Sentencia Penal Nº 88/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 59/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 88/2019

Núm. Cendoj: 42173370012019100263

Núm. Ecli: ES:APSO:2019:263

Núm. Roj: SAP SO 263/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00088/2019
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MHM
Modelo: 213100
N.I.G.: 42173 41 2 2018 0000116
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Damaso , María
Procurador/a: D/Dª MARTA ANDRES GONZALEZ, CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª RAUL LAZARO FRANCOS, ELENA MARTINEZ GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Edmundo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
DPA 50/18 Juzgado de Instrucción nº 4 Soria
SENTENCIA Nº 88/19
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro
En SORIA, a siete de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por Damaso , representado por la Procuradora Sra. Andrés González y asistido por
el Letrado S. Lázaro Franco y, María , representada por la Procuradora Sra. Yañez Sánchez y asistida por
la Letrada Sra. Martínez Cuesta, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 53 /2019 del JDO. DE LO
PENAL nº: 001; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada, Dª María Belén Pérez Flecha Díaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO: Los acusados Damaso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y su por aquel entonces pareja sentimental María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común y previo acuerdo en la acción, así como en el propósito de enriquecerse , procedieron a adquirir a través de la Tienda Online (Internet) de Vodafone, dos terminales móviles de la marca Samsung Galaxy Note 8 Black,, uno en fecha 14 de noviembre de 2017 asociado al no de teléfono NUM000 del que era usuario Damaso y otro en fecha 23 de noviembre de 2018 asociado al número de teléfono NUM001 del que era usuaria María , por importe, cada uno de ellos, de 936 Euros, para lo cual, se hicieron pasar por una tercera persona, dando en ambas compras el nombre y número de DNI de D. Edmundo , hermano del ex compañero sentimental de María y con quien esta no mantenía una buena relación, con la finalidad de llevar a engaño sobre la persona que realizaba dichas compras y facturaran su importe al Sr, Edmundo , si bien Damaso Y María aportaron la dirección del domicilio donde ambos convivían, lugar donde Vodafone les hizo entrega de los referidos teléfonos.

Dichos hechos fueron descubiertos en fecha 12 de diciembre de 2017 al recibir D. Edmundo la factura del primero de los móviles referidos si bien este nada reclama por estos hechos.

Los móviles no han sido recuperados, ni abonados a Vodafone, quien reclama su importe por valor de 1.872 Euros.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Damaso Y María , como autores, cada uno de ellos, de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248, 249 y 74 del Código Penal, a la pena, a cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a VODAFONE en la suma de 1.872 euros, y al pago, por mitades iguales, de las costas causadas en el presente procedimiento'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismo al resto de las partes personas y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos

Se aceptan los que la sentencia de instancia que se dan expresa e íntegramente por reproducidos.


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 1 de julio de 2019, por la que se condenó a Dª. María y a D. Damaso , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa, a la pena para cada uno, de un año y seis meses de prisión, accesorias, y la correspondiente responsabilidad civil, se interpusieron por las Defensas sendos recursos de apelación, alegándose en ambos como motivos fundamentales, error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia, que analizaremos conjuntamente.

El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos, interesando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- En relación al primer motivo de recurso, relativo al error en la valoración de la prueba por parte de la Juez 'a quo', debemos recordar que, como tiene establecido esta Sala con reiteración, las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Teniendo en cuenta lo anterior y examinando la sentencia de instancia, puede comprobarse que la Juez de lo Penal ha explicado las razones que le han conducido a fijar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y asimismo la racionalidad de dicha argumentación, ya que se ha alcanzado a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.

No obstante y a fin de dar oportuna respuesta al motivo, revisaremos la prueba practicada tanto la documental, como la practicada en la Vista Oral.

Así, comprobamos que las pruebas practicadas en primer lugar fueron las declaraciones de ambos acusados: Dª. María en síntesis declaró que en Noviembre de 2017 vivía en Cidones, con su ex pareja Damaso .

Que a ella no se le hizo entrega de los teléfonos, pero a él sí. Ella no había comprado esos teléfonos, lo haría Damaso , se lo imagina. Fue él quien llamó a Vodafone. Que Edmundo era hermano de otra de su pareja que tuvo ella anteriormente. Que Damaso pudo ver la correspondencia que iba a nombre de Edmundo y que llegaba a su casa. Que pudo ver el DNI de esa persona en las cartas que llegaban. Que no era titular del número citado por el Ministerio Fiscal, pero sí usuaria. Ese teléfono lo usaba Damaso , más que ella. Y el otro número es el del teléfono de Damaso . Vendió uno de esos teléfonos en la tienda GAME por 500 €. Que llegó a sus manos porque se lo regaló Damaso . Que solo usaba el teléfono para wasap. Que el regalo de Damaso le pareció raro y por eso lo vendió. El dinero obtenido con la venta del móvil, lo empleó para pagar la reparación de su coche. Ella nunca contrató con Vodafone para comprar los terminales. Que Damaso no le dijo como había adquirido el móvil que le regaló.

Por su parte, D. Damaso manifestó que vivía en Cidones, no recuerda las fechas, con María . Y que no tuvo acceso a los datos de Edmundo . No sabe si en ese domicilio se hizo entrega de ningún teléfono móvil. No es usuario del número que le cita el Ministerio Fiscal aunque anteriormente sí lo era. Que ese teléfono también lo usó María , que ella tenía dos o tres teléfonos. Que no encargó la compra de ningún teléfono a nombre de Edmundo . Que ella le hizo denuncias falsas. Le ha hecho la vida imposible. Que le ha implicado en estos hechos por la mala relación que surgió tras la ruptura sentimental. Que no tuvo acceso a correspondencia que no era suya. Que no acompañó a María a vender el teléfono en la tienda GAME. Que nunca vio los teléfonos, ni sabe que llegaran a su domicilio. Que no recuerda haberle regalado ningún móvil. Que no conoce a Edmundo . Que la relación se rompió a finales de 2017.

Como podemos comprobar, cada uno de los imputados acusa al otro de haber cometido los hechos, y niega ser el autor de los mismos.

En relación a las declaraciones de los coimputados, nuestro Tribunal Supremo se ha manifestado de forma reiterada en el siguiente sentido, que recoge la reciente Sentencia del citado Alto Tribunal de 23 de julio de 2019: ' 1. La Jurisprudencia de esta Sala ha establecido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero , 84/2010, de 18 de febrero o 1290/2009, de 23 de diciembre , entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98 , 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre ).

En todo caso, la inexistencia de motivos espurios en el coimputado que declara en contra de otro y la corroboración externa de determinados extremos de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada caso concreto mediante el juicio analítico del Tribunal. De este modo, la constatación de un enfrentamiento entre las partes, o la sugerencia de que un coacusado puede lograr alguna ventaja procesal del contenido específico de su narración, no pueden excluir por sí mismas la consideración de la declaración como prueba de cargo, sino que se constituyen como un elemento que potencia el rigor con el que habrá de evaluarse su verosimilitud desde otros parámetros.

De este modo, la Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado. La sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18 de mayo (EDJ 2009/101490) expresamente recogía: 'Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9.3 , este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9 , 72/2001, de 26.3 , 147/2004, de 13.9 , 10/2007, de 15.1 , 91/2008, de 21.7 )'.

Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre (con cita de las SSTS 679/2013, de 25 de septiembre , 558/2013, de 1 de julio , 248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre , entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado'.



TERCERO.- Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, es evidente que las declaraciones de los acusados no pueden ser aceptadas en su totalidad, en cuanto que recíprocamente se acusan de haber cometido los hechos, con exculpación propia. No obstante, sí podemos aceptar los siguientes datos fácticos, en los que coinciden ambas declaraciones, poniéndolos en relación con la prueba documental obrante en la causa, especialmente el informe de la Compañía VODAFONE.

A.- En las fechas en la que se adquirieron los terminales móviles (14 y 23 de noviembre de 2017), ambos acusados convivían como pareja en el mismo domicilio, sito en la localidad de Cidones, en el que se hicieron entrega dichos bienes, es decir con anterioridad a la ruptura de la pareja, y de las malas relaciones que pudieran surgir tras ella.

B.- La adquisición de los teléfonos se realizó mediante la 'tienda on line' de la compañía VODAFONE, es decir no se trató de una compra presencial, y en ambos casos, se hizo el encargo a nombre de D. Edmundo , que era conocido de Dª. María , ya que había sido pareja sentimental de un hermano de éste.

C.- El primero de los móviles se adquirió asociándolo al número NUM000 , del que era usuario D.

Damaso ; y el segundo de los teléfonos, se solicitó asociado al número NUM001 , del que era usuaria Dª.

María . Es decir, desde el momento de la solicitud de compra, ya se indicaron los números de teléfono que irían asociados a dichos terminales, y que se correspondían con números de los que eran usuarios los acusados.

D.- Dª. María vendió el teléfono móvil en la tienda GAME, por 500 €.

E.- Cuando D. Edmundo recibió la factura por la compra del primer teléfono, el día 12 de diciembre de 2017, puso los hechos en conocimiento de la Guardia Civil, que inició la correspondiente investigación.

En la Vista Oral, al amparo del artículo 730 LECr, se procedió a la lectura de la denuncia interpuesta por D.

Edmundo y su ratificación ante el Juzgado (Visor nº 1 y visor nº 13), ya que el testigo se encontraba en el extranjero, sin que se opusiera nada en contrario por las Defensas, por lo que toda argumentación en fase de apelación en contra de su validez como prueba, no puede ser aceptada.

La valoración conjunta de todo lo anterior supone que la conclusión condenatoria de la Juez 'a quo' a ambos acusados, se ajusta a la lógica y justifica los hechos probados de manera suficiente. Y, tal y como se afirma en la sentencia apelada, concurren los elementos típicos de la estafa, al existir un engaño precedente y bastante, toda vez que se encargaron los teléfonos a la compañía VODAFONE, la cual los envió al domicilio indicado en la petición (que era el de los acusados), asociados a los números de los que eran usuarios los acusados, y se hicieron a nombre de un tercero que desconocía tales encargos. Dichos teléfonos no fueron recuperados por la citada mercantil, habiéndose incluso vendido uno de ellos a un establecimiento, todo lo cual supone el ánimo de lucro que integra el tipo penal.

Por tanto entendemos que la Juez de lo Penal valoró correctamente las pruebas practicadas, sin que haya existido vulneración del principio de presunción de inocencia de los apelantes, sino una ponderación de las pruebas y una conclusión condenatoria suficientemente fundamentada y que debe ser mantenida en esta instancia, con desestimación de ambos recursos.



CUARTO.- Pese a la desestimación de dichos recursos, al no apreciarse en su interposición temeridad o mala fe, deben declarase de oficio las costas de esta alzada ( art. 240 L.E.Crim .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen María Yáñez Sánchez, en nombre y representación de Dª. María , y desestimando igualmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Andrés González, en nombre y representación de D. Damaso , contra la sentencia dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal de Soria el día 1 de julio de 2019, en el Procedimiento Abreviado nº 53/19 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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