Sentencia Penal Nº 88/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 169/2018 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 35016370062018100068

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:938

Núm. Roj: SAP GC 938/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000169/2018
NIG: 3501643220160012421
Resolución:Sentencia 000088/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000196/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Jose María ; Abogado: Policarpo Lopez Hernandez; Procurador: Araceli Colina Naranjo
SENTENCIA
ROLLO: 169/18
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Salvador Alba Mesa
D. Oscarina Naranjo García (ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de marzo de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal n.º 6 de Las Palmas, por delito de contra la seguridad vial, contra Jose María , representado por
la procuradora Araceli Colina Naranjo y defendido por el abogado Policarpo López Hernández, siendo parte el
Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado,
siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Oscarina Naranjo García.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se reproduce a continuación ' ÚNICO: Queda probado y asi se declara que el encausado , Jose María , el día 13 de mayo de 2016 sobre las 13 horas conducía el ciclomotor de su propiedad con placas de matrícula N-....-DMB ,marca Aprilia, por la calle Salesianos, en Las Palmas de Gran Canaria,sin poseer el permiso de conducción al no haberlo obtenido nunca, con el consiguiente riesgo para el resto de usuarios de la via.

El encausado, Jose María , ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 10 de abril de 2013 como autor de un delito por conducción sin permiso, sentencia firme de 8 de octubre de 2014 como autor de un delito de conducción sin permiso, sentencia firme de 11 de agosto de 2015 .

Segundo.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha *, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Jose María como autor criminalmente responsable un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso,concurriendo la agravante de reincidencia del art 22.8 del CP , a la pena de pena de 6 meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Abónese a los condenados para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo en que estuvo privado de libertad por esta causa.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación alegando el recurrente en primer lugar error en la apreciación de la prueba puesto que la juez de instancia no da credibilidad a los testigos propuestos por la defensa la vulneración del artículo 24.2 CE en relación con el artículo 384 CP por falta de motivación de la imposición de la pena de prisión en vez de las alternativas de multa y trabajos en beneficio de la comunidad y por último y en consonancia con ésta última la indebida aplicación de normas del ordenamiento jurídico por ser debida la aplición de la pena de multa y no la de prisión.

Por su parte el Ministerio Fiscal solicita la integra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- En relación con el primer motivo de recurso la vulneración del derecho de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , por entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria es necesario partir de la posibilidad revisoria de este tribunal con salvedades.

En esencia, 'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los acusados y los testigos y peritos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante ella declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de la infracción penal de la que se estima autor a Benjamín .

En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo y 578/14 de 10 de julio que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' La defensa mantiene que la conclusión probatoria carece de apoyo suficiente en el conjunto probatorio practicado en el plenario, puesto que se centra en los testimonios prestados por los agentes que el juez sentenciador califica de veraces y creibles pero que carece de la necesaria verosimilitud alegando que el mismo priva de credibilidad a los dos testigos propuestos por el acusado y a la declaración del propio acusado.

En base a ello mantiene que la credibilidad que se otorga a éstos últimos debió ser igual que la otorgada a los primeros.

En este punto, no compartimos la alegación de la defensa de que no se cuenta con prueba de cargo suficiente.

En tal sentido, y como señala en la sentencia del Tribunal Supremo 383/10 de 5 de mayo 'las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la policia sobre hechos de conocimiento propio, 'al estar prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.' En el caso de los agentes de la autoridad, señala la sentencia, salvo en los casos en que estén involucrados en los hechos, 'bien como víctima (por ejemplo atentado, lesiones, homicidio) bien como posible sujeto activo (delitos detención ilegal, contra la integridad moral etc.),' 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional y de la formación con la que cuentan'. En el presente caso, no concurre motivo alguno para entender que su afirmación de que el sujeto se encontraba conduciendo su ciclomotor no se corresponda con la realidad, puesto que la declaración de los agentes de la Policia Local de las Palmas de Gran Canaria que han sido correctamente valoradas en la sentencia de instancia ha sido el fundamento de aquella afirmación . En cuanto a los testimonios de los dos testigos aportados por la defensa, su evidente cuestionabilidad resulta patente en sus declaraciones, amén de que las mismas han sido correctamente examinadas y valoradas por la magistrada de instancia en la resolución recurrida, cuando examina no sólo la relación de amistad de ambos con el encausado sino además la falta de coherencia de las manifestaciones que realiza el testigo Benito .

Por tanto, no entendiendo concurrente el motivo alegado de ausencia de prueba de cargo ni error en la valoración de la prueba, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución y la sentencia ha de ser confirmada.

Segundo.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el otro motivo del recurso, el expuesto como primero.

Visto el tenor del Fundamento juridico cuarto de la sentencia, no tiene fundamento alguno achacar a la misma motivación insuficiente en lo que se refiere a la pena a imponer. Compartimos, en síntesis, el criterio de la juzgadora que al valorar que Jose María había sido condenado en otras dos ocasiones por el delito contra la seguridad vial consisitente en conducir un vehículo a motor sin permiso, ( lo que a su juicio es revelador de un evidente desprecio a las anteriores condenas qie se le impusieron y de un nulo respeto hacia las decisiones judiciales ) se aconseja optar por la pena más gravosa de prisión que habrá de quedar fijada en seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, resultando que dicha pena se ajusta a la legalidad por aplicación de lo dispuesto en los artículos 66 y 77 del codigo penal .

Tercero.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts.

239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jose María contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de enero de 2018 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación en los casos y la forma previstas en la ley, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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