Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 85/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 88/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100078
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:480
Núm. Roj: SAP MU 480/2019
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00088/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0015730
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000085 /2018
Juzgado procedenciaJDO. INSTRUCCION N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000257 /2017
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Angelina , ALLIANZ S.A. ALLIANZ S.A
Procurador/a: D/Dª PRUDENCIA BAÑON ARIAS, FUENSANTA MARTINEZ-ABARCA ARTIZ
Abogado/a: D/Dª RAQUEL LOPEZ TERUEL, JUAN MARTINEZ-ABARCA ARTIZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
ADL nº 85/2018
Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Murcia
Juicio de delito Leve nº 257/2017
Delito de lesiones leves
SENTENCIA NÚM. 88 /2019
En la ciudad de Murcia, a 5 de marzo de dos mil diecinueve.
El Ilmo. D. José Luis García Fernández, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, ha
visto en grado de apelación el presente Rollo ADL número 85/18, por virtud del recurso interpuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Murcia, en procedimiento de Juicio
de delito Leve número 257/17 , seguido por lesiones leves en el que han intervenido, como apelantes: la
denunciada Angelina y el responsable civil subsidiario don Donato representados y defendidos por Letrada
doña Yolanda Martínez Iniesta, y como adherido al recurso de apelación, la entidad aseguradora Compañía
de Seguros Allianz SA, como responsable civil directo, defendida por Letrado Sr. Juan Martínez-Abarca Artiz
y como apelado la denunciante doña Crescencia defendida por letrado Sr. Fernández Jiménez
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 7 de junio de 2018 y en el Juicio delito leve de lesiones por imprudencia, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: ' UNICO.- Expresa y terminantemente SE DECLARA PROBADO que sobre las 08#20 horas del 10-6-17 Crescencia sacó a pasear a su perro de raza dálmata sujeto con correa por la Calle Juan Zapata Franco intersección Calle Angel Serrano próxima a la Calle Leales de Patiño, encontrándose en el lugar con el perro mestizo de American Stanfforshire y Pitbull propiedad de Donato , y que en esos momentos estaba bajo la custodia de su pareja, Angelina , que lo llevaba suelto, sin correa o cadena de sujeción. Al encuentro de los animales, el can de Crescencia , venciendo la sujeción de la correa, salió corriendo haciendo lo propio el American, enzarzándose ambos animales en una pelea, acudiendo de inmediato Crescencia a apartar al suyo tirando para ello de la correa, logrando separarlo, momento en que sufrió una mordedura de American Stanfforshine en su mano izquierda.
A resultas de los hechos Crescencia sufrió lesiones consistentes en amputación traumática parcial de la falange distal del cuarto dedo de la mano izquierda para cuya sanación, con necesidad de tratamiento médico y quirúrgico, precisó de 30 días de curación, siendo 5 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando con secuelas físicas (valorada en 3 puntos) y estética (1 punto).
La amputación parcial de la falange distal del cuarto dedo de la mano izquierda se ajusta al concepto de deformidad.
A la lesionada le fue prestada una primera asistencia en el H.U Virgen de la Arrixaca que generó unos gastos médicos y farmacéuticos por importe de 342#90 euros y con posterioridad recibió varias curas, cuyo número no consta acreditado, en su Centro de Salud; tales gastos son reclamados.
El perro mestizo American Stanfforshine y Pitbull disponía de seguro en vigor con la Cía Allianz número de póliza NUM000 ...' En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: ' FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO a Angelina en concepto de autora de un delito de lesiones del art. 152.2 en relación con el art. 150 del C. Penal a la pena de 3 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago. Y costas.
La condenada, con la responsabilidad civil directa de la Cía Allianz y la subsidiaria de Donato , indemnizarán a Crescencia en la cantidad de 6782 euros por lesiones y secuelas y al SMS en la cantidad de 342#90 euros por gastos médicos y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las curas que le fueron dispensadas a la lesionada en su Centro de Salud. '
SEGUNDO. - En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada por el Juzgado de Instrucción sentencia condenatoria contra la acusada recurrente Angelina por un delito leve de lesiones a las penas ya declaradas, así como decretando la responsabilidad civil del responsable civil subsidiario don Donato y la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Allianz, comparecen ante esta alzada disconforme con dicha resolución formulando recurso de apelación fundamentándolo en errónea valoración de la prueba practicada, de la cual no se deduce indicios directos de culpabilidad de sus defendidos por lo que termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra de contenido absolutorio por vulneración del derecho de su mandante a la presunción de inocencia en cuanto la resolución impugnada articula un pronunciamiento condenatorio pese a la ausencia de pruebas de cargo que permitan desvirtuarla, la representación procesal de la denunciante se opone al mencionado recurso y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia objeto de recurso, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.
SEGUNDO. - Por lo que respecta a la petición de revocación de la sentencia condenatoria, alegando el error en la apreciación de la prueba practicada, d ebe de manifestarse que en la presente causa la prueba practicada en este supuesto es fundamentalmente personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, ya se sea denunciados, denunciantes, o testigos.
La Juzgadora de instancia expone en la sentencia, en el fundamento Jurídico Primero la siguiente motivación, '... A tal convicción se llega valorado el testimonio de la denunciante quien ha venido ofreciendo una versión persistente, firme y coherente, desde sus primeras manifestaciones policiales, en cuanto a la mecánica de lo acontecido, no dudando en reconocer hechos que, en principio, podrían ser valorados en su contra ('mi perro no llevaba bozal, el otro tampoco; pero mi perro llevaba correa...el perro tiró y salió corriendo con la correa; cuando llegué los perros estaban enganchados, el perro de ella cogía al mío por el cuello; tiré de la correa de mi perro para separarlos, en esas logré separarlo y el american se tiró para mi mano...).
Tal versión resulta, además, corroborada y reforzada. 1.- Por el testimonio del testigo Sr. Teofilo quien, admitiendo no tener relación alguna de conocimiento previo con las implicadas y no haber presenciado el hecho de la mordedura, en testimonio fiel a su declaración judicial (f. 99 y ss) y plenamente coincidente con la versión de los hechos ofrecida por la perjudicada, refirió que encontrándose en su vivienda 'empezó a oír gruñidos de perro y acto seguido a una persona pidiendo auxilio' afirmando que nada más que por el tono de la voz con que lo hacía 'pensé que pasaba algo; abrí la ventana y veo como una chica se aleja andando con una niña y llevando a un perro tras ella y a otra chica pidiendo auxilio; bajo, me acerco a ella y la veo sangrando por el dedo y que le falta una falange; la acerco a mi coche para prestarle los primeros auxilios y llamar al 112; estando allí, al poco, aparece esta chica (en referencia a la denunciada) y empieza a decir que si le pasaba algo a su perro se iba a enterar, empezando a subir el tono, diciendo que se tenía que ir a trabajar y que si tenía algún problema que llamara a su novio que llegaba a las ocho..., estando yo presente ésta señora (la denunciada) en ningún momento se interesó por la denunciante...'. Y de forma firme aseguró: 'el american no llevaba bozal ni correa; iba totalmente suelto y de esto estoy completamente seguro'. 2.- Por la documental médica obrante en autos de la Sra. Crescencia : Informe Clínico de Urgencias (f. 13 y ss), Informe de sanidad forense (f. 21) y Comparecencia forense acompañada de documental fotográfica obrante a los folios 163 y siguientes. 3.- Por constar acreditado que ambos animales resultaron con heridas (el American Staffordshire en ángulo externo del ojo y en ángulo interno y puente de la nariz (informe pericial y testimonio de la perito autora Sra. Africa ) y el Dálmata de la denunciante (Informe de la Clínica Veterinaria La Rueda (f.
44) de fecha 11-6-16) con 'heridas superficiales en la cara y a nivel del cuello compatibles con dentelladas') lo que viene a reforzar la versión ofrecida por la Sra. Crescencia que insistió en el acto del juicio en que 'el Stafford tenía a mi perro sujeto por el cuello'. Y por las mismas manifestaciones de la denunciada, quien al referir aspectos reconocidos previamente por la denunciante, no viene sino a reforzar la credibilidad de la versión ofrecida por ésta: 'fue la denunciante la que fue a sacar a su perro; mi perro no fue el que se escapó, fue el de ella; la denunciante lo único que quería era separar a su perro; en ningún momento la denunciante me dijo lo que le había pasado, si me lo hubiera dicho no me habría ido; me fui simplemente a llevar a mi hija y al perro a casa...' Aseguró la Sra. Angelina que el día de los hechos sacó a su perro 'con correa, bozal y en todo momento atado, porque así me obliga la ley'. La perito Sra. Africa , quien admitió haber elaborado su dictamen en base a las manifestaciones de la parte denunciada y documental que obra en autos, sostuvo que, conforme le refirió la denunciada, su perro llevaba el día de los hechos un bozal de tipo halti.
Este bozal, dijo, 'en circunstancias normales, permite al animal abrir y cerrar la boca, pero si el dueño tira de la correa se lo impide obligándole a cerrar la boca...'; y así resulta también de su informe pericial (f.7: el bozal le obliga al animal a cerrar la boca con tanta más fuerza cuanto más se tire de la correa). Pero, preguntada, concluyó: 'con este bozal, sin cadena, el animal puede morder perfectamente'. Y en el presente caso consta acreditado por las manifestaciones de la denunciante y el testigo que el can no llevaba correa: 'iba totalmente suelto y de esto estoy completamente seguro' afirmó el testigo. El American Stafforhire cruce con Pitbull es un animal catalogado como perro potencialmente peligroso en el Anexo I del RD 287/2002, de 22 de marzo como sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos (art. 2.1 a )). Conforme a su art. 8 estos animales 'en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal. Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros...'. En atención a lo expuesto, considerando acreditados los elementos de la infracción penal imputada y desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a la acusada procede el dictado de una sentencia condenatoria por el delito de lesiones imprudentes del art. 152.2 en relación con el art. 150 al constar acreditada, por informe médico forense obrante al folio 163 y documental fotográfica adjunta que las lesiones sufridas por la Sra. Crescencia se ajusta al concepto de deformidad. Este pronunciamiento considero que no vulnera el principio acusatorio ni el ámbito reservado para el enjuiciamiento de los delitos leves en aplicación de la previsión contenida en el art. 13.4 C. Penal y at . 33.3 j ) y 4 g) C. Penal .
Por el contrario, no procede acoger la pretensión de pronunciamiento respecto de los delitos de omisión del deber de socorro y de amenazas condicionales pues tales delitos desbordar el marco penológico reservado por los arts. 962 y concordantes de la LECrim , al procedimiento para el juicio sobre delitos leves .' En conclusión, ningún error se aprecia en la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia al amparo de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al concurrir prueba de cargo, plural, suficiente y legalmente obtenida para enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado, al responsable civil subsidiario y al responsable civil directo, por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Y EN NO MBRE DE SU MAJESTAD EL REY.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora de los Tribunales doña Prudencia Bañon Arias en nombre y representación de doña Angelina , y desestimando el recurso de adhesión formulado por procuradora de los Tribunales doña Fuensanta Martínez-Abarca Artiz en nombre y representación de la compañía de Seguros Allianz SA, ambos contra la sentencia dictada el 7 de junio del 2018 por Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Murcia, en juicio de delito leve nº 257/2017 , dimanante del Rollo de Sala nº 85/2018, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
