Sentencia Penal Nº 88/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 39/2019 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 88/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100284

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:285

Núm. Roj: SAP SG 285/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00088/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2016 0003750
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000566 /2017
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Alfonso
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL PEINADO RIVAS
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS SANTA TERESA PINTOR
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2019
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000566 /2017
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 88/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

En SEGOVIA, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un seguido por un presunto delito de malos tratos y delito leve
de injurias y vejaciones apareciendo como acusado Alfonso , como, mayor de edad, y cuyos demás
datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora doña. Ana
Isabel Peinado Rivas, y asistido del Letrado don. Juan Carlos Santa Teresa, así como la intervención del
MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto
por el acusado Alfonso , como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y en el que
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARINA REIG.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2018 , que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO .- Se declara probado que el acusado Alfonso , mayor de edad, nacido el NUM000 /1993, de nacionalidad cubana, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación sentimental con Doña Consuelo durante seis años, teniendo un hijo en común, finalizando la relación a finales del año 2015. Sobre las 18:30 horas del día 31 de mayo de 2016 el acusado se encontraba en el domicilio de Consuelo en la C/ DIRECCION000 no NUM002 , piso NUM003 puerta NUM004 (Residencial DIRECCION001 ) de Segovia, al que había acudido para cuidar al hijo en común dado que Consuelo tenía que ir a trabajar. Antes de salir, el acusado le pidió a Consuelo dinero para comprar comida dado que la que había en la nevera no era de su agrado, entregándole Consuelo diez euros, solicitándole Alfonso que le diera más dinero ya que había visto que tenía más dinero en la cartera, negándose Consuelo y dirigiéndose al pasillo para abandonar el domicilio, momento en que el acusado por la espalda y de forma sorpresiva, le agarró del pelo dándole un fuerte tirón, llegando a arrancarle las extensiones, golpeándole Consuelo de forma defensiva para que la soltase, no consiguiéndolo, insultando Alfonso a la perjudicada diciéndole 'hija de puta, porquería' hechos estos ocurridos a presencia del hijo menor de ambos así como la hermana menor de Alfonso , requiriendo éste a su hermana para que avisase a su madre. Poco después llegó al lugar Matilde , madre de Alfonso , pidiéndole éste que golpeara a Consuelo , sin que Matilde le hiciera caso, procediendo el acusado a dar dos mordiscos a Consuelo uno en la cara y otro en el brazo derecho, para a continuación propinarle dos puñetazos en la cara a la vez que le amenazaba con quitarle al niño, llegando poco después la policía, alertada por un vecino, que procedió a la detención del acusado.

Consuelo a consecuencia de la agresión sufrió erosión y hematoma frontal así como contusión en brazo izquierdo, no queriendo ser reconocida por el Médico Forense y no efectuando reclamación por estos hechos'.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Alfonso como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art.153.1 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de pena de diez meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56 del CP ) y privación del derecho de tenencia de porte de armas por dos años, así como al amparo de los art.57 y 48 del CP dos años de prohibición y de aproximación en un área de cien metros con incomunicación por un periodo para ambas prohibiciones de dos años en relación a Consuelo .

Que debo absolver y absuelvo a Alfonso como autor responsable de un delito de leve de injurias y vejaciones del art.173.4 del CP con la declaración de las costas procesales derivadas de este incidente procesal de oficio'.



TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Alfonso , representado por la Procuradora doña. Ana Isabel Peinado Rivas, asistido del Letrado don. Juan Carlos Santa Teresa, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Alfonso contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en su procedimiento abreviado 566/2017 que le condena como autor de un autor de un delito malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de acercarse a menos de cien metros de Consuelo , su residencia o lugar de trabajo durante dos años o comunicar con ella por cualquier medio por igual tiempo, y costas. Y le absuelve por delito leve de injurias y vejaciones del art 173.4 del mismo Código Penal .



SEGUNDO. - El primer motivo del recurso alega infracción de las normas y garantías procesales y ello por haberse celebrado el juicio sin la presencia de su defendido, pese a haber manifestado el letrado que suscribe que era imprescindible su presencia para poder establece su versión. Entiende que se ha infringido el art. 24 de la Constitución Española , por no haber visto satisfecho su legítimo derecho a ser oído por el juzgador.

Justifica la ausencia de su defendido en el juicio en la creencia de éste de quo no se llevaría a cabo el mismo ya que su compañera sentimental había expresado claramente que no quería acusarle, que no había llamado a la policía, no se había personado en la causa y no había comunicado al juzgado el cambio de domicilio. Y sostiene que la ausencia en juicio de su defendido y de la supuesta víctima impidió al juez a quo conocer la auténtica realidad de los hechos acaecidos.

Pide con carácter principal que se declare la nulidad del juicio y se celebre nuevo juicio oral con juzgador distinto.

La cita del art. 24 de la Constitución como infringido pone de manifiesto que no se ha podido citar norma de rango legal que se haya infringido. Es clásico y propio de nuestro ordenamiento procesal penal por delito exigir la presencia del acusado en juicio, proscribiendose los juicios en rebeldía, pero no es una exigencia constitucional, no se contiene en el art. 24 de la Constitución . Es una regla que tiene una salvedad, constitucionalmente legítima, introducida en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, hoy en el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Esta es la norma que rige la situación que se produjo, y fue respetada en este juicio, el recurso no cuestiona que lo fuera. Supone una excepción a la obligada presencia del acusado, siempre que esté citado en la forma que describe, la ausencia sea injustificada, y la pena solicitada no exceda de dos años. Todo ello se cumple aquí.

El pronóstico de que el juicio no se va a celebrar o que la víctima no va a acudir no justifica la ausencia del acusado citado en forma.

Cumplidas esas premisas, es decisión del juez el decidir si se suspende el juicio o se celebra en ausencia, y es decisión a adoptar en función de que considere que 'existen elementos suficientes para el enjuiciamiento'. Así se entendió. Y el recurso no da razón por la que deben reputarse insuficientes. Se queja de que falta la versión de su defendido, pero esto es así en todos los casos de enjuiciamiento en ausencia.

Invoca más adelante el recurso doctrina del Tribunal Constitucional que establece la imposibilidad del órgano de apelación de establecer una declaración de culpabilidad del acusado sin una nueva y total audiencia del acusado, pero es doctrina que nada tiene que con este supuesto. Se refiere a la imposibilidad de condenar en segunda instancia al acusado absuelto en la primera.

El motivo formal fracasa.



TERCERO. - En su segundo motivo plantea error de hecho en la valoración de la prueba. Y ello porque se basa en un único testigo que cree ver unos hechos supuestamente delictuosos. Ninguna otra crítica se hace frente a los razonamientos empleados por la sentencia para justificar los hechos probados.

El motivo no tiene ningún recorrido, un solo testigo es suficiente para establecer un relato de hechos probados, sobre todo cuando es el único testigo que hubo de los mismos. Los hechos punibles por los que se le condena al acusado se producen a la vista del testigo y en su presencia. No lo niega el recurso. Lo que argumenta es que el testigo al no conocer el desarrollo previo de la discusión interpreta como grave lo que ve. cree ver hechos delictivos y llama a la policía. No se entiende que quiere esto decir, a que error de interpretación se refiere, no se sabe que interpretación de sus manifestaciones, alternativa a la plasmada en los hechos probados, propone la parte recurrente.

En realidad, la sentencia no maneja esa sola fuente de prueba. También constata la realidad de los golpes por los informes de urgencias, y por el ojo dañado y diferentes lesiones que le vieron según narraron los agentes de policía nacional en prueba testifical. Además de la lectura de la declaración de la víctima en instrucción, que el recurso no cuestiona, y sin la que las conclusiones de hecho en lo penalmente relevante no quedarían modificadas.

En su último párrafo el motivo sostiene que la realidad de los hechos es que en la pareja las discusiones son frecuentes y no tienen trascendencia alguna y que de hecho mantienen relación y planean contraer matrimonio. Pero esto, que no consta, no ha sido objeto de enjuiciamiento, no supone ningún argumento contrario a la valoración de la prueba realizada en la sentencia.

Por lo que este motivo del recurso también fracasa. Y la sentencia debe confirmarse.



TERCERO.- No procede imposición de costas.

Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en su procedimiento abreviado 566/2017, confirmando dicha resolución. Sin imposición de las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JESUS MARINA REIG, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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