengo una pistola dame todo el dinero de la caja.' El acusado no llegó a apoderarse de ningún efecto por la presencia de la policía que tras ser comisionados se personaron en el lugar de los hechos y procedieron a su detención El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 3 de septiembre de 2017.

El acusado tiene una discapacidad del 48%, derivada de su dependencia a sustancias tóxicas, lo que disminuye su capacidad volitiva e intelectiva'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito de Robo con intimidación, en grado de tentativa, en establecimiento abierto al público, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de Drogadicción y de la circunstancia agravante de Reincidencia, a la pena de TRES años menos un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Procédase al comiso del objeto intervenido'.

Segundo: La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se le imponga la pena de diez meses y 15 días de prisión, o 12 meses de prisión, consecuencia de reducir la pena en dos grados.

Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, si bien su último párrafo quedará redactado como sigue: El acusado tiene una discapacidad física y psíquica del 48%, que unida a su dependencia a sustancias tóxicas, disminuye notablemente su capacidad volitiva e intelectiva.

Fundamentos

Primero: El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, por inaplicación de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de trastornos psiquiátricos producidos por su drogadicción.

Afirma que no se ha valorado correctamente la pericial practicada.

Segundo: La STS de 21-11-97 recuerda que no basta la condición de drogadicto para que se entienda disminuida la imputabilidad, es necesario acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro mental... saber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en la actuación de las facultades intelectivas y volitivas.

La STS 16-10-2001 resume la doctrina aplicable al decir que el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. ( SSTS 31-7-98 , 23-11-98 , 27-9-99 y 20-1-00 ) Esta doctrina se ha visto completada, llegando a entenderse que concurre la eximente incompleta, en supuestos: De ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia ( STS 9-6-95 ) De drogodependencia asociada a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente ( SSTS 15-12-94 y 20-12-96 ) En que la antigüedad y continuidad de la adicción han llevado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto ( STS de 20-12-97 ) La sentencia apelada, en el apartado de Hechos Probados, reconoce al acusado una atenuante de drogadicción del artículo 21.2, en relación con el 20.2 del Código Penal .

Pero lo cierto es que el material probatorio favorable a la tesis del recurrente es escaso pero no inexistente. No se han aportado informes médicos acreditativos de ingresos en centros sanitarios o de tratamiento de drogodependencias. No pidió ser trasladado al médico cuando fue informado de sus derechos en Comisaría (folio 13). Sí lo instó en sede judicial (folio 68), pero el médico forense que le reconoció el 3-9-17, esto es, al día siguiente de su detención, informó que negaba consumos y estaba en tratamiento con metasedin en el CAD de Vallecas. Al declarar en fase de instrucción (folios 70 y siguientes) negó consumir sustancias estupefacientes. Dijo ir a Proyecto Hombre para rehabilitarse de todo. En el escrito de defensa (folios 111 y siguientes) no se pidió análisis de orina, cabello o pericial forense, psiquiátrica, psicológica ni del SAJIAD.

Eso sí, en su declaración policial (folio 15) consta que no se encontraba en condiciones aptas para ser oído en declaración, si bien no se explicitan las causas.

También apoya parcialmente su tesis el informe emitido el 18-12-17 (folio 155) por el Departamento de Psicología del Centro Penitenciario Madrid VI. Dice que Jose Ignacio está incluido en el Programa de Atención a Internos con Enfermedad Mental (PAIEM) aunque lo adecuado sería un programa de patología dual ya que el informado tiene problemas de drogodependencia desde la edad adolescente. Tiene una discapacidad psíquica y física del 48%, cobra una pensión de 360 €/mes. En cuanto a la drogodependencia sigue en programa de mantenimiento con metadona, desde hace más de un año, si bien es cierto que la cantidad diaria es de pocos miligramos. Cuando salió en libertad la última vez ya la tenía, pero no quiso quitársela para no tener problemas de consumo, decisión bastante acertada. No ha recaído en estos meses extramuros. Tiene pautada medicación psiquiátrica que toma adecuadamente. No tiene programa específico de tratamiento para este problema de drogas, aunque en la calle sí que ha estado en varios, desde el mismo CAD de Vallecas hasta Proyecto Hombre. Dice estar abstinente en todo, información que no se puede contrastar a no ser que se le tome muestra de orina .

Como se ve es contradictorio. Habla de dependencia y de tratamiento con metadona. También de no recaídas. Sostiene que está en tratamiento psiquiátrico adecuado y abstinente, pero no puede certificarlo. El perito no ha sido convocado al juicio a aclarar el sentido de su dictamen.

Los agentes que le detuvieron, como hemos podido comprobar con el visionado de la grabación digital del plenario, testigos presenciales de su estado en ese preciso momento, manifestaron que estaba agresivo, mas no drogado o bebido (118.257). El 121.549 dijo haberle parado en otras ocasiones, pero que no le ha visto consumir droga. Ello unido a su comportamiento en el juicio, absolutamente desihibido y vociferante, trasluce su aspecto toxicómano.

Quizás el dato más relevante sea la lectura de su amplio historial delictivo, que incluye 38 sentencias condenatorias, principalmente por delitos de hurto, robo, robo con fuerza, robo con violencia y robo de uso de vehículos, pero también por uso indebido de nombre o título, quebrantamiento de condena o de medida cautelar, lesiones, conducción temeraria, contra la salud pública, contra la seguridad del tráfico y falsificación de documentos públicos, que se extienden desde unas primeras condenas en 1987 hasta otras por delitos cometidos en 2017.

Todo ello unido, el historial delictivo que apunta claramente a la delincuencia funcional, la antigüedad de su adicción, la discapacidad del 48%, sus dificultades para firmar y el comportamiento del acusado en el juicio, autorizan a reconocerle la drogadicción como eximente incompleta.

En consecuencia, al encontrarnos ante un robo con intimidación en local abierto al público, en grado tentativa en el que concurre la eximente incompleta referida y la agravante de reincidencia estimamos proporcionado imponerle la pena de un año y cuatro meses de prisión.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se estima parcialmente el recurso formulado por Jose Ignacio , contra la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid, en Procedimiento Abreviado 466-2017, cuyo Fallo quedará redactado como sigue: Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito de Robo con intimidación, en grado de tentativa, en establecimiento abierto al público, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de Drogadicción y de la circunstancia agravante de Reincidencia, a la pena de un año, cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Procédase al comiso del objeto intervenido.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación : leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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