Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 189/2019 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 88/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100060
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:170
Núm. Roj: SAP LE 170/2019
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00088/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2016 0001549
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000189 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000149 /2017
Recurrente: Norberto
Procurador/a: D/Dª ANGELA VELASCO GIL
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRA ALVAREZ ESTEBAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº. 88/2019
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-PRESIDENTE
D. ERNESTO MALLO GARCÍA.-MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 21 de febrero de 2019.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado núm. 189/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, siendo parte apelante
Don Norberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ANGELA VELASCO GIL y defendido
por la Letrada Doña ALEJANDRA ÁLVAREZ ESTEBAN y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL ; habiendo
sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO . Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 11 de octubre de 2018, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'Primero. Entre las 18:30 horas del día 18 de marzo de 2.016 y las 16:00 horas del día 21 de marzo de 2.016, persona o personas que no han podido ser identificadas accedieron sin que conste el empleo de fuerza al interior del domicilio sito en la PLAZA000 número NUM000 NUM001 NUM002 de la ciudad de Ponferrada donde vivía Doña Celia y le sustrajeron dinero y diversos efectos, entre los que se encontraban un teléfono móvil marca SAMSUNG GALAXY, un teléfono móvil marca HUAWEI G510 y una cámara de fotos de color rosa valorados pericialmente en 374,90 euros.
Segundo. No está probado que Don Norberto participara de ningún modo en esta sustracción.
Tercero. En fecha no determinada pero anterior al 12 de mayo de 2.016, Don Norberto , con conocimiento de su origen ilícito, recibió los teléfonos móviles y la cámara de fotos propiedad de Doña Celia de manos de Don Juan Ramón , quien se los dio para que los vendiera en establecimientos de segunda mano y empeños, lo que Don Norberto ya había hecho con otros efectos de dudosa procedencia en marzo de 2.016, siendo recuperados los bienes propiedad de la mujer antes de que llegaran a venderse.' Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO: 'ABSOLVER a D. Norberto del DELITO DE HURTO del que venía siendo acusado.
CONDENAR a D. Norberto como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Las costas procesales causadas se imponen al condenado.'
SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña ÁNGELA VELASCO GIL en la representación que ostenta de Don Norberto , en el que solicitaba se dictase sentencia revocando la recurrida con respecto al pronunciamiento de condena a Don Norberto del delito de receptación y dictando otra en su lugar por la que se le absuelva del referido delito de receptación por el que ha sido condenado, manteniéndose el resto de pronunciamientos favorables Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal, en 12 de enero de 2018, escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2019 se designó Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 9 de octubre de 2018, antes de la deliberación de la presente resolución. Y tras dicha deliberación, han resuelto que se expresa en el FALLO , todo ello en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Norberto como autor de un delito de receptación , ya definido, a las penas que se han dejado indicadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal.
El recurso de apelación interpuesto por el penado se sustenta en los siguientes motivos: 1º. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA POR LA INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO SOBRE EL CONOCIMIENTO POR EL ACUSADO DE LA ILÍCITA PROCEDENCIA DE LOS OBJETOS.
Según se señalaba en el escrito de apelación, no puede entenderse acreditado que Don Norberto conociera la procedencia ilícita de los objetos.
En este sentido Don Norberto negó en el acto del juicio que conociera que tales objetos, concretamente dos teléfonos móviles y una cámara de fotos, pudieran tener una procedencia ilícita. Don Norberto manifestó en el acto del juicio oral que los referidos objetos se los había entregado Don Juan Ramón , el cual trabajaba en un bar.
Don Norberto también declaró que nunca sospechó que los objetos pudieran ser objetos robados, manifestando que el propio Don Juan Ramón le había dicho que los traía de casa de su madre. Fue con posterioridad, cuando Don Norberto trató de ponerse en contacto con Don Juan Ramón , cuando supo que tenía problemas con la justicia y que estaba en paradero desconocido, rompiendo desde entonces todo tipo de relación con éste.
A tenor del escrito de apelación, de la declaración de Don Norberto se desprende que sabía que Don Juan Ramón trabajaba legalmente en un bar, un club en la localidad de Lugo y que sólo con posterioridad tuvo conocimiento de los problemas en los que estaba metido este señor.
No se negaba por el recurrente que Don Juan Ramón fuese toxicómano dedicado a la comisión o participación en delitos para sufragar su adicción, lo que en modo alguno ha quedado acreditado; sino que lo que se negaba es que Don Norberto tuviese conocimiento de este hecho, lo que no se infiere por el simple hecho de vivir con una persona.
Se señala en el escrito impugnatorio el supuesto error padecido por el Juzgador 'a quo' al establecer en la sentencia, como un dato revelador, que Don Norberto , pese a que se dedicaba a la construcción, viniera vendiendo objetos en el año 2016. Pues bien, Don Norberto manifestaba el acto del juicio oral dijo que en la actualidad se dedica a la construcción, pero en el momento de los hechos trabajaba en una carpintería en la localidad de Lugo.
El propio Don Juan Ramón en su declaración reconoce que nunca revelaba la procedencia de los objetos, pues de ser así, nadie los querría.
Existen por lo tanto pruebas directas que desvirtúan las conclusiones a las que llega el juzgador 'a quo' mediante indicios, para entender acreditado el elemento subjetivo del tipo delictivo de receptación y que han sido valoradas erróneamente por el juzgador 'a quo'.
2º. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA , motivo éste que se interponía formalmente confundido con el primero, fundando ambos n el mismo desarrollo argumental, según lo que acabamos de exponer.
3º. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO PENAL POR NO CONCURRIR EL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO CONSISTENTE EN EL CONOCIMIENTO DE LA ILÍCITA PROCEDENCIA DE LOS OBJETOS.
Según se exponía en el escrito de apelación, el delito de receptación exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre de que los objetos adquiridos proceden de un ilícito contra los bienes, o sea, que son de procedencia delictiva, certeza que no se ha conseguido a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Así, no habiendo quedado acreditado que Don Norberto haya tenido conocimiento cierto, ni siquiera meras sospechas, de la procedencia ilícita de los objetos sustraídos, se habría aplicado indebidamente el art. 298 del Código Penal ; infracción normativa por la que la sentencia debería ser igualmente revocada, según lo pedido en el suplico de su escrito de apelación.
Estimándose en el escrito impugnatorio que no concurrían en su conducta todos los elementos integradores del delito de receptación, no pudiéndose apreciar, en particular, el elemento subjetivo, el conocimiento por parte del acusado de la procedencia ilícita de los bienes, se solicitaba se revocase la sentencia de instancia y se le absolviese de toda responsabilidad criminal.
SEGUNDO . VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DE LA CONCULCACIÓN DEL DERECHO DEL RECURRENTE A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: 1. Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.
2. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.
Y 3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 y Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio ).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 y 28 de septiembre de 1998 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).
Por lo expuesto, solamente existirá vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando '....los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio ) Cuanto se ha dicho más arriba debe considerarse suficiente como para poner de manifiesto que la certeza de la culpabilidad del acusado asentada en su propia declaración o reconocimiento de haber promovido la venta en distintos establecimientos, de los dispositivos propiedad de Doña Celia , tiene una doble base: por una parte, una prueba directa (el reconocimiento de Don Norberto ) respecto de la parte objetiva del delito del art. 298 del Código Penal , consistente en adquirir, con ánimo de lucro, y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio, efectos del mismo.
Y por otro lado, una prueba indiciaria, respecto del conocimiento que el mismo ha tenido del ilícito penal previo, anterior a su disponibilidad sobre los efectos propiedad de la Señora Celia .
En efecto, en el caso de autos, la realización por el recurrente Don Norberto de los elementos del tipo objetivo del delito han sido reconocidos por el mismo, por lo que la concurrencia de los elementos integrantes del delito resulta de una pruebadirecta , sin que sea admisible el alegato que la misma no es suficiente para condenar; pues, siendo ello exacto, al no haberse admitido por el señor Norberto que conociese el origen ilícito de los dispositivos cuya venta pretendía consumar.
En cambio el elemento anímico o cognitivo-normativo contraído a la existencia de un delito previo contra el patrimonio o el orden socioeconómico, igualmente de necesaria concurrencia para la punición del delito del art. 298 del Código Penal no descansaba en prueba directa, sino en una prueba indiciaria que debía aparecer forjada en la Sentencia, según la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a través de unos hechosindiciantes o básicos , plurales , plenamenteprobados , concomitantes y conexos entre sí, así como por una argumentación racional que expresase los pasos sucesivos, en la convicción judicial,, de hechosbásicos al hecho presunto constituido por los propios hechos de las acusación mantenida.
( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 300/2005, de 21 de noviembre y Sentencia del Tribunal Supremo núms. 500/2015, de 24 de julio y 751/2015 de 3 de diciembre , entre otras) Tales indicios, sumados al reconocimiento parcial de los hechos por parte de Don Norberto , deben ser considerados suficientes también para llevar al Juzgador, mediante la argumentación racional que contiene el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia, que después analizaremos, a la conclusión de que efectivamente Don Norberto era conocedor de la sustracción de teléfono móvil marca SAMSUNG GALAXY, un teléfono móvil marca HUAWEI G510 y una cámara de fotos, deben considerarse ex ante y prescindiendo de la valoración del posible error del Juzgador, como una actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar de la presunción de inocencia.
Cuestión distinta es la de la solidez o consistencia de dicha actividad probatoria, es decir, la de su poder convictivo o aptitud para generar psicológicamente en un Juez compelido, por los principios rectores del sistema penal, a fundar el juicio de culpabilidad en una certeza más allá de toda duda razonable.
TERCERO . EXAMEN DE LA SALA ACERCA DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS Por lo que respecta al segundo de los motivos, relativo a un supuesto error en la apreciación de las pruebas que se han practicado, tampoco puede ser estimado. A través del mismo se pretende por la representación de Don Norberto recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante.
Aunque esta Sala participa de la opinión de que la inmediación de que ha gozado el Juez a quo no dispensa al tribunal de revisar plenamente, re-valorándolo, el material probatorio existente, como manifestación irrenunciable del derecho del penado a la tutela judicial efectiva y a la segunda instancia penal, se da la circunstancia de que el examen, a través del material digitalizado y visionado de la grabación en del juicio, conduce a los Magistrados firmantes a las mismas conclusiones convictivas que desarrolla motivadamente la sentencia apelada en su Declaración de Hechos Probados y fundamentos jurídicos, sin que tengamos mucho que añadir a lo ya razonado en dicha Sentencia.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 ) En la sentencia que se recurre se expone que el juzgador ha llegado a la certeza de que Don Norberto , no desde la actividad probatoria directa, es decir, con plena coincidencia entre el 'factum probans y el ' eventumprobandum ', sino a través de la prueba indiciaria; y así, en el fundamento jurídico
CUARTO, que reproduciremos literalmente para mejor exposición de las razones de la Sala para hacer suyo ele criterio resolutivo del juez a quo, se señala que 'Este indulgente relato del acusado choca sin embargo con la multitud de indicios que acreditan por el contrario que sí que tuvo o debió tener conocimiento del origen ilícito de estos bienes que le entregó Don Juan Ramón . En primer lugar, no se entiende que Don Norberto no sospechara nada a la vista del hecho de que el poseedor de los bienes fuera una persona con dificultades económicas para pagarle el alquiler de la habitación y sin embargo dispusiera de dos teléfonos móviles y una cámara de fotos. Es revelador que el acusado, que admite dedicarse a la construcción, viniera sin embargo en el año 2.016 vendiendo objetos de toda índole que le entregaba Don Juan Ramón en establecimientos de empeño y de segunda mano de la ciudad de Lugo.
Don Juan Ramón , si atendemos a su declaración, es un toxicómano dedicado a la comisión o participación en delitos para sufragar su adicción, circunstancias que según parece el acusado conocía o podía conocer al vivir con él, todo lo cual debería haber llevado a Don Norberto a sospechar de la procedencia de los bienes que Don Juan Ramón le entregaba. Las pesquisas policiales revelaron que durante el mes de marzo de 2.016 Don Norberto HABÍA vendido en al menos dos ocasiones diversos objetos en establecimientos de empeño sin que se haya aclarado su origen lícito (folios 32 y 100 a 104 de las actuaciones), todo lo cual sugiere que el acusado auxiliaba a Don Juan Ramón a beneficiarse del fruto de los robos y hurtos que éste cometía o en los que éste participaba para su propio beneficio, puesto que Don Norberto se quedaba al menos con parte del dinero obtenido de estas ventas. A estos efectos, debe resaltarse que según Don Juan Ramón los teléfonos y la cámara de fotos se los dio a Don Norberto para que los vendiera y se cobrara así el alquiler de la habitación en la que se alojaba, por lo que el beneficiario de tales ventas iba a ser el propio acusado.
Estamos, pues, ante una pluralidad de indicios de criminalidad, que son concomitantes entre sí, es decir, coexistentes (de estar 'cum') sin excluirse de una manera lógica, y conexos , pues tanto la convivencia de Don Norberto y Don Juan Ramón como el hecho de que este último tuviese dificultades económicas incompatibles con la adquisición en el mercado legal de los efectos que el primero tuvo que ayudarle a convertirlos en parte del precio del arrendamiento, cara a una dación en pago de la renta debida al recurrente, se encuentran estrechamente ligados entre sí, y conducen a la convicción adquirida por el Juzgado a quo, mediante ese desarrollo argumental que hemos reproducido, de que Don Norberto mantuvo en todo momento el conocimiento de que los efectos que le facilitara Don Juan Ramón , no pertenecían a éste, sino que los había adquirido por un proceder contrario a la norma penal.
Por tales razones, no podemos compartir el criterio de la parte apelante de que la Sentencia dictada por el Juzgado incurra en el error valorativo que se denuncia; motivo que debe ser desestimado.
CUARTO . VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DEL ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO.
Descartados los dos motivos precedentes, el último de los articulados en el escrito impugnatorio, relativo a la indebida aplicación del art. 298 del Código Penal , en el que se tipifica el delito de receptación, debe seguir la misma suerte.
El delito de receptación es un delito doloso, bastando el dolo eventual, sin admitir el delito del art.
298 la imprudencia grave, a diferencia del blanqueo de capitales del art. 301. Por consiguiente, para el delito de receptación no basta a efectos de satisfacer el dolo la mera sospecha o conjetura sobre el origen ilícito de los bienes, sino el conocimiento de tal circunstancia que si bien no ha de ser cabal y completo de todas las circunstancias del delito antecedente ha de ser un conocimiento cierto. En este sentido la STS nº 476/2012 de 12 de junio , nos enseña que 'El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el nomeniuris que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 389/97 de 14 de marzo , 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre , 2359/2001 de 12 de diciembre y 483/2007, 4 de junio de 2007 , entre otras).
La certeza del Juzgador acerca del conocimiento del delito previo por parte del recurrente Don Norberto surge de forma natural del encadenamiento de los indicios analizados fruto de un juicio inductivo, desarrollado en el fundamento de Derecho
CUARTO de la sentencia recurrida, totalmente acorde con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos, sin que se haya probado error alguno, ni valorativo ni en la aplicación de la norma penal.
En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia, con desestimación del Recurso de Apelación.
QUINTO . COSTAS No apreciándose temeridad en las cuestiones planteadas a través del Recurso de Apelación, no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los arts. 298 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
'ABSOLVER a D. Norberto del DELITO DE HURTO del que venía siendo acusado.CONDENAR a D. Norberto como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Las costas procesales causadas se imponen al condenado.'
SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña ÁNGELA VELASCO GIL en la representación que ostenta de Don Norberto , en el que solicitaba se dictase sentencia revocando la recurrida con respecto al pronunciamiento de condena a Don Norberto del delito de receptación y dictando otra en su lugar por la que se le absuelva del referido delito de receptación por el que ha sido condenado, manteniéndose el resto de pronunciamientos favorables Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal, en 12 de enero de 2018, escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2019 se designó Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 9 de octubre de 2018, antes de la deliberación de la presente resolución. Y tras dicha deliberación, han resuelto que se expresa en el FALLO , todo ello en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Norberto como autor de un delito de receptación , ya definido, a las penas que se han dejado indicadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal.
El recurso de apelación interpuesto por el penado se sustenta en los siguientes motivos: 1º. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA POR LA INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO SOBRE EL CONOCIMIENTO POR EL ACUSADO DE LA ILÍCITA PROCEDENCIA DE LOS OBJETOS.
Según se señalaba en el escrito de apelación, no puede entenderse acreditado que Don Norberto conociera la procedencia ilícita de los objetos.
En este sentido Don Norberto negó en el acto del juicio que conociera que tales objetos, concretamente dos teléfonos móviles y una cámara de fotos, pudieran tener una procedencia ilícita. Don Norberto manifestó en el acto del juicio oral que los referidos objetos se los había entregado Don Juan Ramón , el cual trabajaba en un bar.
Don Norberto también declaró que nunca sospechó que los objetos pudieran ser objetos robados, manifestando que el propio Don Juan Ramón le había dicho que los traía de casa de su madre. Fue con posterioridad, cuando Don Norberto trató de ponerse en contacto con Don Juan Ramón , cuando supo que tenía problemas con la justicia y que estaba en paradero desconocido, rompiendo desde entonces todo tipo de relación con éste.
A tenor del escrito de apelación, de la declaración de Don Norberto se desprende que sabía que Don Juan Ramón trabajaba legalmente en un bar, un club en la localidad de Lugo y que sólo con posterioridad tuvo conocimiento de los problemas en los que estaba metido este señor.
No se negaba por el recurrente que Don Juan Ramón fuese toxicómano dedicado a la comisión o participación en delitos para sufragar su adicción, lo que en modo alguno ha quedado acreditado; sino que lo que se negaba es que Don Norberto tuviese conocimiento de este hecho, lo que no se infiere por el simple hecho de vivir con una persona.
Se señala en el escrito impugnatorio el supuesto error padecido por el Juzgador 'a quo' al establecer en la sentencia, como un dato revelador, que Don Norberto , pese a que se dedicaba a la construcción, viniera vendiendo objetos en el año 2016. Pues bien, Don Norberto manifestaba el acto del juicio oral dijo que en la actualidad se dedica a la construcción, pero en el momento de los hechos trabajaba en una carpintería en la localidad de Lugo.
El propio Don Juan Ramón en su declaración reconoce que nunca revelaba la procedencia de los objetos, pues de ser así, nadie los querría.
Existen por lo tanto pruebas directas que desvirtúan las conclusiones a las que llega el juzgador 'a quo' mediante indicios, para entender acreditado el elemento subjetivo del tipo delictivo de receptación y que han sido valoradas erróneamente por el juzgador 'a quo'.
2º. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA , motivo éste que se interponía formalmente confundido con el primero, fundando ambos n el mismo desarrollo argumental, según lo que acabamos de exponer.
3º. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO PENAL POR NO CONCURRIR EL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO CONSISTENTE EN EL CONOCIMIENTO DE LA ILÍCITA PROCEDENCIA DE LOS OBJETOS.
Según se exponía en el escrito de apelación, el delito de receptación exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre de que los objetos adquiridos proceden de un ilícito contra los bienes, o sea, que son de procedencia delictiva, certeza que no se ha conseguido a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Así, no habiendo quedado acreditado que Don Norberto haya tenido conocimiento cierto, ni siquiera meras sospechas, de la procedencia ilícita de los objetos sustraídos, se habría aplicado indebidamente el art. 298 del Código Penal ; infracción normativa por la que la sentencia debería ser igualmente revocada, según lo pedido en el suplico de su escrito de apelación.
Estimándose en el escrito impugnatorio que no concurrían en su conducta todos los elementos integradores del delito de receptación, no pudiéndose apreciar, en particular, el elemento subjetivo, el conocimiento por parte del acusado de la procedencia ilícita de los bienes, se solicitaba se revocase la sentencia de instancia y se le absolviese de toda responsabilidad criminal.
SEGUNDO . VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DE LA CONCULCACIÓN DEL DERECHO DEL RECURRENTE A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: 1. Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.
2. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.
Y 3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 y Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio ).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 y 28 de septiembre de 1998 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).
Por lo expuesto, solamente existirá vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando '....los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio ) Cuanto se ha dicho más arriba debe considerarse suficiente como para poner de manifiesto que la certeza de la culpabilidad del acusado asentada en su propia declaración o reconocimiento de haber promovido la venta en distintos establecimientos, de los dispositivos propiedad de Doña Celia , tiene una doble base: por una parte, una prueba directa (el reconocimiento de Don Norberto ) respecto de la parte objetiva del delito del art. 298 del Código Penal , consistente en adquirir, con ánimo de lucro, y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio, efectos del mismo.
Y por otro lado, una prueba indiciaria, respecto del conocimiento que el mismo ha tenido del ilícito penal previo, anterior a su disponibilidad sobre los efectos propiedad de la Señora Celia .
En efecto, en el caso de autos, la realización por el recurrente Don Norberto de los elementos del tipo objetivo del delito han sido reconocidos por el mismo, por lo que la concurrencia de los elementos integrantes del delito resulta de una pruebadirecta , sin que sea admisible el alegato que la misma no es suficiente para condenar; pues, siendo ello exacto, al no haberse admitido por el señor Norberto que conociese el origen ilícito de los dispositivos cuya venta pretendía consumar.
En cambio el elemento anímico o cognitivo-normativo contraído a la existencia de un delito previo contra el patrimonio o el orden socioeconómico, igualmente de necesaria concurrencia para la punición del delito del art. 298 del Código Penal no descansaba en prueba directa, sino en una prueba indiciaria que debía aparecer forjada en la Sentencia, según la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a través de unos hechosindiciantes o básicos , plurales , plenamenteprobados , concomitantes y conexos entre sí, así como por una argumentación racional que expresase los pasos sucesivos, en la convicción judicial,, de hechosbásicos al hecho presunto constituido por los propios hechos de las acusación mantenida.
( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 300/2005, de 21 de noviembre y Sentencia del Tribunal Supremo núms. 500/2015, de 24 de julio y 751/2015 de 3 de diciembre , entre otras) Tales indicios, sumados al reconocimiento parcial de los hechos por parte de Don Norberto , deben ser considerados suficientes también para llevar al Juzgador, mediante la argumentación racional que contiene el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia, que después analizaremos, a la conclusión de que efectivamente Don Norberto era conocedor de la sustracción de teléfono móvil marca SAMSUNG GALAXY, un teléfono móvil marca HUAWEI G510 y una cámara de fotos, deben considerarse ex ante y prescindiendo de la valoración del posible error del Juzgador, como una actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar de la presunción de inocencia.
Cuestión distinta es la de la solidez o consistencia de dicha actividad probatoria, es decir, la de su poder convictivo o aptitud para generar psicológicamente en un Juez compelido, por los principios rectores del sistema penal, a fundar el juicio de culpabilidad en una certeza más allá de toda duda razonable.
TERCERO . EXAMEN DE LA SALA ACERCA DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS Por lo que respecta al segundo de los motivos, relativo a un supuesto error en la apreciación de las pruebas que se han practicado, tampoco puede ser estimado. A través del mismo se pretende por la representación de Don Norberto recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante.
Aunque esta Sala participa de la opinión de que la inmediación de que ha gozado el Juez a quo no dispensa al tribunal de revisar plenamente, re-valorándolo, el material probatorio existente, como manifestación irrenunciable del derecho del penado a la tutela judicial efectiva y a la segunda instancia penal, se da la circunstancia de que el examen, a través del material digitalizado y visionado de la grabación en del juicio, conduce a los Magistrados firmantes a las mismas conclusiones convictivas que desarrolla motivadamente la sentencia apelada en su Declaración de Hechos Probados y fundamentos jurídicos, sin que tengamos mucho que añadir a lo ya razonado en dicha Sentencia.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 ) En la sentencia que se recurre se expone que el juzgador ha llegado a la certeza de que Don Norberto , no desde la actividad probatoria directa, es decir, con plena coincidencia entre el 'factum probans y el ' eventumprobandum ', sino a través de la prueba indiciaria; y así, en el fundamento jurídico
CUARTO, que reproduciremos literalmente para mejor exposición de las razones de la Sala para hacer suyo ele criterio resolutivo del juez a quo, se señala que 'Este indulgente relato del acusado choca sin embargo con la multitud de indicios que acreditan por el contrario que sí que tuvo o debió tener conocimiento del origen ilícito de estos bienes que le entregó Don Juan Ramón . En primer lugar, no se entiende que Don Norberto no sospechara nada a la vista del hecho de que el poseedor de los bienes fuera una persona con dificultades económicas para pagarle el alquiler de la habitación y sin embargo dispusiera de dos teléfonos móviles y una cámara de fotos. Es revelador que el acusado, que admite dedicarse a la construcción, viniera sin embargo en el año 2.016 vendiendo objetos de toda índole que le entregaba Don Juan Ramón en establecimientos de empeño y de segunda mano de la ciudad de Lugo.
Don Juan Ramón , si atendemos a su declaración, es un toxicómano dedicado a la comisión o participación en delitos para sufragar su adicción, circunstancias que según parece el acusado conocía o podía conocer al vivir con él, todo lo cual debería haber llevado a Don Norberto a sospechar de la procedencia de los bienes que Don Juan Ramón le entregaba. Las pesquisas policiales revelaron que durante el mes de marzo de 2.016 Don Norberto HABÍA vendido en al menos dos ocasiones diversos objetos en establecimientos de empeño sin que se haya aclarado su origen lícito (folios 32 y 100 a 104 de las actuaciones), todo lo cual sugiere que el acusado auxiliaba a Don Juan Ramón a beneficiarse del fruto de los robos y hurtos que éste cometía o en los que éste participaba para su propio beneficio, puesto que Don Norberto se quedaba al menos con parte del dinero obtenido de estas ventas. A estos efectos, debe resaltarse que según Don Juan Ramón los teléfonos y la cámara de fotos se los dio a Don Norberto para que los vendiera y se cobrara así el alquiler de la habitación en la que se alojaba, por lo que el beneficiario de tales ventas iba a ser el propio acusado.
Estamos, pues, ante una pluralidad de indicios de criminalidad, que son concomitantes entre sí, es decir, coexistentes (de estar 'cum') sin excluirse de una manera lógica, y conexos , pues tanto la convivencia de Don Norberto y Don Juan Ramón como el hecho de que este último tuviese dificultades económicas incompatibles con la adquisición en el mercado legal de los efectos que el primero tuvo que ayudarle a convertirlos en parte del precio del arrendamiento, cara a una dación en pago de la renta debida al recurrente, se encuentran estrechamente ligados entre sí, y conducen a la convicción adquirida por el Juzgado a quo, mediante ese desarrollo argumental que hemos reproducido, de que Don Norberto mantuvo en todo momento el conocimiento de que los efectos que le facilitara Don Juan Ramón , no pertenecían a éste, sino que los había adquirido por un proceder contrario a la norma penal.
Por tales razones, no podemos compartir el criterio de la parte apelante de que la Sentencia dictada por el Juzgado incurra en el error valorativo que se denuncia; motivo que debe ser desestimado.
CUARTO . VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DEL ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO.
Descartados los dos motivos precedentes, el último de los articulados en el escrito impugnatorio, relativo a la indebida aplicación del art. 298 del Código Penal , en el que se tipifica el delito de receptación, debe seguir la misma suerte.
El delito de receptación es un delito doloso, bastando el dolo eventual, sin admitir el delito del art.
298 la imprudencia grave, a diferencia del blanqueo de capitales del art. 301. Por consiguiente, para el delito de receptación no basta a efectos de satisfacer el dolo la mera sospecha o conjetura sobre el origen ilícito de los bienes, sino el conocimiento de tal circunstancia que si bien no ha de ser cabal y completo de todas las circunstancias del delito antecedente ha de ser un conocimiento cierto. En este sentido la STS nº 476/2012 de 12 de junio , nos enseña que 'El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el nomeniuris que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 389/97 de 14 de marzo , 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre , 2359/2001 de 12 de diciembre y 483/2007, 4 de junio de 2007 , entre otras).
La certeza del Juzgador acerca del conocimiento del delito previo por parte del recurrente Don Norberto surge de forma natural del encadenamiento de los indicios analizados fruto de un juicio inductivo, desarrollado en el fundamento de Derecho
CUARTO de la sentencia recurrida, totalmente acorde con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos, sin que se haya probado error alguno, ni valorativo ni en la aplicación de la norma penal.
En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia, con desestimación del Recurso de Apelación.
QUINTO . COSTAS No apreciándose temeridad en las cuestiones planteadas a través del Recurso de Apelación, no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los arts. 298 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación F A L L O DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Norberto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 11 de octubre de 2018 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

