Sentencia Penal Nº 88/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 155/2018 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER

Nº de sentencia: 88/2019

Núm. Cendoj: 29067370022019100038

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2003

Núm. Roj: SAP MA 2003/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
Sección Segunda
ROLLO DE APELACION N. 155/18
JUICIO POR DELITO LEVE N. 16/18
JUZGADO DE INSTRUCCION nº3 DE MALAGA
SENTENCIA N. 88
Málaga, a Diecinueve de marzo de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación por D.JAVIER SOLER CESPEDES, Magistrado de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Juicio por delito Leve número 16/18 procedentes del Juzgado de
Instruccion nº3 de Malaga seguido por delito leve de amenazas y coacciones, interviniendo como denunciados
Blanca , Indalecio , y Casilda , como denunciados y, Jaime y Coro , como denunciados.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento dictó, en fecha 19 de abril de 2018, sentencia que declara probado que: Los denunciados, Blanca , Indalecio y Casilda , se personaron en la clínica veterinaria AnimalCity.es, sita en al calle Horacio Quiroga, 27 de Málaga, y dirigieron a sus dueños y ahora denunciantes, Jaime y Coro , expresiones tales como Os vamos a hundir el negocio, os vamos a quemar la clínica, valso a llenar las redes sociales diciendo que matáis a los animales, obstruyendo el acceso al local a terceros clientes, que se marcharon sin entrar.

Tales hechos se producen el dia 17 de enero de 2018, entre las 10:00 y las 20:00 horas, y el día 18 de enero entre las 16:00 y las 20:00 horas, a raíz de la muerte del perro de Blanca y Indalecio tras ser operado en dicha clínica, sumándose a la protesta hacia la clínica Casilda , quien también se quejaba del trato recibido por ella.

y, en consecuencia, finaliza con el siguiente fallo:que debo condenar y condeno a Blanca , Indalecio y Casilda como autores criminalmente responsables del delito leve de amenazas, ya definido, a la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros de cuota diaria y como autores criminalmente responsables del delito leve de coacciones, ya definido, a la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros de cuota diaria lo que hace un total por los dos delitos leves de 360 euros para cada uno de ellos y al pago de las costas de este procedimiento.

Tal cantidad habrá de ser satisfecha en este Juzgado en el plazo de 1 mes a contar desde el momento en que se les notifique la firmeza de esta resolución.

Si los condenados no satisficieren la multa impuesta quedarán sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de Apelación por la representación procesal de los denunciados Blanca y Indalecio , fundado en los motivos que se dan por reproducidos.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, ni considerándose necesaria la celebración de vista para la formación de una correcta convicción, pasaron directamente los autos al Magistrado que había de resolver el recurso.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación, por los denunciados Blanca y Indalecio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instruccion nº3 de Malaga, en la que se condena a los citados, como autores de un delito leve de amenazas, tipificado y penado en el art.171.7 del c.penal, y un delito leve de coacciones, tipificado y penado en el art.172.3 del c.penal, alegandose falta de motivacion, asi como vulneracion de la presuncion de inocencia.

Respecto a la falta de motivacion de la resolucion impugnada, es de señalar que como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 25 de junio de 1999, de 19 de febrero de 2002 , de 14 de octubre de 2005 y 28 de junio del 2008, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta.

El Tribunal Constitucional, en múltiples ocasiones, ha puesto de relieve que el cumplimiento de la obligación de motivar las resoluciones judiciales impuesta por el art. 120-3 de la Constitución es un derecho exigible por cuantos intervienen en el proceso, que forma parte del derecho fundamental de la tutela efectiva, garantizado en el art. 41-1 del citado cuerpo legal, y que se encuentra en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, plasmado en el art.9-3 del mismo texto.

El juzgador debe descubrir el hilo de su pensamiento en la elaboración del silogismo en que ha de consistir toda resolución, dando respuesta a las cuestiones oportunamente suscitadas por las partes, entendiendo que para ello basta, como dice la Sentencia del tribunal Constitucional de 5 de abril de 1990, con que se cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir el eventual control jurisdiccional.El esfuerzo razonador ha de estar en relación con la complejidad de la cuestión debatida.

Partiendo de estas premisas y descendiendo al objeto del presente recurso, procede desestimar el motivo alegado, pues si bien se echa en falta una mayor exhaustividad argumental, es lo cierto, que en la misma, se expresan suficientemente las razones que determinan el pronunciamiento de condena.Las cuales vienen determinadas, por la valoracion que se realiza por la Juzgadora, de la prueba testifical practicada en juicio, asi como las declaraciones de los denunaintes y denunciados.De este modo, teniendo presente que el esfuerzo razonador de la resolcion, ha de estar en relación con la complejidad de la cuestión debatida, se considera que la Juzgadora, razona suficientemente, las razones que determinan el pronunciamiento de condena.



SEGUNDO.-Respecto a la alegada vulneracion de la presuncion de inocencia, procede igualmente ser desestimado.

La posible vulneración de la presunción de inocencia se refiere a la forma misma de practicar la prueba, es decir, el modo en que debe llevarse a cabo ésta para ser válida de cara a la posible condena penal de un sujeto determinado (forma legal), lo que a su vez se asienta obligatoriamente sobre preceptivas reglas de comportamiento procesal, a saber: a) Que dichas pruebas se hayan practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, concentración, publicidad, inmediación e igualdad de armas entre las partes ( S.S. T.C. 31/81, 161/90 y 284/94) y SS.TS. 1 de octubre 1986 y 24 de julio 1997).

b) Que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación, destinados a preparar el juicio proporcionando elementos necesarios para la acusación y la defensa ( SS.TC.161/90 y SS.TS. 31 de enero de 1992 y 24 de julio de 1997).

c) Que, sin embargo, constituye también doctrina consolidada la de que puede otorgarse valor probatorio a diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que el ordenamiento jurídico establece y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa someterlas a contradicción; por tanto, el reconocimiento de la eficacia probatoria a las diligencias sumariales exige que reúnan determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción -en el acto del juicio-, art. 730 Ley Enjuiciamiento Criminal), subjetivos (intervención del Juez instructor), objetivos (posibilidad de contradicción) y formales (reproducción mediante lectura en el juicio), ( SS.TS. 6 de noviembre 1992 y 24 de julio 1997).

Ante lo expuesto, procede desestimar el motivo de apelacion alegado, pues la prueba de cargo practicada, se reputa bastante al objeto de enervar la presuncion de inocencia de los declarados responsables penales, habiendose practicado la misma conforme a los principios de inmediacion, oralidad y contradiccion.

Prueba, que es de carácter eminentemente personal, determinada por las declaraciones de los denunciantes, y denunciados, asi como las testificales practicadas a instancias de cada uno de ellos.Debiendo inferirse los hechos declarados probados, de la prueba señalada, por lo que siendo correcto el proceso lógico deductivo efectuado por la Juzgadora de Instancia, y no apreciándose ninguno error en dicho proceso lo procedente es la desestimación del recurso, el cual no es, sino un intento de sustituir la imparcial visión de la Juzgadora por la parcial e interesada versión de los hechos que mantienen los recurrentes.



TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1.-Desestimar el recurso de Apelacion interpuesto por los denunciados Blanca y Indalecio contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, la cual se confirma en todos sus extremos.

2.- No imponer las costas del recurso a los recurrentes.

Así, por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo.Magistrado que la ha pronunciado estando constituida en Audiencia Pública en el día de la fecha asistida de mí el Letrado/a de la Admon.de Justicia.Doy fe..

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