Sentencia Penal Nº 88/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 89/2019 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 88/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100113

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2283

Núm. Roj: SAP A 2283/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-2-2018-0002596
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000089/2019- APELACIONES
- J -
Dimana del Nº 000675/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Apelante
Recurrente: Serafin
Severino
Letrado: LAURA RUBIO HUGHES
LAURA RUBIO HUGHES
Procurador: VICENTE BARDISA JUAN
SANDRA MOLL FERNANDEZ
:
SENTENCIA Nº 88/19
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.
En Alicante a 7 de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 2-01-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral
nº 000675/2018 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 559/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de
BENIDORM. Habiendo actuado como partes apelantes Serafin Severino ; representados por el/la
Procurador D./Dª. BARDISA JUAN, VICENTE MOLL FERNANDEZ, SANDRA y asistidos por el/la Letrado/a
D./Dª. LAURA RUBIO HUGHES

y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (A. FDEZ. MARTÍNEZ.).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Único.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que Severino y Serafin , mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 01:15 horas del día 31 de marzo de 2018, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dirigieron al parking 'Trinquet' de la localidad de Benidorm, donde se encontraba correctamente estacionado el remolque con matrícula YR..XQ , propiedad de Cayetano , forzando su puerta trasera para sustraer los objetos que había en su interior, siendo sorprendidos en ese momento por agentes de la Policía Nacional, sin que el perjudicado reclame indemnización por los daños sufridos'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Severino y Serafin como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 16 , 62 , 237 , 238.2 º y 3 º, y 240.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a lapena cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, así como al abono de las costas procesales.

Remítase Nota de Condenaal Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.

En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo 58 del Código Penal , abónese o compénsese a los condenados el posible tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, salvo que ya lo hubiere sido en otra causa, así como el posible tiempo de privaciones de derechos acordadas cautelarmente en esta causa'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Serafin y Severino se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Por las representaciones procesales de los acusados, Severino y Serafin , se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia de 2 de enro de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm, que los condena como autores de un delito de robo con fuerza en tentativa.

Alegan los apelantes el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, estimando que la testifical de los funcionarios de la Policía no resulta suficiente a esos efectos.

La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia se vulnera cuando se condena: a) sin suficientes pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las imprescindibles garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; o e) mediante una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo, y racional y concluyentemente motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).

En el presente caso, en la sentencia de instancia se reputa probado que ' Severino y Serafin , mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 01:15 horas del día 31 de marzo de 2018, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dirigieron al parking 'Trinquet' de la localidad de Benidorm, donde se encontraba correctamente estacionado el remolque con matrícula YR..XQ , propiedad de Cayetano , forzando su puerta trasera para sustraer los objetos que había en su interior, siendo sorprendidos en ese momento por agentes de la Policía Nacional, sin que el perjudicado reclame indemnización por los daños sufridos.' El juzgador de instancia llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal como relata en el apartado de hechos probados y ello en base a la testifical de los agentes policiales en el plenario, manifestando el funcionario de la Policía Nacional con carné profesional NUM000 que iban patrullando y uniformados cuando al pasar por el parking 'Trinquet' vieron el remolque de un tráiler, que en su puerta trasera tenía colocada una furgoneta con las puertas abiertas y una persona manipulando la puerta trasera del remolque, que estaban con las luces apagadas y el motor encendido; que se dirigieron al que se encontraba en el lugar del conductor de la furgoneta, que era Severino , que daba instrucciones al coacusado y hacía caso omiso a sus órdenes de apagar el motor y de enseñar las manos, comprobando después que a una de las puertas del remolque le faltaba el candado y tenía una cinta enganchada y rota que se correspondía con el cinturón de seguridad de la furgoneta; que no consiguieron abrir el remolque porque es necesario que las dos puertas estén abiertas, y sólo una de ellas, la del candado roto, tenía la manivela abierta; que buscaron el candado roto pero no lo encontraron. Por su parte el testigo policía nacional con carné profesional NUM001 afirmó que iban patrullando a la una de la madrugada por el parking 'Trinquet' y vieron una furgoneta con las puertas abiertas frente a un camión, que había una persona que al verles saltó al interior de la furgoneta, mientras el que estaba en el puesto de conductor de la furgoneta se bajó y comprobaron que había un trozo del cinturón de seguridad de la furgoneta roto y que coincidía en la puerta del remolque, a la que faltaba un candado, que les intervinieron también un cincel de obra y un instrumento para afilar cuchillos y que ellos iban vestidos de uniforme.

A la testifical anterior se une el reportaje fotográfico ( folios 14 a 20 de la causa) del atestado que refleja la posición de los vehículos, el cinturón de seguridad roto y la posición de la manivela de una de las puertas del remolque.

La STS 920/2013 de 11 de diciembre , señala que 'respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim . otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y la Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical'.

El Magistrado-Juez de instancia no atribuye credibilidad a las manifestaciones de los acusados en el acto de juicio, que reputa inverosímiles, habiendo manifestado que se encontraban en lugar de los hechos y que estaban arreglando el paragolpes de la furgoneta uniendo el mismo con una cinta al remolque para sacarlo para fuera.

Por el contrario atribuye plena credibilidad a los funcionarios policiales que depusieron en el plenario, por ser sus declaraciones persistentes e invariables desde lo que se refleja en la comparecencia del atestado hasta lo que se declara hoy en el acto del juicio oral, no existiendo motivos para dudar de sus testimonios, pues declararon tanto lo que puede resultar favorable como perjudicial a los acusados, como el hecho de reconocer que no consiguieron abrir el camión porque sólo faltaba el candado de una de las puertas y sólo la manivela de una de ellas estaba abierta, por lo que no se aprecia la concurrencia de ningún tipo de ánimo espurio en su declaración, siendo sus declaraciones verosímiles al resultar corroboradas por sus respectivas manifestaciones.

No apreciamos que la valoración de las testificales de los agentes, que constituyen pruebas válidas y suficientes de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, resulte errónea, ilógica o arbitraria, por lo que debemos mantenerla.

Procede, por tanto, desestimar los recursos de apelación confirmando íntegramente le sentencia recurrida, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Serafin y Severino , contra la sentencia de fecha 2-01-19 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previstos en el artículo 847 Lecrim ; y en y en su caso, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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