Sentencia Penal Nº 88/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 80/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 88/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100176

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1108

Núm. Roj: SAP IB 1108/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo número RP 80/19
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número 2 de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: PA 367/18
SENTENCIA Nº 88/19
S.S. ILMAS.
DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ
DOÑA ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ
DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 30 de mayo de 2019.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el
Ilmo. Sr. Presidente Don JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ y de las Ilmas. Sras. Magistradas Doña ROCIO
MARTÍN HERNÁNDEZ y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE, el presente rollo número 80/19 en trámite de
apelación contra la sentencia número 73/2019 dictada el día 25 de febrero de 2.019 en el Procedimiento PA
367/18, seguido ante el Juzgado de lo Penal número Dos de los de esta ciudad, procede dictar la presente
resolución en base a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Dos de los de esta ciudad dictó el día 25 de febrero de 2019 sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Belarmino como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, un delito de lesiones y un delito leve de daños a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y la prohibición de acercarse a menos de 200 metros y comunicarse por cualquier procedimiento de Julia por tiempo de tres años, por el delito de lesiones en el ámbito familiar; un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de lesiones y un mes multa a razón de tres euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito leve de daños. Y al pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular. Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Julia en la cantidad de 320 euros a razón de 40 euros por cada uno de los días que tardó en curar y a Indalecio en la cantidad de 2.400 euros por las lesiones a razón de 40 euros por cada uno de los días en que tardó en curar y en la cantidad de 244.42 euros por los desperfectos del coche.



SEGUNDO .- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don. José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de Belarmino .

Producida la admisión del recurso, se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, procediendo tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Julia a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA DIAZ SASTRE.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- La defensa de Belarmino muestra su contrariedad frente a la sentencia de instancia que le condena como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, un delito de lesiones y un delito leve de daños, con base en dos motivos cuales son la errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador 'a quo' y vulneración de la presunción de inocencia. Se argumenta, en síntesis, que estamos ante versiones contradictorias sobre unos mismos hechos y que las versiones ofrecidas por los testigos no son persistentes siendo la versión más probable que el Sr. Indalecio y la Sra. Julia acudieran enojados al domicilio de ésta al ser requeridos por su expareja por desatender a sus hijas a altas horas de la noche y que, al llegar al mismo, el Sr. Indalecio enfurecido diera una paliza al Sr. Belarmino causándole policontusiones con traumatismo craneal y conmoción cerebral, siendo que durante la agresión se lesionó el pulgar derecho, momento en que acudió la Policía Local y los separó y que pretendiendo la Sra. Julia seguir agrediendo al Sr. Belarmino , ésta es esposada produciéndose las lesiones leves que se atribuyen al hoy recurrente, no existiendo además ninguna evidencia ni testigos que acrediten que el Sr. Belarmino diera una patada al coche del Sr. Indalecio .

Por todo ello, insta de la Sala el dictado de una sentencia de signo absolutorio.

Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Julia , se interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentement e con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez 'a quo' en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.



TERCERO.- En la sentencia recurrida la Juzgadora 'a quo' ha partido, como prueba de cargo, de prueba eminentemente personal, esto es, la declaración de la denunciante, del acusado y los testigos que comparecieron al acto plenario así como de los informes médico forenses, debidamente introducidos y no impugnados por la defensa. Así, frente a la versión del acusado negando los hechos y afirmando que cuando llegaron Julia y Indalecio , éste se bajó del coche y le dijo que tenía ganas de darle un manporro y le empezó a pegar, cayendo al suelo y que ella se causó las lesiones al mediar entre él y su actual pareja, se alza la versión ofrecida tanto por Julia como por Indalecio quienes mantuvieron la misma versión de los hechos y sin que se advierta en las mismas ningún móvil de odio o venganza, además no expuesto por el recurrente; versión que se encuentra rodeada de datos corroboradores externos y objetivos que la dotan de una especial potencia convictiva.

En este sentido, ambos manifestaron que, al llegar al domicilio de Julia , el hoy acusado golpeó la puerta del conductor y ella se bajó del coche dándole él un empujón cayendo ella al suelo y torciéndose el tobillo, dándole una patada en la pierna derecha, instante en que se abalanzó contra Indalecio y le dio puñetazos en la cara y en las costillas y le retorció la mano, causándole lesiones.

Y atendiendo a que esas declaraciones, a criterio de la Juzgadora, han sido persistentes, dotándolas de mayor credibilidad frente a la ofrecida por el acusado y que han sido corroboradas con los partes de lesiones obrantes en la causa en los que consta que Julia sufrió heridas consistentes en dermoabrasión en cara externa de la rótula y tendón rotuliana y dorso del pie derecho, así como esguince en tobillo derecho y hematoma en cara externa del muso derecho y Indalecio contusión orbitaria en ambos ojos, contusión nasal, erosiones en ambos ojos y luxación del pulgar de la mano derecha, totalmente compatibles con la versión por ellos ofrecida y no aportando el recurrente datos o motivos que lleven a revisar ese acervo probatorio más allá de su subjetivo criterio, explicable desde el legítimo ánimo exculpatorio, es por lo que la Sala estima que, contando con prueba personal practicada bajo los denominados principios de oralidad, contradicción e inmediación; prueba valorada correctamente por la Juzgadora a quo en el acto del plenario con la ventaja innegable que da la inmediación y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración, ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente y no existiendo motivos para considerar errónea la apreciación de la prueba realizada por el sentenciador, es por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y con ello confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu en nombre y representación de Belarmino , contra la Sentencia nº 73/19 de fecha 25 de febrero de 2.019 dictada en el Procedimiento Abreviado 367/18 seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de esta ciudad , que CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015 .

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a no mbre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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